Tribunal Supremo. Sala 5ª de lo Militar. Sentencia de 15/11/2006.
Réplica desatentas a los superiores.
Resumen: Valor probatorio de la declaración de un solo testigo en quien se da la condición de ofendido. Análisis de los requisitos. Se estima vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no reunir el testimonio los requisitos exigidos por esta Sala. No existe prueba apta.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Nº de Recurso: 44/2006
Ponente: ANGEL JUANES PECES
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.
Visto el recurso de casación nº 201-44/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil, D. Juan Luis , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 3/05, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar y el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el guardia civil D. Juan Luis , con destino en el Puesto de Vic, afecto a la Comandancia de Barcelona, interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución del Sr. Capitán de la CompañÃa de Manresa, de fecha 13 de octubre de 2.004, que le imponÃa una sanción de un dÃa de pérdida de haberes como autor de una falta leve de "réplica desatentas a los superiores", prevista en el art. 7.14º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), y contra las resoluciones confirmatorias de esta última en alzada, emitidas respectivamente por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2.004 y por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil (Cataluña), notificada el 21 de enero de 2.005.
SEGUNDO.- Tramitado dicho recurso contencioso con el número 3/05, el mismo concluyó por sentencia de fecha 9 de febrero de 2.006 , en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:
...
TERCERO.- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:
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CUARTO.- Que, por la representación procesal del guardia civil recurrente se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado contra la anterior sentencia recurso de casación, acordándose asà en virtud de auto de fecha 30 de marzo de 2.006 , que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo de treinta dÃas.
QUINTO.- Recibidas las anteriores actuaciones y personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del guardia civil D. Juan Luis , se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:
Primero.- "Conforme al art. 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantÃas procesales, causando indefensión proscrita por el art. 24.2 de la CE , al no haberse admitido la prueba de careo solicitada en la instancia y que era necesaria para la defensa, habiéndose recurrido contra dicho acuerdo en el momento procesal oportuno".
Segundo.- "A través del cauce del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, reconocido en el art. 18.1 de la CE , e infracción del art. 2 de la LO 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".
Tercero.- "Conforme al art. 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los arts. 6 y 7.14º de la LORDGC , todo ello y de acuerdo con el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el principio de legalidad en su vertiente de la tipicidad absoluta, garantizado por el art. 25.1 de la CE , asà como con ejercicio legÃtimo del derecho a la libertad de expresión, garantizado por el art. 20.1 a ) de la misma Norma Suprema".
SEXTO.- Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones originales sucesivamente al Ilmo.Sr. Abogado del Estado y al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de treinta dÃas a fin de que formularan el correspondiente escrito de oposición, evacuando ambos dicho trámite en tiempo y forma.
SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 20 de octubre de 2.006 el dÃa 7 de noviembre del mismo año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente alega diversos motivos de casación, sin embargo, un análisis detallado de los mismos revela que en la mayorÃa de ellos subyace un denominador común no explicitado autónomamente: la negación de los hechos que la sentencia declara probados o, por lo menos, parcialmente.
En efecto, ya desde el expediente disciplinario, el sancionado negó que empleara un tono de voz elevado contra el Cabo 1º. Por el contrario, sostuvo en todo momento que se limitó a decirle a este que dejara de meterse con su familia ante la acusación de que su mujer habÃa sido la que rompió la cinta adhesiva de la puerta de entrada del Pabellón. Esta contestación -siempre, según el recurrente-, la hizo educadamente sin faltar al respeto en ningún momento a su superior.
De cuanto antecede, resulta claro que el recurrente alega -aunque sin mencionarlo expresamente- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, a su juicio, el Tribunal ha basado la sanción exclusivamente en la declaración del Cabo 1º con el que ha tenido otros conflictos por motivos personales, derivados de la convivencia en el ámbito de la Casa Cuartel. Esta conflictividad (de Ãndole privada, al margen del servicio) habrÃa derivado en opinión del recurrente en una clara enemistad, por cuya razón el testimonio del Cabo 1º carece de objetividad.
Por las razones expuestas, habremos de proceder a analizar previamente a los demás motivos el de la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues su estimación harÃa superfluo el examen de las demás alegaciones.
SEGUNDO.- Asà centrado este motivo del recurso, comenzaremos su análisis recordando la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de la vÃctima y si el mismo tiene por sà solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que en el caso de autos no existe más prueba que la de dicho testimonio.
Hemos dicho reiteradamente que la declaración de un solo testigo en quien además se da la condición de vÃctima-perjudicado, puede en ciertos casos constituir prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. AsÃ, en nuestras sentencias de 20 de diciembre de 1.999, 23 de enero de 2.002 y 2 de octubre de 2.001 , por sólo citar algunas, manifestamos que la declaración del testigo-vÃctima puede y debe ser tenida en cuenta a efectos probatorios.
Resumiendo nuestra propia doctrina, "nadie y menos en el ámbito castrense, ha de sufrir el perjuicio de que el suceso determinante de la sanción se desarrolle en la intimidad de dos personas". Lo contrario supondrÃa de facto fomentar la indisciplina, sin la cual los Ejércitos no podrÃan cumplir las misiones que la Constitución Española les encomiendan.
Ahora bien, tal testimonio tampoco puede erigirse en una verdad incontestable, indiscutida, pues de ser asà el valor justicia también se resentirÃa, de ahà que haya de buscarse un equilibrio entre estos dos principios, que es lo que hace precisamente el Tribunal Constitucional y esta propia Sala al exigir que el testimonio del testigo único, máxime si es vÃctima como en este supuesto, reuna una serie de requisitos como son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus caracterÃsticas o de sus circunstancias personales. En este punto, el aspecto subjetivo a considerar es la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la vÃctima, o bien de las previas relaciones acusado-vÃctima, indicadores de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.
b) Verosimilitud del testimonio. Esto no supone que la declaración de la vÃctima ha de ser lógica en sà misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosÃmil por su propio contenido. Finalmente, ha de valorarse si el testimonio de la vÃctima está o no rodeado de corroboraciones periféricas, lo cual habrá de hacerse caso por caso (STC nº 142/03 ).
Pues bien, en el caso de autos, la declaración del Cabo 1º D. Jesús Hoyos Guerrero no reune los requisitos anteriormente expresados, y ello:
1º. Porque entre el Cabo 1º Hoyos y el expedientado existen unas relaciones previas tensas derivadas de su convivencia en la Casa Cuartel, que privan a su declaración de la necesaria e imperativa credibilidad generadora de un estado de incertidumbre y fundada sospecha, incompatible por ello con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.
2º. Porque no existen datos periféricos que corroboren, aunque sólo sea indiciariamente, la versión del testigo.
3º. Finalmente, y de forma muy singular, en razón a que la declaración del Cabo 1º Hoyos no es verosÃmil, y no lo es porque no tiene sentido que el expedientado dijera, refiriéndose al Cabo 1º, que dejara en paz a su familia si previamente no se hubiera hecho mención a ella, planteándose la duda racional acerca de los términos exactos de las expresiones atribuidas al recurrente. Por todas estas consideraciones, esta Sala llega a la conclusión de que en este caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al basarse en una sola prueba que no reune los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para constituir prueba de cargo válida.
TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artÃculo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-44/06, interpuesto por el guardia civil, D. Juan Luis , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 201-44/06, deducido en su dÃa por el referido recurrente, y confirmatoria de la resolución administrativa sancionadora del Sr. Capitán de la CompañÃa de Manresa, de fecha 13 de octubre de 2.004, por la que apreciando una falta leve del art. 7.14º de la LORDGC , le impuso una sanción de un dÃa de pérdida de haberes, asà como de la resolución en alzada del Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2.004, y de la posterior confirmatoria de dicho correctivo y definitiva en vÃa administrativa, del General Jefe de Zona de la Guardia Civil de Cataluña, de enero de 2.005.
En su consecuencia, debemos CASAR Y ANULAR la referida sentencia, dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, debiendo declararse de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Asà por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el dÃa de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.










