MINISTERIO DE FOMENTO (BOE n. 273 de 15/11/2006)
REAL DECRETO 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Rango: REAL DECRETO
Páginas: 39901 - 39942
La Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera, introdujo importantes modificaciones sobre el texto de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se hace precisa, como consecuencia, una modificación paralela del Reglamento, aprobado por Real DecreÂto 1211/1990, de 28 de septiembre, en adelante ROTT, por el que se desarrolla la segunda de las mencionadas leyes, a fin de acomodar el contenido de aquél al de ésta.
Teniendo en cuenta, además, la fecha en que se aprobó el ROTT, ha parecido conveniente no desaprovechar la oportunidad que la referida modificación brindaba para realizar una revisión a fondo de su contenido que permita acomodar sus preceptos a los cambios operados desde entonces en el mercado de transportes.
Razonablemente, esta modificación ha venido presidida por las orientaciones marcadas por el Plan Estratégico para el Transporte de MercancÃas por Carretera (PETRA) y el Plan de LÃneas de Actuación para el Transporte en Autobús (PLATA), respectivamente aprobados en junio de 2001 y en mayo de 2002, contando con el consenso generalizado del conjunto de los sectores empresariales y sociales involucrados en uno y otro mercados de transporte.
Siguiendo tales orientaciones, se pretende con la presente modificación del ROTT, la consecución de varios objetivos de carácter general.
Por una parte, se intenta facilitar e incentivar la competencia a través de una mejora de la estructura empresarial, eliminando o reduciendo todas aquellas exigencias normativas que, sin resultar imprescindibles para la adecuada ordenación del mercado, suponÃan trabas para ello.
Asimismo, se pretende mejorar las condiciones de competencia, a través del refuerzo y equiparación de las condiciones de acceso al mercado.
Paralelamente, se introducen modificaciones tendentes a mejorar la competitividad empresarial a través de la ampliación del ámbito de autonomÃa económica y de gestión de las empresas, profundizando en el concepto de explotación de los servicios a su riesgo y ventura.
Cabe destacar, como aspectos más significativos de la modificación llevada a cabo, los siguientes:
En el ámbito sociolaboral, se extienden a los conductores autónomos las protecciones que, en materia de seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos laborales, resulten, en su caso, de aplicación a los conductores por cuenta ajena en la realización de operaciones de carga y descarga de los vehÃculos.
En relación con las Juntas Arbitrales del Transporte, se introducen pequeños cambios de procedimiento, aconsejados por la experiencia acumulada durante años de funcionamiento de las Juntas, en orden a aumentar su eficacia.
Se da cabida en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres a sendas representaciones de las personas de movilidad reducida y de las empresas ferroviarias distintas de RENFE y FEVE que pudieran existir en el futuro.
Por lo que respecta a las condiciones de acceso al mercado de transportes, se exceptúa algún supuesto más de la obligación de obtener autorización de transporte, se eleva el nivel de exigencia en materia de honorabilidad de los empresarios y se introducen modificaciones que permitirán establecer al Ministro de Fomento criterios destinados a aumentar las exigencias de formación profesional.
Por cuanto se refiere al régimen económico-financiero de las empresas transportistas, se trata de precisar el concepto de autogestión, afirmando su identificación con la contratación y facturación del transporte en nombre propio y su realización a través de la propia organización empresarial.
En relación con los transportes regulares de viajeros permanentes y de uso general, se pretende resaltar los aspectos contractuales del convenio concesional, cuyas condiciones nacen con vocación de permanencia durante toda la vigencia del contrato, lo cual no es óbice para que, paralelamente, se flexibilicen, en la medida de lo compatible, ciertas condiciones de prestación. Se señalan, por otra parte, criterios destinados a garantizar el mantenimiento de la red concesional y su funcionamiento armónico cuando se produzca la extinción de alguna concesión.
En concreto, se agiliza la tramitación de los anteproyectos de concesión; se introducen nuevos requisitos para concurrir a los concursos, destinados a evitar el falseamiento de las condiciones de competencia; se aumenta la trascendencia de la formalización del contrato concesional como tÃtulo habilitante para la realización de los servicios y origen y ley de la prestación de éstos; se refuerza la excepcionalidad de la modificación de las condiciones contractuales; se concreta el equilibrio de los supuestos económicos considerados básicos en la adjudicación de la concesión en términos de la relación existente entre costes de explotación y tarifa; se incrementa la capacidad de decisión del concesionario en los aspectos de gestión que no afectan al mantenimiento de las condiciones contractuales; se introducen elementos destinados al mantenimiento del equilibrio en la relación concesionario/usuario, de tal forma que puedan establecerse por la Administración fórmulas a través de las que el primero compense al segundo cuando le preste un servicio de inferior calidad; se redefinen con mayor precisión las condiciones de colaboración en la prestación de los servicios de concesiones coincidentes, y se desarrollan con más extensión las causas y consecuencias de la extinción de concesiones.
En concordancia con todo lo anterior, se desligan los regÃmenes de prestación de los servicios regulares de viajeros de uso especial y de uso general, reforzando, asÃ, el concepto de autonomÃa económica y de gestión y la explotación empresarial a riesgo y ventura del titular de la concesión o autorización.
Por cuanto se refiere al transporte discrecional, se refuerza el concepto de empresa referido al titular de las autorizaciones; se universaliza el ámbito de acción nacional de todas las autorizaciones, y se introducen aquellos cambios que permitirán dar cabida en la legislación de ordenación de los transportes por carretera a todas las cuestiones referidas a la cualificación del personal que trabaja en las empresas transportistas, a reforzar y equiparar las condiciones de acceso al mercado para todos aquellos que no fueran previamente transportistas y a dinamizar la gestión de flotas, aunque sosteniendo reglas tendentes a garantizar la capacidad financiera de las empresas durante toda su vida y el respeto a criterios medioambientales progresistas.
En relación con el transporte privado complementario, se posibilita la aproximación de las condiciones exigidas para la realización de esta clase de transporte con las requeridas para la realización de transporte público, al objeto de facilitar la externalización de flotas dedicadas al transporte privado complementario.
Por lo que respecta a la actividad de arrendamiento de vehÃculos, se equiparan las condiciones de utilización de vehÃculos arrendados sin conductor para la realización de transporte público y privado complementario y se refuerzan los requisitos exigidos para el acceso al mercado y funcionamiento de las empresas de arrendamiento de vehÃculos con conductor.
En relación con las infraestructuras tÃpicas del transporte por carretera se promueve una clasificación de las estaciones y centros de transporte, con objeto de que pueda llegar a ser de uso común en todo el territorio nacional.
Por último, y en materia de inspección y sanciones, aparte de ajustar el contenido del reglamento a las modificaciones introducidas por la Ley 29/2003, se desarrollan con mayor precisión los procedimientos a seguir en la realización de actuaciones inspectoras e imposición de sanciones, en orden a aumentar la seguridad jurÃdica tanto de los administrados como de la propia Inspección del Transporte Terrestre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 27 de octubre de 2006,
D I S P O N G O :
ArtÃculo único. Modificaciones generales.
Se modifican los artÃculos 3, 7.2, 8.1, 8.4, 9, 16, 17, 18.1, 19, 20, 22, 23, 28.3, 29, 31.1, 36.1, 37.c), 38, 41, 43, 47.4, 48, 50.1, 52, 54, 55, 63, 65.1.d), 67, 68, 69.1.a), 70, 72.4, 73.2, 74, 75.1, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 94.3, 95, 96, 97, 106, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 123, 124, 125, 126.3, 127, 135.2, 139, 156.2, 157.b), 158, 159.1, 170.1, 175, 177.a), 178, 180, 183, 184, 185, 186, 187, 193, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215.4, 216, 219.2 y 222 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y se añade, al mismo, un nuevo apartado 3 en el artÃculo 4, un nuevo apartado 4 en el arÂtÃculo 64 y un nuevo apartado 3 en el artÃculo 71, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
Uno. El artÃculo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantÃas o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancÃas por las pérdidas o averÃas que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancÃas no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantÃas o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de viajeros por las pérdidas o averÃas que sufran los equipajes de éstos estará limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su responsabilidad por las pérdidas o averÃas que sufran los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artÃculo en relación con el transporte de mercancÃas.
La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehÃculo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehÃculo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo.
3. La prueba del pacto de lÃmites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 de este artÃculo corresponderá a la parte que las alegue.
4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros apartados de este artÃculo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista.
5. Cuando se pacten lÃmites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los apartados anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantÃa de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
6. La limitaciones establecidas en los apartados anteriores serán también de aplicación a quienes por disposición legal asuman la posición de transportistas frente a los cargadores y usuarios.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artÃculo 4 con la siguiente redacción:
«De acuerdo con la disposición final primera de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el artÃculo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en ejecución de lo que se dispone en el apartado 5 del artÃculo 22 de la LOTT, la normativa de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales relativa a las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga aplicable a los conductores profesionales por cuenta ajena de vehÃculos para cuya conducción se precise permiso de la clase «C+E» será asimismo de aplicación a los conductores profesionales por cuenta propia o autónomos de esta clase de vehÃculos».
Tres. El apartado 2 del artÃculo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas en las letras a) y b) del artÃculo anterior, vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta.
En el caso de que la controversia se plantee ante más de una Junta de las previstas en el párrafo anterior, será competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes».
Cuatro. El apartado 1 del artÃculo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por un mÃnimo de dos y un máximo de cuatro vocales, designados todos ellos por las comunidades autónomas a que se refiere el apartado 1 del artÃculo anterior, o, en su caso, por la Dirección General de Transportes por Carretera. Deberán, en todo caso, formar parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector del transporte a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artÃculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el arÂtÃculo 9.7.»
Cinco. El apartado 4 del artÃculo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«La vocalÃa obligatoria restante será ocupada por el representante de las empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de éste.
A tal efecto podrán designarse varias personas en representación de los diversos sectores del transporte, que no podrán exceder de los que constituyan sección independiente en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, existiendo como mÃnimo un representante del sector de las empresas de transporte de viajeros y otro del de mercancÃas. Se designará, asimismo, al menos un representante de las empresas de transporte por ferrocarril y podrá designarse otro de las empresas de transporte por cable.
Según determine el órgano competente, el nombramiento de las personas a que se refiere el párrafo anterior se realizará a propuesta del órgano institucionalizado de representación de las empresas de transporte existentes, en su caso, en el territorio de la comunidad autónoma de que se trate, de las asociaciones representativas del sector en dicho territorio o del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de RENFE o, en su caso, otras empresas ferroviarias.»
Seis. El artÃculo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La posibilidad de acción ante las Juntas para promover el arbitraje previsto en la letra a) del artÃculo 6 prescribirá en los mismos plazos en que se producirÃa si se tratara de una acción judicial que se plantease ante los Tribunales de justicia.
2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.
3. Por la secretarÃa de las Juntas será remitida copia de la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también al demandante.
4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una vez oÃdas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje.
El presidente podrá decidir por sà solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desistido en su reclamación.
La inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo.
6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será necesaria la asistencia de abogado ni procurador.
Las partes podrán conferir su representación mediante escrito dirigido a la Junta de que se trate.
En relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán por la secretarÃa de las Juntas, será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo.
7. El laudo se acordará por mayorÃa simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo.
8. Los laudos no requerirán formalidades especiales y tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, procediendo únicamente contra ellos la acción de anulación y de revisión por las causas especÃficamente previstas en dicha legislación. Transcurridos veinte dÃas desde que fuera dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el órgano judicial competente, siendo en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislación general de arbitraje.
9. Los arbitrajes a que se refiere este artÃculo serán gratuitos, sin perjuicio de la obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por la práctica de pruebas.
El pago de las costas se regirá por lo dispuesto en la legislación general de arbitraje.
10. En lo no previsto en los apartados anteriores y en las normas de organización que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación, en su caso, determine el Ministro de Fomento, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación general de arbitraje.
11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la realización de las funciones de las Juntas previstas en las letras b), c) y d) del artÃculo 6, se determinarán por el Ministro de Fomento.»
Siete. El artÃculo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los órganos competentes en materia de transportes perseguirán el aumento de la eficacia de la función inspectora a través de la elaboración periódica de planes de inspección, los cuales darán un carácter sistemático a las actuaciones inspectoras, y determinarán, en su caso, las lÃneas generales directrices de las operaciones de control referidas a servicios o actividades que puedan requerir actuaciones especiales.
La elaboración de dichos planes se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos competentes para la vigilancia del transporte terrestre en vÃas urbanas o interurbanas, a fin de lograr el adecuado ajuste en el ejercicio de las distintas competencias de vigilancia e inspección. Asimismo, en dicha elaboración podrá recabarse la colaboración del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
2. El Ministerio de Fomento podrá determinar en todo momento los criterios de actuación prioritaria de los Servicios de Inspección en relación con los transportes de su competencia, ya se ejerza ésta directamente por la Administración del Estado o, por delegación, por las comunidades autónomas. Dichos criterios orientarán tal actuación prioritaria hacia aquellas infracciones que en cada momento tengan más repercusión social o impliquen una mayor perturbación en la ordenación y seguridad del transporte, incidiendo fundamentalmente, en todo caso, sobre aquéllas que resulten lesivas para la libre y ordenada competencia entre las empresas que operan en el mercado.
3. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de transportes comunicarán a los mandos naturales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera en las provincias afectadas las instrucciones que consideren precisas para el mejor cumplimiento de los referidos planes de actuación, bien a través de los Subdelegados del Gobierno, cuando dichas Fuerzas dependan de la Administración del Estado, o, en otro caso, a través de los órganos competentes de las Administraciones autonómicas o locales; sin perjuicio de impartir directamente las instrucciones a los agentes especÃficamente dedicados a la vigilancia del transporte, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artÃculo anterior.
4. Deberá procurarse la actuación coordinada de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre del Estado con los de las comunidades autónomas y las entidades locales.»
Ocho. El artÃculo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artÃculo 33 de la LOTT, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.
Los funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre que ejerzan funciones de dirección, teniendo el carácter de Técnicos de Inspección, que hayan sido nombrados y formalmente acreditados para el ejercicio de las mismas por la Administración correspondiente, gozarán de plena independencia en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, con sujeción a las instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos y a las prescripciones de los planes previstos en el artÃculo anterior.
Quienes cometieran atentados o desacatos de hecho o de palabra contra el personal de la Inspección en acto de servicio o con motivo de éste, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar según la legislación vigente. Dichos funcionarios o agentes deberán poner tales actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan al efecto.»
Nueve. El apartado 1 del artÃculo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en relación con las empresas públicas o privadas de transporte o que realicen actividades auxiliares y complementarias del transporte, con los cargadores y usuarios y, en general, con todas las personas y entidades que se vean afectadas por las normas de ordenación de los transportes terrestres.»
Diez. El artÃculo 19 queda redactado de la siguiente forma:
«Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere este reglamento, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre o relacionadas con éste, asà como quienes ocupen la posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario o consignatario en un transporte de mercancÃas, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus vehÃculos e instalaciones y la inspección de la carga o pasaje transportados a bordo de aquéllos, asà como el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, tÃtulos de transporte y datos estadÃsticos que estén obligados a llevar y cualquier otro extremo o información relativos a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadÃsticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.
A tal efecto, los Servicios de Inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes, o la comparecencia en éstas del empresario o sus representantes, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo. En las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehÃculo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.
Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable de su llevanza o custodia.
La exigencia a que se refiere este artÃculo únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transporte terrestre.»
Once. El artÃculo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«En el ejercicio de su función, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre están autorizados para:
a) Desarrollar materialmente su actuación en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación de los transportes terrestres. No obstante, cuando se trate de domicilios de personas fÃsicas o jurÃdicas, será precisa la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transportes terrestres.
En especial, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las unidades o destacamentos de las Fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o funcionamiento inadecuado imputable al transportista del tacógrafo o del limitador de velocidad u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehÃculos, podrán ordenar el traslado del vehÃculo hasta la báscula de pesaje, taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a treinta kilómetros. No obstante cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehÃculo no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.
El conductor del vehÃculo asà requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las unidades o destacamentos de las fuerzas intervinientes, hasta los lugares citados, asà como a facilitar las operaciones de pesaje y verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción, y, en caso contrario, de la Administración competente para la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
En los supuestos de traslados a talleres autorizados, éstos estarán obligados a prestar el servicio de intervención técnica sobre tacógrafos, limitadores de velocidad u otros instrumentos que exista obligación de llevar instalados en el vehÃculo, a todos aquellos agentes de la Inspección o de las Fuerzas de vigilancia del transporte, sin ningún tipo de discriminación y realizarán las verificaciones pertinentes con la máxima diligencia a fin de no perturbar la actuación inspectora.»
Doce. El artÃculo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artÃculo 33 de la LOTT los hechos constatados por los miembros de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las fuerzas que legalmente tengan atribuida la vigilancia del mismo tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. No obstante, la inspección actuante deberá aportar cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado resulten posibles.»
Trece. El artÃculo 23 queda redactado de la siguiente forma:
«Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate.
Similares actuaciones a las previstas en el párrafo anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan coÂnocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los transportes terrestres.
Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artÃculo, los órganos que ostenten competencias sobre cada una de las distintas materias afectadas deberán prestarse la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.»
Catorce. El apartado 3 del artÃculo 28 queda redactado de la siguiente forma:
«Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas máximas obligatorias.»
Quince. El artÃculo 29 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Originalmente, las tarifas que resulten obligatorias de conformidad con lo previsto en el arÂtÃculo anterior se fijarán de acuerdo con la valoración de los elementos que integren la estructura de costes del servicio que, a tal efecto, deberá determinar la Administración. Dicha valoración se realizará tomando como base los costes de una empresa adecuadamente gestionada, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas a tal efecto.
2. Las tarifas de los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general deberán ser modificadas en los supuestos previstos en los artÃculos 77.3 y 87 de este reglamento, conforme a las reglas establecidas en ellos.
No obstante, dichas tarifas podrán ser modificadas con carácter extraordinario en los términos previstos en el apartado siguiente, cuando sufra una variación excepcional el conjunto de elementos que integran su estructura de costes o una parte sustancial de éstos.
3. Las tarifas obligatorias que, en su caso, se encuentren establecidas para modalidades de transporte distintas a la referida en el apartado anterior o para actividades auxiliares y complementarias del transporte deberán ser modificadas cuando sufra variación sustancial el conjunto de los elementos que integren su referida estructura de costes. Dicha modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración o a instancia de las empresas de transporte, de sus asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.
4. En el procedimiento de determinación y modificación de las tarifas obligatorias a que hace referencia el apartado anterior, deberán solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo máximo de quince dÃas.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, siempre que ello resulte factible y adecuado, la cuantÃa de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustará a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de las empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios, pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración entre los mismos.
6. Con la salvedad establecida en el arÂtÃcuÂlo 87.1.b), cuando por razones de polÃtica económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento y modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.
7. El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución de los costes de los transportes de viajeros y de mercancÃas, a los que dará difusión a través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares.»
Dieciséis. El apartado 1 del artÃculo 31 queda redactado de la siguiente forma:
«El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de Viajeros y otra de Transporte de MercancÃas. El presidente y los consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados por el Ministro de Fomento, de acuerdo con la siguiente estructura:»
a) Sección de Transporte de Viajeros:
1.º Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
2.º Dos consejeros, representantes de las agencias de viaje, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
3.º Un consejero, representante de las estaciones de transporte de viajeros, designado a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
4.º Siete consejeros, representantes de los usuarios, seis de los cuales serán designados por el Consejo de Consumidores y Usuarios y uno por el Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI).
5.º Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en dicho sector.
6.º Dos consejeros, representantes de las empresas de fabricación y carrozado de vehÃculos industriales de viajeros, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
7.º Cuatro consejeros, representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.
8.º Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo no regular, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
9.º Dos consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
10.º Un mÃnimo de cinco consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.
b) Sección de Transporte de MercancÃas:
1.º Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de mercancÃas por carretera, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
2.º Tres consejeros, representantes de las empresas dedicadas a actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancÃas, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
3.º Seis consejeros, representantes de las empresas cargadoras, designados a propuesta de las asociaciones representativas de éstas.
4.º Un consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios.
5.º Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de mercancÃas, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en dicho sector.
6.º Dos consejeros, representantes de las empresas fabricantes de vehÃculos industriales de mercancÃas, de carrozado de dichos vehÃculos y de fabricación de remolques y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
7.º Un consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
8.º Cuatro consejeros representantes de las empresas de transporte ferroviario, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.
9.º Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo de carga, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
10.º Un consejero, representante de las empresas de transporte marÃtimo, nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.
11.º Dos consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
12.º Un mÃnimo de cinco consejeros designados entre miembros de la Administración especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transporte. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.»
Diecisiete. El apartado 1 del artÃculo 36 queda redactado de la siguiente forma:
«En los casos de muerte, cese o incapacidad fÃsica o legal de la persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de la empresa, ésta podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de tres meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija durante ese tiempo no cumpla el citado requisito. En ningún caso podrán acumularse en el espacio de doce meses perÃodos discontinuos en esta situación que sumen en su conjunto más de cinco meses.»
Dieciocho. La letra c) del artÃculo 37 queda redactada de la siguiente forma:
«Haber sido sancionadas por la comisión de infracciones en materia de transportes en los términos señalados en el artÃculo siguiente.»
Diecinueve. El artÃculo 38 queda redactado de la siguiente forma:
«1. A los efectos previstos en la letra c) del arÂtÃcuÂlo anterior, se considera que las personas que dirigen una empresa han perdido el requisito de honorabilidad cuando ésta haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vÃa administrativa, en los términos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 5 del artÃculo 140 de la LOTT.
b) Por la comisión de dos o más infracciones de las tipificadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artÃculo 140 de la LOTT, en el perÃodo de 366 dÃas.
c) Por la comisión de tres o más infracciones de las tipificadas en los apartados 15, 16, 17 y 18 del artÃculo 140 de la LOTT, en el perÃodo de 366 dÃas.
2. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de cinco años en el caso señalado en la letra a) del apartado anterior y de tres en los señalados en las letras b) y c).
3. La pérdida del requisito de honorabilidad por las causas señaladas en este artÃculo se producirá en relación con todas las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa infractora.
No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artÃcuÂlo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto de las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que, como directivos de la empresa, les corresponden. Dicha justificación no podrá apreciarse en ningún caso en relación con las personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional.»
Veinte. El artÃculo 41 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para la realización de transporte de mercancÃas o de viajeros por carretera, tanto público como privado, asà como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria la obtención del correspondiente tÃtulo administrativo habilitante para el mismo.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria la obtención de tÃtulo habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte:
a) Transportes privados particulares definidos en el artÃculo 101 de la LOTT y 156 de este reglamento.
b) Transportes públicos o privados realizados en vehÃculos de menos de 3 ruedas.
c) Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehÃculos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.
d) Transportes privados complementarios de mercancÃas que se realicen en vehÃculos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.
e) Transportes públicos de mercancÃas realizados en vehÃculos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehÃculos de determinadas caracterÃsticas, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas.
f) Transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancÃas que se realicen Ãntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.
g) Transportes oficiales.
h) Transportes privados complementarios realizados por tractores agrÃcolas.
i) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehÃculos destinados al de viajeros.
j) Transportes fúnebres realizados en vehÃculos especialmente acondicionados para ello.
k) Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehÃculos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.
l) Transportes de dinero, valores y mercancÃas preciosas, realizados en vehÃculos especialmente acondicionados para ello.
m) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artÃculos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión asà lo justifiquen, el Ministro de Fomento podrá exigir que la empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista en la letra a), del apartado 1, del artÃculo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con cualquier número de vehÃculos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.
4. Los vehÃculos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehÃculo, no necesitarán estar amparados por tÃtulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o dimensiones del vehÃculo correspondiente.
5. Los tÃtulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona fÃsica o jurÃdica titular de la actividad.
No obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artÃculo 100 de este reglamento, se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrá utilizarse igualmente, cualquier otra de las formas de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación administrativa, cuando asà lo decida el órgano competente por razones de interés público que deberán quedar debidamente justificadas en el oportuno expediente.
El órgano en cada caso competente, determinará la modalidad a través de la cual se prestará la actividad de las estaciones de transporte, sean de viajeros o de mercancÃas, y de los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta.»
Veintiuno. El artÃculo 43 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con arreglo a lo dispuesto en el tÃtulo VI de este reglamento, cuando la Administración constate el incumplimiento de los requisitos señalados, procederá de oficio a dejar en suspenso los correspondientes tÃtulos habilitantes, o sus copias, en la medida en que se produzca un deÂsajuste entre aquellos y la circunstancia real de la empresa, comunicándolo a su titular. Dicha suspensión, que implicará la entrega a la Administración de la documentación referida a los tÃtulos afectados, se mantendrá hasta que se subsane el incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se ha producido con anterioridad, el órgano competente procederá a la anulación definitiva de los correspondientes tÃtulos habilitantes con ocasión del más próximo visado que, en aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 46, corresponda.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cuando el incumplimiento del requisito de que se trate hubiera sido detectado por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, deberán comunicarlo al órgano competente para el otorgamiento de los tÃtulos de que se trate, el cual procederá, de forma inmediata, a la suspensión de éstos.
Cuando la pérdida del requisito sea constatada por los órganos encargados del otorgamiento y tramitación de tÃtulos habilitantes o de la llevanza del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre para que, si asà procede, se inicie el correspondiente procedimiento sancionador en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del arÂtÃcuÂlo 140 de la LOTT.
3. Mientras una empresa tenga suspendido algún tÃtulo habilitante, o copias de éste, por las causas señaladas en este artÃculo no podrá obtener nuevos tÃtulos o copias de la misma clase.
4. La suspensión o revocación de los correspondientes tÃtulos habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artÃculo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza cuando ésta existiere.»
Veintidós. El apartado 4 del artÃculo 47 queda redactado de la siguiente forma:
«VehÃculo pesado: vehÃculo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancÃas, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehÃculos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas.»
Veintitrés. El artÃculo 48 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias de éste, llevarán a cabo su explotación con plena autonomÃa económica, gestionándolos, de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, los servicios de transporte público se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad del transportista, intermediario de transportes, cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados por aquél en nombre propio.
3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de un servicio de transporte público, sea con el usuario efectivo o con un intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehÃcuÂlos con capacidad de tracción propia de los que disponga bien en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurÃdica autorizada por el Ministerio de Fomento, los cuales deberán estar amparados por tÃtulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su empresa en régimen laboral.
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en los artÃculos 76 y 97 de la LOTT, los transportistas que reciban demandas de transporte que excedan coyunturalmente de las que pueden servir con sus propios medios, podrán atenderlas mediante la colaboración de otros transportistas, usando los vehÃculos y los conductores de éstos, dentro de los lÃmites señalados en los artÃculos 85, 107.2 y 121 de este reglamento en relación con los diferentes tipos de transporte y con sujeción a las siguientes reglas:
a) El transportista que reciba la demanda de transporte del usuario contratará con éste y le facturará en nombre propio, en los términos señalados en el apartado 2 de este artÃculo.
En los documentos contables de la empresa que haya utilizado la colaboración de otros transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada los contratos atendidos de esta manera, identificando a las empresas colaboradoras y el volumen de transporte realizado por cada una.
b) El transportista colaborador deberá contar con el tÃtulo habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para la realización del transporte de que se trate.
Las empresas que hayan prestado su colaboración a otros transportistas deberán reflejar en sus documentos contables de forma diferenciada los transportes llevados a cabo por esta vÃa, identificando a las empresas a las que han prestado su colaboración y el volumen de transporte realizado para cada una de ellas.
c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas propias del transportista corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta.
Al transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le corresponderán frente a la Administración las obligaciones y responsabilidades propias de las agencias de transporte, y las que son propias del porteador frente al usuario que con él haya contratado el servicio.
d) En las cartas de porte u otros documentos en que se reflejen las condiciones pactadas en los correspondientes contratos de transporte de mercancÃas, asà como en los documentos de control que, en su caso, resulte obligatorio expedir en relación con cada operación de transporte, deberá hacerse constar tanto la empresa transportista que contrata en nombre propio con el usuario, como la empresa colaboradora a través de la cual se presta el servicio.
e) En los transportes de viajeros, la empresa colaboradora deberá reflejar en el libro de ruta de los vehÃculos que utilice que el servicio se está prestando en régimen de colaboración, citando la empresa transportista a cuya demanda se realiza. Cuando se trate de transportes regulares permanentes de uso general, las circunstancias de la colaboración deberán reflejarse, asimismo, en aquellos otros documentos de control que, en su caso, determine el Ministro de Fomento.
Para un adecuado control administrativo de la colaboración llevada a cabo entre transportistas, la Inspección del Transporte no se limitará al análisis comparativo y cruzado de los datos de las empresas que hayan utilizado y prestado la colaboración, sino que, además, examinará la capacidad de las empresas inspeccionadas para realizar con sus propios vehÃculos los servicios que hayan facturado en un determinado perÃodo.»
Veinticuatro. El apartado 1 del artÃculo 50 queda redactado de la siguiente forma:
«La organización interna y funcionamiento del Registro a que se refiere el artÃculo anterior se regirá por los principios y reglas que determine su reglamento, que, al efecto, será aprobado por el Ministerio de Fomento, mediante Orden del titular del Departamento.
En todo caso, el referido Registro contará, como mÃnimo, con las siguientes secciones:
a) Empresas transportistas.
b) Autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales y actividades auxiliares y complementarias del transporte.
c) Concesiones y autorizaciones habilitantes para la realización de transportes regulares de uso general.
d) Capacitación para el ejercicio de la actividad de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
e) Conductores de paÃses no pertenecientes a la Unión Europea que presten sus servicios en empresas españolas.
f) Tarjetas de tacógrafo.
g) Consejeros de seguridad en el transporte de mercancÃas peligrosas.
h) Infracciones y sanciones.»
Veinticinco. El artÃculo 52 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los tÃtulos habilitantes para la realización de los servicios y actividades de transporte regulados en este reglamento podrán ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de trabajo asociado, siempre que cumplan los requisitos exigidos para ello en el artÃculo 42.
2. Las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte por carretera, a las que se refiere el artÃculo 60 de la LOTT, no podrán obtener personalmente, mientras formen parte de ellas, tÃtulos administrativos habilitantes correspondientes a la actividad que realice la cooperativa, debiendo transmitir a ésta todos los que, en su caso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a los mismos.
Cuando la Administración constate que el socio de una cooperativa de trabajo asociado haya obtenido uno de los referidos tÃtulos habilitantes mientras formaba parte de la cooperativa, contraviniendo lo anteriormente señalado, deberá actuar conforme a lo previsto en el artÃculo 43.
3. Las cooperativas de trabajo asociado tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del transporte, la consideración de empresas transportistas o de la actividad auxiliar o complementaria a la que en cada caso estén dedicadas, correspondiéndoles los mismos derechos y obligaciones que al resto de las empresas. A tal efecto, deberán contratar y facturar a sus clientes en nombre propio, en los términos señalados en el artÃculo 48.
4. Las cooperativas de trabajo asociado deberán transmitir a los socios que dejen de formar parte de ellas los tÃtulos habilitantes que, en su caso, aquéllos les hubiesen transmitido en el momento de su incorporación, siempre que éstos asà lo soliciten y se cumplan, en el momento del abandono, todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para que resulte posible la transmisión por parte de la cooperativa del tÃtulo habilitante de que se trate a favor del socio que la abandona y éste cumpla todas las condiciones exigidas para adquirir su titularidad. En caso contrario, el socio que deja de formar parte de la cooperativa tendrá derecho a ser compensado por parte de ésta, en los términos que, a tal efecto, señalen sus propios estatutos»
Veintiséis. El artÃculo 54 queda redactado de la siguiente forma:
«Las funciones de colaboración del sector empresarial del transporte por carretera con la Administración previstas en la legislación vigente, asà como la participación en el Comité Nacional de Transportes por Carretera en representación de dicho sector, estarán reservadas a las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera legalmente constituidas que ostenten una representación significativa.»
Veintisiete. El artÃculo 55 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el arÂtÃcuÂlo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios:
a) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá determinada en función del número de empresas miembros de cada asociación y del número de autorizaciones referidas a vehÃculo, o de copias certificadas de la autorización referida a la empresa, previstas en el artÃculo 113 de que, en su caso, sean titulares aquéllas.
Idéntica regla se seguirá para determinar la representatividad de las asociaciones de arrendadores de vehÃculos con conductor.
A los efectos previstos en este apartado, la representatividad de las asociaciones de transporte urbano de viajeros en autobús vendrá determinada por el número de empresas miembro de cada asociación y el número de vehÃculos destinados a esta modalidad de transporte de que sean titulares aquéllas.
Para determinar la representatividad de las asociaciones de transporte público internacional de mercancÃas se tendrán en cuenta el número de empresas miembro de cada asociación y el número de autorizaciones de transporte internacional o de copias autorizadas de éstas de que sean titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como de otras autorizaciones bilaterales o multilaterales, siempre que tengan validez temporal para una pluralidad de viajes. Respecto a las autorizaciones bilaterales al viaje, se computarán con un valor inferior a las anteriores, conforme a las reglas de ponderación que, al efecto, determine el Ministro de Fomento.
b) La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores y arrendadores de vehÃculos sin conductor se determinará en función del número de empresas asociadas provistas del correspondiente tÃtulo habilitante y del número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de los que las mismas sean titulares, que hayan sido debidamente comunicados a la Administración.
c) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las letras anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.
2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, tÃtulos habilitantes y vehÃculos, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de autorizaciones y de copias certificadas de éstas de que sean titulares las empresas asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate, multiplicado por 0,80.
b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b)
Última edición por trastolios el 15 Nov 2006 19:31; editado 1 vez












