arano
Sargento

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 Re: Perdida destino y expediente psicofisicas,desalojo pabel
No me he dado cuenta hasta ahora del problema.
En tanto en cuanto el Tribunal de Justicia de tu CC.AA. no se pronuncie en un sentido u otro, no debes abandonar el pabellón, pero previamente tienes que presentar el modelo de Recurso que te copio.
A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÃA
D. ..........................., con D.N.I. nº ................, Funcionario de Carrera de la Guardia Civil, adscrito a la 406 Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, y a efectos de notificaciones en el Puesto de Sevilla capital, ante este Tribunal comparece y como mejor proceda en Derecho, respetuosamente, DICE:
Que mediante el presente escrito interpone RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la Resolución del General Jefe de la IV Zona de fecha 11.06.01, notificada a esta parte en fecha 16.06.01, por la que se establece la desestimación del recurso presentado por esta parte contra la Resolución dictada por el Sr. Comandante Jefe del Grupo Rural de Seguridad nº 2 de Sevilla por la que debÃa desalojar el Pabellón nº 502-clasificado de Unidad para casados- que usufructúa en el Acuartelamiento de Villanueva del PÃtamo en Sevilla y ello en virtud del Art. 17.b) y 20.4 de la Orden General de Pabellones nº 54 de 8.08.94.
Que se interpone el presente Recurso, al amparo de lo establecido en los Arts. 43 y ss. de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y en el plazo señalado en el Art. 46 del mismo cuerpo legal.
Que en virtud de lo establecido en el Art. 23.3 de la Ley 29/98, de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, comparece por sà mismo el Funcionario que suscribe pues se refiere a cuestiones de personal que no implican separación de empleados públicos inamovibles.
Que la competencia corresponde al Tribunal a quien me dirijo por tratarse una de las materias señaladas en el Art. 10.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concreto por tratarse de materia incluida en el apartado i) del mencionado artÃculo.
Que en virtud de lo establecido en el Art. 45.2.c) de la Ley 29/98, de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acompaña al presente escrito copia de la Resolución del General Jefe de la IV Zona de fecha 11.06.01, notificada a esta parte en fecha 16.06.01.
Por lo expuesto,
SUPLICA A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, tenga por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan, por interpuesto Recurso contencioso-administrativo contra la disposición antes citada, lo admita y reclame el expediente administrativo a fin de poder deducir la demanda, continuando el procedimiento con arreglo a su tramitación legal y ordenando se entiendan con el Funcionario que suscribe las ulteriores diligencias.
OTROSà DIGO que interesa a esta parte que por esa Sala adopte como medida cautelar de carácter urgente la suspensión del acto administrativo conforme a los Arts. 129 y ss de la L.J.C.A. permitiendo el mantenimiento de la residencia del Guardia Civil que suscribe en el Pabellón donde reside en la actualidad hasta tanto se resuelva el presente procedimiento y ello en base a los fundamentos siguientes:
a) El Guardia Civil que suscribe tiene abierto Expediente de Inutilidad PsicofÃsica que aún no ha concluido, con lo que no queda establecido su situación de incapacidad absoluta para prestar servicio. Expediente de Inutilidad PsicofÃsica que ya ha motivado el cese en el destino pese a que aún no ha finalizado y como consecuencia de ello la Orden de Desalojo del Pabellón, según Orden General nº 54 de 08-08-94, sobre Regulación de Pabellones en la Guardia Civil.
b) El cese en la Unidad se promueve en aplicación del Art. 97.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal del cuerpo de la Guardia Civil y tiene como base el Acta del Tribunal Médico de la Región Militar Sur de fecha 25-07-2000, acta que a su vez provoca el inicio de la instrucción del Expediente de Determinación de Insuficiencia de Condiciones PsicofÃsicas que actualmente está tramitándose y que tras su finalización puede determinar o bien la incorporación al servicio activo o el paso a retiro del recurrente.
c) Como bien determina el mencionado Art. 97.2, Ley 42/99 de 25 de noviembre de Régimen del Personal del cuerpo de la Guardia Civil el afectado mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente. Entendiendo por situación administrativa la misma que se tenia con carácter previo al cese en el destino. Sin embargo al cesar en su destino, el recurrente se produce una situación que podrÃamos calificar como de "desigualdad administrativa", ya que el cese lleva aparejado la pérdida de unos derechos personales de carácter remunerativo y de otra Ãndole, como es tener que dejar la vivienda que usufructúa o que lo situarÃa en una situación administrativa mas desfavorable que la que se tenia con anterioridad al cese.
d) Por otro lado no podemos ni se debe de olvidar que EL CESE EN LA UNIDAD tiene su origen en un Acta médica y que en base a las misma se inicia un Expediente de Determinación de Insuficiencia de Condiciones PsicofÃsicas que a la fecha de la presentación de este recurso no ha finalizado con Resolución firme por lo que, mientras este expediente se instruye y en tanto no concluya, el recurrente puede ser llamado de nuevo a revisión médica por el Tribunal Médico Militar Central, y, como es bien sabido, tras nuevo examen médico, puede ser incorporado de nuevo al servicio activo, por lo que deberÃa reintegrarse al destino en el que cesó. Por tanto es necesario tomar en consideración que el cese en la Unidad se basa en una resolución administrativa que actualmente carece de firmeza y que es susceptible de revisión y de modificación posterior, sin olvidar que a su vez, el cese habrÃa provocado perjuicios de difÃcil reparación para el recurrente, como son entre otros la pérdida de la vivienda que tiene adjudicada.
e) El Art. 15. b del Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre del Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la condición de militar de Carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de Situaciones Administrativas del Personal de dicho Cuerpo, y a mayor abultamiento de lo expuesto anteriormente, determina que en caso de que la pérdida de condiciones psicofÃsicas se convierta en definitiva se estará a lo que declaren los Tribunales competentes que podrá dar lugar al pase a retiro o a una limitación para ocupar determinados destinos. Ante lo expuesto, la pérdida de condiciones psicofÃsicas no debe provocar ningún cambio administrativo, ni ser base para cesar en los destinos en tanto el Tribunal competente resuelva y por tanto determine bien la aptitud o no aptitud para el servicio afectado, ya que al hablar el artÃculo 15.b del real Decreto 1429/1997 de 15 de septiembre del Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la condición de militar de Carrera del cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones Administrativas del personal de dicho Cuerpo, de Tribunal competente se da por supuesto que la base para provocar cualquier cambio es una resolución firme y definitiva de pérdida de aptitudes, no debiendo interpretarse como que previo a la finalización del expediente, y por tanto sin tener firmeza el acta médica que lo provoca, se pueda adoptar cualquier tipo de decisión que implique cualquier tipo de cambio n la situación del recurrente ya que como ha ocurrido en muchas ocasiones tras la conclusión del expediente se determine de nuevo la incorporación al servicio del sujeto afectado.
f) Por otra parte y basándonos en este Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la condición Militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil - Real Decreto 1429/1997 de 15 de septiembre, dentro de las situaciones administrativas en que se encuentran los Guardias Civiles, nos encontramos, dentro de las situaciones que determinan condición de activo del guardia civil, la situación en que se quedarÃa el recurrente tras el cese en el destino, por lo tanto y a la vista del mismo si se producirÃa realmente un cambio de situación administrativa, al no poderlo calificarlo como situación de Activo según la definición que de la misma da este Reglamento, con lo que se estarÃa vulnerando a su vez el precepto legal que obliga a mantener al guardia civil en la misma situación administrativa que tenia previa al cese en su destino (Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil).
g) Según la teorÃa general del derecho y en defensa de los principios fundamentales que de ellos se nutre, el primer derecho constitucional que debe ser conciliado con la ejecución del acto administrativo es la necesidad de acto previo y que el mismo sea firme. En este sentido cualquier actuación material que no esté precedida de un acto administrativo, (firme se entiende), se podrÃa traducir en violación del derecho de defensa del administrado y el derecho a la defensa y tutela efectiva sólo queda debidamente garantizado si en el trámite de los recursos contra un acto administrativo, el particular puede evitar la ejecución del acto administrativo porque le cause daños de imposible o difÃcil reparación, girando en este sentido la tesis del Tribunal Supremo español, según la cual, los actos que produzcan de suyo perjuicios de difÃcil reparación, al menos moral y personales, no pueden ser ejecutados de forma inmediata por la administración sino que su ejecución se encuentra condicionada a que se agoten todas las instancias dentro de la propia vÃa administrativa.
h) La posible y más que apreciable vulneración de una de las bases de nuestro derecho que serÃa el Derecho a la Igualdad, derecho constitucionalmente protegido como Derecho Fundamental de la persona, ya que en esta misma Unidad o Unidad adscrita a la Comandancia y tal y como obran antecedentes en poder de la Dirección General de la Guardia Civil, hay casos en los que el Acta del Tribunal Médico Militar de la Región Sur adopta la misma decisión que la que está provocando el cese en la Unidad de destino del recurrente y aún siendo éstas de fechas anteriores al......y habiéndose iniciado Expediente para Determinar la pérdida de Aptitudes PsicofÃsicas al afectado no se le ha cesado en la Unidad de destino con el consiguiente disfrute de los derechos que ello conlleva a pesar de que el periodo de tiempo transcurrido desde que se le declaró no apto por el Tribunal Médico Militar de la Región Sur es mucho mayor que el tiempo transcurrido desde que se dictó el Acta que afecta al recurrente.
Otras veces, como consecuencia de la Pérdida de Destino, lleva consigo que le insten al afectado que tiene un mes de plazo para abandonar el pabellón (vivienda oficial adjudicada), por desaparecer las causas que motivaron su adjudicación ( debido a la pérdida de destino), pues bien, esta medida no es de aplicación a todos, pues se tiene conocimiento de que determinados componentes de la Comandancia de Sevilla que han perdido destino como consecuencia del Expediente de Inutilidad tramitado y que tiene su origen en el Acta médica del Tribunal Militar Sur, y, pese haber quedado en la situación de Servicio Activo pendiente de Asignación de Destino, y pasar a estar encuadrado administrativamente a otra Unidad distinta a la del destino que tenia adjudicado, no le les has instado a que en el plazo de un mes deben de dejar la vivienda oficial.
A la vista de lo expuesto, se trata de una clara vulneración del derecho de igualdad ya que es de suponer que ante situaciones análogas la Administración del Estado, cualquiera que sea el órgano que decida y administre y en este caso concreto es el mismo órgano, ha de actuar de igual forma para no provocar situaciones injustas y no como en este caso, adoptar decisiones totalmente divergentes provocando una ruptura del principio de igualdad como derecho constitucionalmente protegido y susceptible de amparo con la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.
i) No se causa gravedad ni perjuicio a los intereses de la Administración la adopción de la medida cautelar pues el Pabellón donde reside actualmente no está pendiente de asignación alguna. Es más, en relación a lo expuesto supra, en caso de ser declarado apto no se causarÃa perjuicio alguno y es que no debe ser olvidado que el Expediente de Inutilidad aún no ha finalizado con lo que no existe Resolución firme de incapacidad.
j) El Guardia que suscribe carece de vivienda propia en Sevilla con lo que en caso de tener que abandonar el Pabellón como se pretende obligarÃa, puesto que está afecto a la Comandancia de Sevilla, a buscar un vivienda en esta ciudad con los inevitables y graves perjuicios económicos. No debemos olvidar que el que suscribe está casado y tiene dos hijos en edad escolar. Ciertamente los trastornos provocados por la decisión de la Administración cuando el Expediente aún no es firme, sin ninguna duda recaerán sobre el que suscribe y su familia. Resulta evidente que los perjuicios no sólo son de carácter económico por cuanto este tipo de situaciones afecta de una manera más que inevitable en la trayectoria escolar y personal de sus hijos.
Recordemos, además, que el Art. 97.2 de la Ley 42/99 de Régimen de Personal de la Guardia Civil deja claro que el personal que cese en su destino, como en el caso presente, no puede ser destinado hasta la finalización del expediente de insuficiencia de condiciones psicofÃsicas que se tramite con lo que ni siquiera puede abandonar la ciudad de Sevilla.
k) No debe olvidarse, es más, debe ser tenido muy en cuenta que el Guardia se encuentra afectado por una enfermedad a la que este tipo de acciones por parte de la Administración no va a favorecer de ninguna manera, haciendo que su situación médica empeore y, en todo caso, retrase ostensiblemente su recuperación, hecho que no solo irÃa en perjuicio de D. Francisco Bravo sino también de la propia Administración en último lugar. Asà no sólo hablarÃamos de perjuicios económicos sino claramente a posibles daños a la integridad fÃsica y psÃquica de D. ................. (Se adjunta copia del Acta del Tribunal Médico Militar de la Región Militar Sur) .
l) El Art. ArtÃculo 47 de nuestra Carta magna dice:
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
El art. 52.1 de la Constitución establece que sólo por ley podrá regularse (y por ende limitarse) el ejercicio de los derechos reconocidos en el Cap. II del Titulo Y, y por aplicación del art. 81 de la Constitución, ésta Ley ha de ser Orgánica.
La reiterada Orden General sobre regulación de pabellones en la Guardia Civil no tiene ni siquiera el rango de "Orden Ministerialâ€.
La motivación de la limitación: “...cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó..., afirmamos que toda resolución que limita o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada,..., sólo a través de la motivación... se puede hacer el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedeceâ€. (STC 54/95, Fto.jco.7)
En su virtud,
SUPLICO A LA SALA: Que en base a lo expuesto en el Otrosà de la presente interposición de recurso contencioso administrativo, se acuerde la medida cautelar y de carácter urgentÃsimo la suspensión del acto administrativo que se recurre, permitiéndosele al Guardia que suscribe seguir viviendo en el Pabellón de Casados nº 502 que usufructúa en el Acuartelamiento de Villanueva del PÃtamo en Sevilla donde actualmente reside hasta la resolución definitiva del presente contencioso o del Expediente de Inutilidad PsicofÃsica. Es Justicia que se pide en Sevilla a 07 de agosto de 2001.
Siento la tardanza, pero es que estos temas los tratamos en cuestiones médicas.
En el supuesto que ya tengas el Recurso presentado, debes ir con el apercibimiento que te han ramitido al Juzgado donde tengas presentado dicho Recurso, para la paralización del desalojo.
Solo decirte que hay numerosa jurisprudencia en el que consideran ilegal dicho desalojo, en tanto en cuanto, no se resuelva el Expediente.
Un saludo.
____________ El patriotismo es cuando el amor a tu pueblo es lo primero; el nacionalismo acontece cuando el odio a los demás pueblos es lo primero". Charles de Gaulle
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