Instrucción.- Minimotos o minibikes.
Texto Completo:
MINISTERIO DEL INTERIOR
INSTRUCCION 05/S- 79
Cada dÃa con más frecuencia, se vienen recibiendo denuncias y consultas relacionadas con las llamadas "minimotos" o "minibikes".
Se trata de vehÃculos de caracterÃsticas similares a las de las motocicletas de competición, pero de pequeño tamaño. Caben normalmente en el maletero de cualquier turismo. Sin embargo, tienen una capacidad de carga en torno a los 110 kgs. y pueden alcanzar velocidades entre 60 y 80 km/h. Normalmente su cilindrada oscila entre 40 y 50 C.c., y sus dimensiones están próximas a las siguientes: distancia entre ejes 65 cm., longitud 97 cm., altura del asiento 38 cm. y altura total 54 cm. Estos valores corresponden al tipo medio, pero son superados por distintos modelos que ofrece el mercado. Como anexo se incorporan algunas fotografÃas que pueden completar la descripción anterior.
Por otra parte, a pesar de que los mensajes publicitarios y las advertencias de los comerciantes insisten en que estos vehÃculos no pueden circular por las vÃas públicas y que sólo pueden hacerlo en circuitos y recintos privados, es previsible que la utilización fuera de dichos espacios vaya aumentando, y con ella la consiguiente incidencia negativa en la seguridad vial.
Para hacer frente a los problemas planteados por dichos vehÃculos, las Jefaturas de Tráfico deberán tener en cuenta que:
1° Tanto el artÃculo 61 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de VehÃculos a Motor y Seguridad Vial, como el artÃculo, 1.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de VehÃculos, que lo desarrolla, prohÃben la circulación de vehÃculos que no estén dotados de la correspondiente autorización. En consecuencia, cuando uno de estos vehÃculos circule por las vÃas a las que se extiende el ámbito de aplicación de la citada Ley, deberá formularse denuncia contra el conductor, de acuerdo con el principio general de responsabilidad previsto en el artÃculo 72.1 de dicha Ley, por infracción del citado artÃculo 1.1 del Reglamento General de VehÃculos.
2° De acuerdo con el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 14 de marzo de 2005, los citados vehÃculos reúnen los requisitos previstos en el artÃculo 2.1 del Reglamento Sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, y en consecuencia, tienen la consideración de vehÃculos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehÃculos a motor y de la obligación de estar asegurados. Dichos vehÃculos son, por otra parte, susceptibles de generar hechos de la circulación, tal como éstos de definen en el artÃculo 3.1 del citado reglamento. Por tanto, si circularan sin tener concertado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sus propietarios deberÃan ser denunciados también por este motivo.
3° Resulta evidente que de la utilización de los vehÃculos mencionados en las vÃas a que nos hemos referido en el apartado primero, puede derivarse un riesgo grave para la circulación y especialmente para su conductor. Por tanto, deberá adoptarse la medida cautelar de inmovilización que permite el artÃculo 70 de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de VehÃculos a Motor y Seguridad Vial, y proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehÃculo de la vÃa y su depósito, tal como prevé _I artÃculo 71 de dicha Ley.














