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Protocolo actuación protección victimas violencia domestic [Descargar Tema]
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Mensaje Protocolo actuación protección victimas violencia domestic 
 
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS  FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD  Y DE COORDINACIÓN CON LOS  ÓRGANOS JUDICIALES PARA LA  PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE  VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO
  

B.O.C. núm. 19  11  de julio de 2005  
  ÍNDICE
 
  INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 4
 
   I.  ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
  PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
  DE GÉNERO Y DOMÉSTICA ...............................................................................5
 
  I.A.- ACTUACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN POLICIAL...................5
  I.B.- RECOGIDA DE LA DENUNCIA Y ELABORACIÓN DEL ATESTADO ....8
  I.C.- ACTUACIÓN EN EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS
 
  JUDICIALES DE PROTECCIÓN O ASEGURAMIENTO.............................9
 
  II.  CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS MEDIDAS DE ALEJAMIENTO..... 10
 
  II.A.-  ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DE LA MEDIDA DE
 
  ALEJAMIENTO ..........................................................................................11
  II.B.-  DETENCIÓN DEL RESPONSABLE POR LAS FUERZAS Y
 
  CUERPOS DE SEGURIDAD......................................................................11
  II.C.-  COMPARECENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL ALEJAMIENTO..12
  II.D.-  POSIBLE ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN
 
  PROVISIONAL O DE OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
 
  DE LA VÍCTIMA ........................................................................................13
  III.  COMUNICACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
  Y LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD .................................... 13
 
  III.A.-  OPTIMIZACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
 
    CENTRAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE
 
    LA VIOLENCIA DOMÉSTICA ..................................................................14
  III.B.-  CONEXIÓN TELEMÁTICA ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES
 
    Y FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD ...........................................14
  III.C.-  COMUNICACIONES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE
 
    SEGURIDAD A LOS ÓRGANOS JUDICIALES.......................................15
  III.D.-  COMUNICACIONES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES A
 
    LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD ......................................17
 
   1.- Resoluciones judiciales ...........................................................................17
   2.- Informes...................................................................................................18
   3.- Otros antecedentes ..................................................................................19
 
  

 
   4.- Otras comunicaciones ............................................................................. 19
   5.- Destino de las comunicaciones ............................................................... 19
 
   IV.  ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL....................................................... 20
 
   V.  COMUNICACIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOS ........................................ 21
   VI.  PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN DE ÁMBITO AUTONÓMICO................ 22
  ANEXO I: CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ATESTADO...................................... 23
 
    1.-  MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA .......................................................... 23
 
  2.-  DATOS DE LA VÍCTIMA Y SU AGRESOR ............................................... 24
 
  3.-  DATOS DEL GRUPO FAMILIAR ................................................................25
 
  4.-  DATOS DE LA VIVIENDA Y PATRIMONIALES .....................................25
 
  5.-  HECHOS ......................................................................................................... 26
 
  6.-  SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD .............. 27
 
  7.-  COMPARECENCIA Y MANIFESTACIÓN DEL DENUNCIADO ............. 27
 
  8.-  MANIFESTACIÓN DE LOS TESTIGOS......................................................27
 
  9.-  DECLARACIÓN DE LOS AGENTES POLICIALES QUE HAYAN
 
  INTERVENIDO EN AUXILIO DE LA VÍCTIMA ....................................... 28
  10.-  DILIGENCIAS POLICIALES DE VERIFICACIÓN Y
 
  COMPROBACIÓN DE LA DENUNCIA ...................................................... 28
  11.-  DILIGENCIA DE DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOS.......29
  12.-  DILIGENCIA DE INCAUTACIÓN DE ARMAS ......................................... 29
  13.-  DILIGENCIAS DE APORTACIÓN DE ANTECEDENTES
 
  REFERIDOS AL PRESUNTO AGRESOR.................................................... 30
  14.-  DILIGENCIA DE REMISIÓN DEL INFORME MÉDICO ...........................30
  15.-  DILIGENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS
 
  DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA ........................................................... 30
  16.-  DILIGENCIA DE EVALUACIÓN DE RIESGO ........................................... 31
  17.-  DILIGENCIA DE REMISIÓN DEL ATESTADO......................................... 31
  18.-  DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN ........................................................ 31
  ANEXO II:  REGLAMENTO DE ASPECTOS ACCESORIOS  .........................32
 
    

INTRODUCCION.-
 
    
La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección  Integral contra la Violencia de Genero, en  su artículo 31 referido a las Fuerzas   y Cuerpos de Seguridad prevé, en su apartado 3, que su actuación habrá de  tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas  y Cuerpos de  Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de  las víctimas de violencia doméstica  y de genero.
   Este Protocolo fue  aprobado por la Comisión de Seguimiento para la  Implantación de la Orden de Protección, el 10 de junio del 2004, y por la  Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, el 27 de septiembre  del mismo año.
   La Comisión Técnica creada por la Comisión Nacional para la  Implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer1 , ha llevado a cabo  una labor de adecuación de este Protocolo al contenido de la referida Ley  Orgánica –en adelante Ley Integral-, cuyo texto ha sido aprobado por la  referida Comisión Nacional y por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de  Coordinación de la Policía Judicial, los días 8 y 28 de junio de 2005,  respectivamente.
 
  
 
   1  La Comisión Nacional para la Implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer esta  integrada por los siguientes organismos e instituciones: Ministerio de Justicia, Ministerio del  Interior, Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado, las Consejerías  competentes de la Xunta de Galicia, Gobierno Vasco, Junta de Andalucía, Generalitat de  Catalunya, Generalitat  Valenciana, Gobierno de Canarias, Gobierno de Navarra, Comunidad de  Madrid,  Consejo General de la Abogacía y Consejo General de Procuradores.
 
    

I.- ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD  PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE  GÉNERO Y DOMÉSTICA
 
   Con la finalidad de prestar una atención preferente a la asistencia y  protección de las mujeres que han sido objeto de comportamientos violentos  en el ámbito familiar y atenuar, en la medida de lo posible, los efectos de dicho  maltrato, se potenciará la presencia, en todas las unidades de las Fuerzas y  Cuerpos de Seguridad, de funcionarios especializados  en el tratamiento de la  violencia de género y doméstica, así como su formación específica en  instrumentos e indicadores de valoración del riesgo.
 
  
I.A.- ACTUACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
   Desde el mismo momento en que tengan conocimiento de hechos que  pudieran ser constitutivos de infracción penal en materia de violencia de género  y doméstica, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad realizarán las siguientes  actuaciones:
  1.- Por su relevancia para establecer las medidas policiales y judiciales que  deban adoptarse en cada caso, así como el orden de prioridad que deba  asignarse al seguimiento de las mismas, se realizarán acciones de  averiguación para determinar la existencia y la intensidad de la situación de  riesgo para la/s víctima/s, en concreto:
  
 •  Se informará a la víctima de su derecho a la asistencia jurídica en los  términos que se detallan en el anexo I del presente protocolo.  
  •  Se procederá a la inmediata y exhaustiva toma de declaración de la  víctima y los testigos, si los hubiera.
 
    

•  Se recabará urgentemente, si se observan indicios de la existencia de  infracción penal, información de los vecinos y personas del entorno  familiar, laboral, escolar, Servicios Sociales, Oficinas de asistencia a la  víctima, etc., acerca de cualesquiera malos tratos anteriores por parte  del presunto agresor, así como de su personalidad y posibles  adicciones.
  
•  Se verificará la existencia de intervenciones policiales y/o denuncias  anteriores en relación con la víctima o el presunto agresor, así como los  antecedentes de este último y posibles partes de lesiones de la víctima  remitidos por los servicios médicos.
   •  Se comprobará la existencia de medidas de protección establecidas con  anterioridad por la Autoridad Judicial en relación con las personas  implicadas. A estos efectos y en todos los casos, se procederá a  consultar los datos existentes en el Registro Central para la Protección  de las Víctimas de la Violencia Doméstica.
  
•  Se establecerán mecanismos que permitan una comunicación fluida y  permanente entre la/s víctima/s y el Cuerpo o Fuerza de Seguridad  correspondiente, con objeto de disponer inmediatamente de los datos  necesarios para valorar la situación de riesgo en cada momento,  y a tal  efecto, siempre que sea posible:
 
  o  Se asignará dicha función a personal con formación especializada  en la asistencia y protección de las víctimas de violencia  doméstica. Se facilitará a la víctima un teléfono de contacto  directo y permanente con el/los funcionarios asignados para su  atención individualizada.
  o  Se facilitarán a la víctima mecanismos o dispositivos técnicos que  permitan una comunicación rápida, fluida y permanente entre la  víctima y el cuerpo o fuerza de seguridad correspondiente, en los  supuestos en que atendidas las circunstancias del caso y de la  propia víctima ello sea necesario.
  
2.- Una vez valorados los hechos y la situación de riesgo existente, se  determinará la conveniencia de adoptar medidas específicas dirigidas a  proteger la vida, la integridad física y los derechos e intereses legítimos de la  víctima y sus familiares, entre otras:
   •  Protección personal que, según el  nivel de riesgo que concurra, podrá  comprender hasta la protección permanente durante las 24 horas del  día.
  
•  Información / formación sobre adopción de medidas de autoprotección.
  
•  Asegurar que la víctima sea informada de forma clara y accesible sobre  el contenido, tramitación y efectos de la orden de protección, y las  demás medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Integral;  así como de los servicios sociales, oficinas de atención a la víctima y de  los puntos de coordinación que se encuentran a su disposición.  
 •  En el caso de que se trate de una extranjera en situación irregular,  información sobre el derecho a regularizar su situación por razones  humanitarias, en los términos dispuestos en el artículo 45.4.a) y 46.3 del  Reglamento de Extranjería.  
 3.- Se procederá a la incautación de las armas y/o instrumentos peligrosos que  pudieran hallarse en el domicilio familiar o en poder del presunto agresor.  
  4.- Cuando la entidad de los hechos y/o la situación de riesgo lo aconseje, se  procederá a la detención y puesta a disposición judicial del presunto agresor.
 
  
 
    

I.B.- RECOGIDA DE LA DENUNCIA Y ELABORACIÓN DEL ATESTADO.
 
  Todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán recoger en el atestado  las diligencias y contenidos mínimos que se acompañan como Anexo al  presente Protocolo, que será remitido para su aprobación al Comité Técnico de  Coordinación de Policía Judicial; y, una vez aprobado, se facilitará a los  órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y al resto de Organismos e Instituciones  representadas en la Comisión Nacional de implantación de los Juzgados de  Violencia sobre la Mujer.
  En el atestado se hará constar cuantos datos existan como antecedentes y  hagan referencia a malos tratos cualesquiera por parte del presunto agresor,  obtenidos como resultado de las averiguaciones practicadas según lo expuesto  en el epígrafe I.A de este Protocolo.
  Las diligencias de inspección ocular y declaración de la víctima se  documentarán, siempre que sea posible, mediante fotografías u otros medios  técnicos (vídeo, etc) que permitan a la Autoridad Judicial una mayor inmediatez  en la apreciación de los hechos y las circunstancias concurrentes.
  La Unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad instructora del atestado  derivado de infracción penal en materia de violencia doméstica o solicitud de la  Orden de Protección, adoptará las medidas necesarias, de acuerdo con la  Autoridad Judicial, a fin de asegurar la presencia  de la víctima o su  representante legal, del solicitante, del denunciado o presunto agresor y de los  posibles testigos, ante la Autoridad Judicial  competente (Juzgado de Violencia  sobre la Mujer, Juzgado de Instrucción de Guardia ), que vaya a conocer del  asunto.
  A estos efectos, durante la tramitación del atestado se recabará la mayor  cantidad de datos que puedan llevar a la identificación, localización y control  del presunto agresor  (filiación, teléfonos, domicilios, trabajos, lugares  frecuentados, vehículos, fotografías, cintas de vídeo, etc.), de tal forma que su   declaración se incluya entre las diligencias practicadas y se garantice su  posterior citación ante el órgano judicial.
  La Unidad Policial dispondrá lo necesario para evitar la concurrencia en el  mismo espacio físico  del agresor y la víctima, sus hijos y restantes miembros  de la familia.
   En todo caso la actuación de la Policía Judicial tendrá en cuenta los criterios  que establezca  la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial  

   I.C.- ACTUACIÓN EN EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS  JUDICIAL DE PROTECCIÓN O ASEGURAMIENTO.
  
Una vez recibida la comunicación de la resolución y la documentación  acompañada a la misma por el órgano judicial, la unidad operativa responsable  del seguimiento y control de la/s medida/s acordada/s, se atendrá a los  siguientes criterios:
  1.- Examen individualizado del riesgo  existente en cada caso para graduar  las medidas aplicables a  las distintas situaciones que puedan  presentarse. Para realizar el diagnóstico y motivación de la situación  objetiva de riesgo, se tendrán en cuenta tanto los datos y antecedentes  obtenidos en la fase de investigación y elaboración del atestado, los  facilitados por la autoridad judicial (véase el epígrafe III.D, apartados 2 y  3, del presente protocolo), y los que pudieran ser facilitados por los  servicios sociales, Oficinas de Atención a la  Víctima o el Punto de  Coordinación designado.
   2-. Análisis del contenido de la resolución judicial. Para determinar qué  elementos pueden contribuir a incrementar la seguridad de la/s víctima/s  resulta imprescindible el conocimiento preciso del contenido de la parte  dispositiva de la resolución judicial  (número de metros o ámbito espacial  de la prohibición de aproximación, instrumentos tecnológicos adecuados  para verificar el incumplimiento ....).  
  3.- Adopción de medidas de protección adecuadas a la situación de riesgo  que concurra en el supuesto concreto: custodia policial de 24 horas,  vigilancia electrónica del imputado, asignación de teléfonos móviles,  vigilancia policial no continuada, etcétera. A estos efectos, deberá  tenerse en cuenta lo siguiente:
 
   •  En ningún caso las medidas de protección pueden quedar al libre  albedrío de la víctima.  •  Siempre que sea posible se hará recaer en el agresor el control  policial del cumplimiento de la orden de protección o medida de  alejamiento.  
   4.- Elaboración de informes de seguimiento  para su traslado a la Autoridad  Judicial competente, siempre que el órgano judicial lo solicite o cuando se  considere necesario por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
 
  5.- En los supuestos de reanudación de la convivencia, traslado de residencia o  renuncia de la víctima al estatuto de protección, que eventualmente pudieran  producirse, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán inmediatamente   tales hechos en conocimiento del órgano judicial para que proceda a la  adopción de las medidas que considere oportunas

 
 
   II.- CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS MEDIDAS DE  ALEJAMIENTO.
 
  Reconociendo la relevancia de la medida de alejamiento para la eficacia del  sistema de protección de la víctima, se establecerán las condiciones para  garantizar su cumplimiento.
 
  


II.A.- ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DE LA MEDIDA DE  ALEJAMIENTO.
 
  
 
  Cuando el órgano judicial determine el contenido concreto de la prohibición  de aproximación a la que se refieren los artículos 57 CP (pena), 105.1 g) CP  (medida de seguridad), 83.1,1 ° y 1 ° bis CP (condición para la suspensión de  la pena), 93 CP (regla de conducta para el mantenimiento de la libertad  condicional), 544 bis LECR (medida cautelar o de protección de la víctima) y 64  LO 1/2004 (medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las  comunicaciones”) resulta conveniente que establezca un ámbito espacial  suficiente  para permitir una rápida respuesta policial y evitar incluso la  confrontación visual entre la víctima y el imputado. A tal efecto el auto fijará la  distancia y la fecha de entrada en vigor y finalización de la medida de  alejamiento. Parece aconsejable que la distancia sea al menos de 500 metros.

 
   II.B.- DETENCIÓN DEL RESPONSABLE POR LAS FUERZAS Y CUERPOS  DE SEGURIDAD.
 
  
 
  
 En  caso  de  incumplimiento  doloso por el imputado de la medida de  alejamiento se produce un incremento objetivo de la situación de riesgo para la  víctima, por lo que se procederá a la inmediata detención del infractor, tanto en  los casos del artículo 468 CP, como en los supuestos previstos por los artículos  153.3  CP (lesión, maltrato de obra o amenazas con armas o instrumentos  peligrosos quebrantando el alejamiento), 173.2,párrafo 2°  CP (delito de  violencia habitual quebrantando el alejamiento), 171.4 y 5  CP (delito de  amenazas leves quebrantando el alejamiento) y 172.2 CP (delito de coacciones  leves quebrantando el alejamiento). Posteriormente, el detenido será puesto a  disposición judicial de forma urgente, acompañado del correspondiente  atestado. Esta actuación se comunicará al Ministerio Fiscal.
 
  
 
    


 
 
   II.C.- COMPARECENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL ALEJAMIENTO.
   Cuando el detenido sea puesto a disposición del Juzgado competente  (Juzgado de Violencia contra la Mujer o Juzgado de Guardia), éste convocará  necesariamente la comparecencia regulada en el artículo 505 LECR  para la  adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503 o de otra  medida cautelar que implique una mayor limitación de la libertad personal del  inculpado, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento,  sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades  que del incumplimiento pudieran resultar.
  Debe tenerse en cuenta que, cuando exista solicitud de Orden de  Protección, el contenido de la audiencia por incumplimiento de la medida de  alejamiento se desarrollará en el seno de la audiencia para la adopción de  dicha Orden de Protección prevista por el artículo 544 ter LECR  (artículo 544  ter.4,2° LECR). Por otra parte, en los supuestos del procedimiento de "juicio  rápido por delito" (del Título III del Libro IV LECR), la mencionada audiencia,  siempre que sea posible, coincidirá con la audiencia del artículo 798 LECR,  haya existido o no solicitud de Orden de Protección (artículos 501.2 ,2° y 544  ter.4,2° LECR).
   A esta comparecencia serán citadas las siguientes personas: el imputado,  que deberá ser asistido de letrado por él elegido o designado de oficio; el  Ministerio Fiscal el resto de partes personadas; cuando se realice en el seno  de la audiencia para la Orden de Protección, también será convocada la  víctima o su representante legal, así como la persona solicitante de la Orden  de Protección si es distinta.
 
  
 
    

II.D.- POSIBLE ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL O  DE OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.
 
 
    Una vez  celebrada la comparecencia, y si concurren los requisitos exigidos  legalmente en cada caso, el órgano judicial podrá adoptar las siguientes  medidas:
   •  Prisión provisional. De conformidad con el contenido del artículo  503.1,3° c) LECR en relación con el último párrafo del artículo 544 bis  LECR (según la redacción de ambos preceptos dada por la Ley  Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), el incumplimiento de la medida de  alejamiento podrá determinar, con carácter general, la adopción de la  prisión provisional.
  •  Otras medidas cautelares o de protección de la víctima, incluidas  aquéllas contempladas por los artículos 48 CP y 544 bis LECR más  gravosas para la libertad de circulación y deambulatoria del imputado  (artículo 64 LO 1/2004)
 
  
   Se  requerirá  solicitud  del  Ministerio  Fiscal  o  de  alguna  parte  acusadora,  previa la celebración de la audiencia del artículo 505, para acordar la prisión  provisional o la libertad provisional con fianza. Cualquier otra medida cautelar  distinta podrá adoptarse por la Autoridad Judicial de oficio o a instancia de  parte.

 
 
   III.- COMUNICACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y  LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
 
  
   Se  mejorarán  las  comunicaciones  entre  los  órganos  jurisdiccionales  competentes y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mediante el  establecimiento de un sistema ágil de intercambio de información que, con la  finalidad de permitir la recíproca y urgente comunicación de aquellas  incidencias que puedan afectar a la seguridad de la víctima, se fundamentará  en las bases que se exponen a continuación:

 
   III.A.- OPTIMIZACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CENTRAL  PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA  DOMÉSTICA.
 
  
   Se  establecerán  los  mecanismos  necesarios para optimizar el  funcionamiento del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la  Violencia Doméstica, contemplado por la Ley 27/2003, de 31 de julio, relativa a  la Orden de Protección, y regulado en el Real Decreto 355/2004, de 5 de  marzo:
 
  •  Remisión de los datos por parte de los órganos judiciales a través de  los procedimientos telemáticos regulados en el Real Decreto  355/2004, de 5 de marzo, y en las disposiciones administrativas que  los desarrollen, garantizando, en todo caso, la transmisión rápida y  segura de toda la información que los órganos judiciales deben  comunicar al Registro Central, asegurando la protección de los datos  de carácter personal en los términos exigidos por la legislación  vigente.
  •  Agilidad, tanto en relación con la inscripción en el Registro, como en  el acceso a su contenido por la Policía Judicial en los términos  previstos por el Real Decreto 355/2004.

 
   III.B.- CONEXIÓN TELEMÁTICA ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES Y  FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
 
  
   Se  estudiará  el  desarrollo  de  un  sistema  telemático  de  intercambio  de  documentos  entre los órganos judiciales penales y las Fuerzas y Cuerpos de  Seguridad:
 
  

•  Se realizará en un entorno plenamente seguro que garantice la  confidencialidad de la comunicación.  
•  La conexión entre las redes telemáticas de la Administración de Justicia  y las redes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se realizará a través  del "Punto Neutro Judicial" establecido en el seno del Consejo General  del Poder Judicial. En las conexiones que hayan de tener lugar dentro  del ámbito territorial de Comunidad Autónoma, podrá hacerse a través   de los puntos de conexión establecidos por cada Administración en sus  redes de comunicaciones electrónicas.
 
   •  Se procederá al desarrollo e implantación de las aplicaciones  informáticas  que resulten necesarias al efecto, en el marco de unas  líneas de actuación generales, coordinados y consensuadas por la  Comisión de Seguimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto por  el artículo 230.5,2º LOPJ.
   Hasta que se desarrolle el sistema telemático de intercambio documental,  se potenciará la utilización de la remisión de la documentación mediante el fax,  sin perjuicio de su posterior envío a través de los medios ordinarios.

 
 
  III.C.- COMUNICACIONES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD  A LOS ÓRGANOS JUDICIALES.
 
 
  Toda denuncia penal en materia de violencia de género o doméstica o  solicitud de una medida de protección o de seguridad  de las víctimas  presentada en las dependencias policiales, deberá ser cursada y remitida sin  dilación por cualquier conducto urgente y seguro que pueda establecerse,  incluido el telemático, a la Autoridad Judicial competente acompañada del  preceptivo atestado policial, tanto si se tramita por el cauce procedimental  ordinario o por el especial establecido para los "juicios rápidos", según  proceda.  
A estos efectos, la policía judicial deberá tener en cuenta lo dispuesto en  los artículos 40 y 47 del Reglamento 5/1995, de 7 de Junio, de los Aspectos  Accesorios de las actuaciones judiciales,  modificados  por el Acuerdo  Reglamentario 1/2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial,  referidos, respectivamente, a las funciones que corresponden a los Juzgados  de Guardia en sustitución de los Juzgados de Instrucción y los de Violencia  contra la Mujer (artículo 40) y los criterios para realizar las citaciones, en los  supuestos de juicios rápidos (artículo 47). Anexo II.
  Como criterio general, cuando se trate de hechos relacionados con la  violencia de género, la policía judicial remitirá los atestados y las solicitudes de  orden de protección u otras medidas cautelares de protección y seguridad al  Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente -el del domicilio de la víctima-  y pondrá a su disposición a los detenidos por tales hechos. También practicará  las preceptivas citaciones de las partes ante ese Juzgado.
   No obstante, cuando no sea posible  la presentación ante el Juzgado de  Violencia sobre la Mujer que resulte competente territorialmente en horas de  audiencia, el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del  Juzgado de Instrucción de guardia del lugar de la detención, a los solos  efectos de regularizar su situación personal.
 
   En el mismo caso del párrafo anterior, las solicitudes de orden de  protección u otras medidas cautelares se remitirán al Juzgado de guardia del  lugar de comisión de los hechos, sin perjuicio de que cuando la solicitud se  presente en lugar distinto al de comisión de los hechos, se remita, por razón  de su propia urgencia, al Juzgado de guardia del lugar de la solicitud. Se citará  a las partes ante el correspondiente Juzgado al objeto de la celebración de la  audiencia prevista en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y,  simultáneamente, las citará ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer  competente en los supuestos de juicio rápido o falta inmediata, salvo que por  razones de distancia geográfica o de otra naturaleza no fuera posible  coordinar las citaciones con el juzgado de Violencia sobre la Mujer  competente.
 

3916  11 de julio de 2005  B.O.C. núm. 19
 Las citaciones a que se refiere el art. 796 LECrim, ante el Juzgado de  Violencia sobre la Mujer, tendrán en cuenta lo previsto en el nuevo art. 47 del  Reglamento de Aspectos Accesorios.
   Cuando las circunstancias de la investigación hicieran inviable la entrega  inmediata del atestado completo  a la Autoridad Judicial porque hubiera sido  imposible realizar algunas diligencias y, la urgencia del caso -atendida la  situación de la víctima- aconsejara la adopción de medidas con carácter  urgente, se entregará la denuncia o la Orden de Protección junto con lo  instruido hasta ese momento del correspondiente atestado, finalizándose el  mismo por medio de las pertinentes diligencias ampliatorias.
  La Policía Judicial mantendrá informada, en todo momento, a la Autoridad  Judicial,  al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las Oficinas de Atención a la  Víctima, de las incidencias de que tenga conocimiento y que puedan afectar al  contenido o alcance de las medidas de protección adoptadas, especialmente  de las señaladas en el epígrafe I.C. apartado 5 de este Protocolo.
 
  III.D.- COMUNICACIONES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES A LAS  FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
  1.- Resoluciones judiciales
   La Autoridad Judicial comunicará a las Fuerzas y Cuerpos de  Seguridad territorialmente competentes o, en su caso, a los puntos de  recepción centralizada designados en cada territorio, aquellas resoluciones  que decreten una orden de protección, medidas cautelares u otras medidas de  protección o de seguridad de las víctim as, así como su levantamiento y  modificación, dictadas durante la fase de instrucción, intermedia en procesos  por delito, así como aquellas que se mantengan en la sentencia, durante la  tramitación de los eventuales recursos (artículo 69 Ley Integral).
Por otra parte, se garantizará el cumplimiento efectivo por los órganos  judiciales de las obligaciones contenidas en los artículos 5.1,2° y 6.2,2° del  Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro  central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica: remisión a  la Policía Judicial de la nota impresa de condena  (pena o medida de  seguridad impuesta en sentencia firme) y de las medidas cautelares, órdenes  de protección dictadas y medidas de protección y seguridad. A tal efecto, se  utilizarán los modelos que figuran como Anexos del Real Decreto 355/2004 y,  cuando se encuentre operativo, el sistema telemático de intercambio  documental al que se refiere el epígrafe III.B del presente Protocolo.  Asimismo, para facilitar la inmediata comunicación a la Policía Judicial de  cualquier modificación de las medidas cautelares, de protección y seguridad  dictadas, los órganos judiciales también remitirán nota impresa de dichas  modificaciones.
  2.- Informes
 
  
 
    Para  facilitar  el  examen  individualizado  de  la  situación  de  riesgo  en  la  que se encuentra la víctima, el órgano judicial también remitirá a las Fuerzas y  Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes copia de los informes  obrantes en el proceso penal que se refieran a circunstancias personales,  psicológicas, sociales o de otro tipo de la víctima, del imputado o de su núcleo  familiar.
 
  
 
     En este sentido:
   •  El órgano judicial podrá encomendar al Equipo Forense  la elaboración  de un informe sobre la concurrencia de indicadores de riesgo  atendiendo a los elementos concurrentes en la persona de la víctima,  en la persona denunciada, en los hechos objeto de denuncia y en las  circunstancias psicosociales del grupo familiar. A los anteriores efectos,  las Administraciones con competencias en materia del personal al  servicio de la Administración de Justicia  procederán  a la aprobación  de los  correspondientes Protocolos.
 
  
  •  Asimismo, el órgano judicial valorará la posible emisión de informes en  este ámbito por parte los trabajadores sociales y psicólogos que  presten sus servicios en las Oficinas de Atención a la Víctima, Equipos  Psicosociales y otros organismos que pudieran existir al servicio de la  Administración de Justicia.
  3.- Otros antecedentes
 
   La Autoridad Judicial también pondrá en conocimiento de las fuerzas y  cuerpos de seguridad la existencia de otros procesos penales incoados contra  el mismo autor, cualquiera que sea la fase procesal en que se encuentren o  aunque hayan finalizado por resolución dictada al efecto. También incorporará  informaciones obrantes en Registros  que se hayan establecido de  conformidad con la Instrucción 3/2003, de 9 de abril, del CGPJ sobre normas  de reparto penales y registro informático de violencia doméstica.
  4.- Otras comunicaciones
   La Autoridad Judicial mantendrá informados, en todo momento, a las  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes y al Ministerio Fiscal de las  incidencias de que tenga conocimiento y que puedan afectar a la seguridad de  la víctima.
  En todo caso, pondrá en conocimiento de la unidad policial la efectiva  notificación al inculpado de la resolución  en que se acuerde la orden de  protección o la medida de alejamiento.
   5.- Destino de las comunicaciones
 
  
 
     La  Autoridad Judicial  remitirá las comunicaciones  a  las que  se  refieren  puntos 1, 2, 3 y 4 del presente epígrafe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  territorialmente competentes o en su caso a los puntos de recepción  centralizada designados en cada territorio.
 
     La Unidad policial que reciba la comunicación dará traslado de ella, sin  dilación, a la Unidad correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  competente en materia de violencia doméstica (Cuerpo Nacional de Policía – SAM, UPAP--, Guardia Civil -EMUME- Policía Autonómica o Policías Locales).   Asimismo, se pondrán en marcha los mecanismos de coordinación entre las  distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  (Cuerpo Nacional de Policía,  Guardia Civil, Policías Autonómicas y Policías Locales), establecidos en la  legislación vigente y en el protocolo elaborado al efecto.  La unidad policial que haya recibido de la Autoridad Judicial la comunicación  de la orden de protección o de la adopción de una medida de alejamiento, así  como su levantamiento y modificación, procederá a su inclusión, sin dilación,  en la Base de Datos de Señalamientos Nacionales (BDSN).
 
   IV.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
  Cuando corresponda al Ministerio Fiscal acreditar la condición de víctima de  violencia de género conforme a lo previsto en los arts. 23, 26 y 27 de la LO  1/2004, se estará a lo dispuesto en la Instrucción 2/2005 de la Fiscalía General  del Estado.
 
  Los Fiscales en cumplimiento de la función tuitiva de las víctimas que  les viene encomendada por la legislación vigente, y de conformidad con las  directrices establecidas en las Instrucciones impartidas por la Fiscalía General  del Estado en esta materia, cuidarán de que las víctimas de violencia de  género y doméstica sean informadas de sus derechos, de forma clara y  accesible, comprendiendo dicha información, además del ofrecimiento de  acciones de los arts. 109 y 110 LECrim, la obligación de comunicarles los actos  procesales que puedan afectar a su seguridad (arts. 109 y 544 ter .9 LECrim),  las medidas previstas en la Ley 35/1995, si fuera aplicable y las medidas  contempladas en la LO 1/2004 relativas a su protección y seguridad, así como  la existencia del programa de teleasistencia cuando se trate de víctimas de  violencia de género.
 
   El Ministerio Fiscal, a través de sus órganos, mantendrá los contactos  institucionales precisos con las instancias judiciales, policiales, sanitarias y  asistenciales, así como con los colegios de abogados y procuradores, a fin de  posibilitar una cooperación eficaz en la respuesta a la violencia de género y  doméstica.
 
  El Fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer será el encargado  a nivel estatal de coordinar y supervisar la actuación de las Secciones contra la  Violencia sobre la Mujer de las diversas Fiscalías en materia de violencia de  género y doméstica, proponiendo al Fiscal General del Estado la emisión de las  instrucciones que fueran precisas para ello (art. 18 quáter Ley 50/1981  adicionado por LO 1/2004).
 
  En el ámbito territorial de las Secciones contra la Violencia sobre la  Mujer de las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias  Provinciales las funciones de dirección y coordinación serán asumidas por el   Delegado de la Jefatura que sea nombrado al efecto (art. 22.6 Ley 50/1981  según redacción LO 1/2004).
 
   V.- COMUNICACIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOS
 
  Las Unidades Policiales, el Consejo General del Poder Judicial y la  Fiscalía General del Estado se comprometen a realizar informes periódicos  sobre datos relativos a la repercusión territorial de la violencia de género y  doméstica que se comunicarán al Ministerio de Justicia con objeto de evaluar  políticas de actuación para la toma de decisiones en materia de Planta Judicial.
 
  Los mencionados informes también serán enviados a las  Comunidades Autónomas, en relación con la repercusión de la violencia de  género y doméstica en su ámbito territorial, al objeto de planificar, desarrollar y  ejecutar políticas en materia de violencia doméstica.
 
VI.- PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN DE ÁMBITO AUTONÓMICO
 
  De conformidad con las líneas de actuación y el marco general fijado  por este Protocolo, las Comunidades Autónomas con Polícia Autonómica  propia y con competencias en materia de Justicia podrán establecer  Protocolos de actuación concretos para la protección de las víctimas de  violencia de género y doméstica de su respectivo ámbito territorial.
 
 
  ANEXO I: CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ATESTADO
 
  1.- MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
 
  Con antelación al inicio de las declaraciones, se informará a la víctima  del derecho a solicitar la defensa jurídica especializada, y en su caso gratuita,  de forma inmediata o bien a designar un abogado de su elección. Si lo solicita  la víctima, se requerirá la presencia de Abogado perteneciente al Servicio de  Guardia de 24 horas allí donde exista este recurso y en la forma en la que se  preste, permitiéndole en este caso conocer el contenido del atestado.
   Asimismo, se le preguntará sobre la existencia de lesiones  y, en caso  positivo:
  a) Si ya ha sido asistida en algún centro sanitario y dispone de parte  médico de asistencia, se adjuntará a la denuncia.  b)  En otro caso, se le ofrecerá la posibilidad de ser trasladada a un centro  sanitario para recibir atención médica, adjuntando a la denuncia el parte  médico que se emita.  c)  Si la víctima no desea ser trasladada a un centro sanitario, se reflejará  por escrito, mediante diligencia, las lesiones aparentes que puedan  apreciarse y se solicitará a la víctima la realización de fotografías de las  mismas para unirlas a la denuncia.
   También se le preguntará si ha sido asistida en los servicios sociales  (servicios sociales municipales, centros de atención a la mujer, oficinas de  atención a la víctima) y, en caso afirmativo, se adjuntarán al atestado los  informes elaborados por los trabajadores sociales y psicólogos de estos  servicios que faciliten la actividad probatoria, si son aportados por la víctima o  facilitados por los servicios sociales, dejando constancia expresa de la  autorización de la víctima a tal efecto.
 
Teniendo en cuenta la situación emocional de la víctima, se deberá respetar  que ésta se exprese de manera espontánea, sin ser interrumpida en el relato  de los hechos, procurando que la declaración sea lo más exhaustiva y  detallada posible.
   Se le preguntará, en primer lugar, acerca de los datos que permitan realizar  gestiones inmediatas tendentes a garantizar su propia seguridad y la de sus  hijos y a la detención del agresor, en su caso.
  Una vez efectuada la declaración espontánea de la víctima, deberá  completarse el atestado con la mayor información posible y, en todo caso, se  requerirá de ella la información que se relaciona, sin perjuicio de la posibilidad  de formular otras preguntas que se consideren necesarias para completar la  investigación policial.
 
  2.- DATOS DE LA VÍCTIMA Y SU  AGRESOR
   •  Filiación de la persona o personas maltratadas.  •  Domicilio y teléfono de contacto.  •  Filiación del agresor o agresores.  •  Domicilio y teléfono/s.  •  Relación familiar, afectiva  o de otro tipo  entre la víctima y el agresor.  •  Tiempo de convivencia.  •  Profesión y situación laboral del agresor.  •  Centro de trabajo.  •  Situación económica del mismo.  •  Comportamiento del agresor en el cumplimiento de las cargas familiares.  •  Descripción del temperamento del agresor.  •  Estado de salud (enfermedades, tratamientos médicos, etc).   •  Adicciones, toxicomanías, etc del agresor.  •  Lugares que frecuenta.
 
  

  •  Armas que posea (si conoce si su tenencia es legal o ilegal, y si debe  portar armas debido a su trabajo).  •  Vehículo/s que utiliza el agresor.  •  Fotografía actualizada de la víctima o víctimas.  •  Fotografía actualizada del presunto agresor.
 
  3.- DATOS DEL GRUPO FAMILIAR
   •  Componentes del grupo familiar, en su caso, especificando si existen  hijos, comunes o no, y si conviven con la pareja o no. Datos de identidad  y edad de los mismos.  
•  Existencia de procedimientos civiles de separación o divorcio y, en tal  caso, juzgado en el que se han tramitado o se están tramitando y  medidas que se han adoptado en relación con el uso de la vivienda y la  custodia de los hijos, si los hubiera.
 •  Situación laboral de la víctima.
 •  Situación económica de la víctima.
 •  Dependencia económica, en su caso, de la víctima respecto del agresor.
  •  Situación laboral de otras víctimas que convivan con ella (ascendientes,  descendientes,...).
  •  Situación económica de otras víctimas que convivan con ella  (ascendientes, descendientes...).
 •  Situación en que se encuentran los menores que de ella dependan, si  los hay.  •  Lugares que frecuenta la víctima o víctimas (lugares de trabajo, ocio,  colegios, etc).
 
  4.- DATOS DE LA VIVIENDA Y PATRIMONIALES
   •  Régimen matrimonial (ganancial, separación de bienes,...), si estuvieran  casados.
  •  Tipo de vivienda familiar (propiedad, alquiler, etc.).
  •  Medidas de seguridad con que cuenta la vivienda.
  •  Situación de la vivienda (en comunidad o aislada).
  •  Otras viviendas de su propiedad o del agresor.
  •  Vehículos propiedad de la víctima.
  •  Familiares o amigos que puedan prestarle cualquier tipo de
  ayuda.

  5.- HECHOS
   •  Descripción de los hechos. El relato de los hechos será cronológico,  claro y preciso. Se solicitará a la víctima que exponga los hechos con  sus propias palabras, sin modificar sus expresiones en atención a la  eventual crudeza de las mismas.   •  Lugar de los hechos.  •  Fecha o fechas en que se produjeron.  •  Motivos esgrimidos por el autor.  •  Tipo de maltrato: físico, psicológico o moral. El maltrato ocasionado  debe relatarse con todo tipo de detalles, huyendo de expresiones  genéricas y reflejando lo más fielmente posible las palabras utilizadas,  los insultos, las amenazas, etc..., así como las acciones que se hayan  producido.  •  Medios utilizados.   •  Estado de salud de la víctima (enfermedades, tratamientos médicos,  etc).  •  Hechos anteriores similares, aunque no hayan sido denunciados.  •  Denuncias formuladas por hechos anteriores. Si recuerda cuándo y ante  quién.  •  Si goza del amparo de alguna orden de protección.  •  Si el maltrato se ha producido en presencia de menores.  •  Si algún otro miembro de la unidad familiar o conviviente ha sido,  igualmente, objeto de malos tratos por el denunciado. En caso positivo,  se le informará de la posibilidad de solicitar Orden de Protección para  tales víctimas.   •  Testigos que puedan corroborar los hechos denunciados (familiares,  amigos, vecinos, etc).
 
   6.- SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
   En todo caso se informará a la víctima de la posibilidad de solicitar una   Orden de Protección u otra medida de protección o seguridad, así como del  contenido, tramitación y efectos de las mismas. En caso positivo, se  cumplimentará dicha solicitud y se remitirá al Juzgado competente junto con el  atestado.
  7.- COMPARECENCIA Y MANIFESTACIÓN  DEL DENUNCIADO
 
  Se reseñará su filiación completa.
   La toma de manifestación del denunciado deberá ir dirigida a un  conocimiento exhaustivo de los hechos y a facilitar la investigación policial, así  como la resolución que haya de adoptar la Autoridad Judicial
   Las contestaciones proporcionadas por la víctima han de ser  contrastadas con la formulación de otras tantas preguntas al denunciado que  permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación.
  8.- MANIFESTACIÓN DE LOS TESTIGOS
   Se reseñará su filiación completa.
   Después de la identificación y constancia en el cuerpo del atestado de  cada uno de ellos, se procederá a la formulación de aquellas preguntas  tendentes al esclarecimiento de los hechos y confirmación de las declaraciones  formuladas por la víctima y el presunto agresor. Y en todo caso, al menos las  siguientes:
  •  Si fue testigo ocular o de referencia.  •  Descripción de los hechos por él conocidos.  •  Conocimiento de otros supuestos similares ocurridos con anterioridad.
•  Si en algún momento con anterioridad hubo de prestar ayuda a la  víctima.  •  Comportamiento habitual de víctima y agresor en la comunidad donde  residan, si el testigo reside en ella.  •  Relación con la víctima y el agresor.
  9.- DECLARACIÓN DE LOS AGENTES POLICIALES QUE HAYAN  INTERVENIDO EN AUXILIO DE LA VÍCTIMA
   Resulta imprescindible que se consignen las declaraciones detalladas e  individualizadas de cada agente policial que haya intervenido en auxilio de la  víctima con indicación de las diligencias y actuaciones realizadas por cada  policía interviniente.
  Cuando el atestado policial se inicie como consecuencia de que la  víctima va acompañada de los agentes policiales que han intervenido a su  requerimiento o de un tercero, esta diligencia de declaración deberá figurar al  comienzo del atestado.
  10.- DILIGENCIAS POLICIALES DE VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE  LA DENUNCIA
   El atestado debe recoger, igualmente, las diligencias que sean  necesarias para reflejar las actuaciones que hayan practicado la Policía Judicial  y la Policía Científica para la averiguación y comprobación de los hechos  denunciados.
  En estas diligencias se recogerán los resultados de la inspección ocular  técnico-policial y se reseñarán todos aquellos medios de prueba que  conduzcan al esclarecimiento de los hechos.
  Las diligencias de inspección ocular se documentarán, siempre que sea  posible mediante fotografías u otros medios técnicos (vídeo, etc) que permitan a la Autoridad Judicial una mayor inmediatez en la apreciación de los hechos y  las circunstancias concurrentes.
  Como parte integrante de estas diligencias, se deberá elaborar un  informe vecinal para hacer constar cuantos datos puedan ser de utilidad, como  antecedentes de los hechos ocurridos. En concreto, sobre la conducta que  abarque las relaciones entre agresor y víctima, noticias sobre agresiones  anteriores y conceptuación pública de pareja en la sociedad, citando las  fuentes (no es necesaria su identificación personal).
  11.- DILIGENCIA DE DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOS
   Cuando se haya procedido a la detención del denunciado, presunto  agresor, bien como consecuencia de la existencia de indicios racionales de que  el mismo resulte autor de un hecho delictivo, bien por el quebrantamiento de  una medida judicial de alejamiento o bien porque dadas las circunstancias que  concurren en los hechos se deduzca la existencia de grave riesgo para la  víctima, se extenderá diligencia de detención e información de derechos.
   12.- DILIGENCIA DE INCAUTACIÓN DE ARMAS
   Se extenderá esta diligencia cuando se haya procedido a la incautación  de las que pudiera estar en posesión el presunto agresor para su puesta a  disposición de la Autoridad Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, se dará cuenta  a la Autoridad gubernativa por si hubiere lugar a la revocación de la  autorización administrativa al amparo del Reglamento de Armas. Asimismo, en  el caso en que el presunto agresor deba portar armas debido a su puesto de  trabajo, bien por pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bien por  desarrollar su labor en el ámbito de la Seguridad Privada, se informará al  superior jerárquico de aquel, de los hechos en los que se ha visto implicado.
 
13.- DILIGENCIAS DE APORTACIÓN DE ANTECEDENTES REFERIDOS AL  PRESUNTO AGRESOR
   En esta diligencia se hará constar todos los antecedentes que consten  en las bases de datos policiales, y de manera especial se reseñarán siempre  todas aquellas que se refieran a la violencia de género.
  Igualmente, se reseñará la información disponible grabada en el Registro  Central de Violencia Doméstica del Ministerio de Justicia, relativa al agresor y  la víctima con especial referencia a los antecedentes penales y a las medidas  que se hayan podido adoptar con anterioridad como consecuencia de una  orden de protección o resolución judicial de alejamiento.
  14.- DILIGENCIA DE REMISIÓN DE LOS INFORMES MÉDICOS,  PSICOLÓGICOS Y SOCIALES.
   Cuando la víctima hubiera recibido atención médica, se acompañará al  atestado el parte facultativo emitido al respecto.
  Cuando los servicios sociales, centros de atención a la mujer, oficinas de  atención a la víctima u otras unidades administrativas que hayan asumido las  funciones de atención psicológica y social hubiesen realizado entrevistas,  exploraciones y evaluaciones, en relación con la víctima y el entorno social, se  remitirán los informes sociales o psicológicos que sean aportados por la víctima  o facilitados por dichos servicios.
  15.- DILIGENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS DE  PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA
   Esta diligencia se extenderá para informar a la Autoridad judicial de las  medidas policiales adoptadas de manera cautelar para proteger a la víctima,  cuando exista riesgo para ella, hasta tanto se dicte por aquélla la  correspondiente resolución
 
En el caso de que la víctima cambie de domicilio, se elaborará una  diligencia reservada con destino a la Autoridad Judicial en la que conste los  datos de éste último.
  16.- DILIGENCIA DE EVALUACIÓN DE RIESGO
   Cuando exista especial peligrosidad para la víctima, teniendo en cuenta  los datos relevantes que consten en el atestado, el Instructor podrá hacerlo  constar expresamente mediante diligencia complementaria al mismo.
   17.- DILIGENCIA DE REMISIÓN DEL ATESTADO AL ÓRGANO JUDICIAL.
 
  18.- DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN
 
  1. Parte facultativo de las lesiones de la víctima y/o fotografías de las  mismas.  2.  Solicitud de la orden de protección.  3.  Diligencia de detención e información de derechos (si la hubiera).  4. Informes de los servicios sociales, centros de atención a la mujer u  oficinas de atención a la víctima, si hubieran sido aportados por ella o  por los referidos centros o servicios.  5.  Cualquier otra diligencia que no conste en el cuerpo del atestado.
 
 
    ANEXO II: ACUERDO REGLAMENTARIO 1/2005, DE 27 DE  ABRIL, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER  JUDICIAL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO  5/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE  LAS ACTUACIONES JUDICIALES (B.O.E. núm. 109 de 7 de  mayo de 2005)
 
  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
  La próxima entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de  diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,  cuya disposición final cuarta habilita al CGPJ para, en el plazo de seis meses,  dictar los reglamentos necesarios para la ordenación de los señalamientos,  adecuación de los servicios de guardia a la existencia de los nuevos Juzgados  de Violencia sobre la Mujer y la coordinación de la Policía Judicial con los  referidos Juzgados, obliga abordar de manera urgente la modificación de los  preceptos del vigente Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones  Judiciales que regulan el servicio de guardia y, concretamente, las funciones y  actuaciones que son objeto de dicho servicio, así como la coordinación entre  los Juzgados y la Policía Judicial.
 
  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley, se incluye y  regula como objeto del servicio de guardia, además de cualquier actuación de  carácter urgente e inaplazable atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la  Mujer y de la regularización de la situación personal de los detenidos por  delitos cuyo conocimiento corresponda  a dichos Juzgados, la resolución  de  las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de  dichos delitos.
 
   A fin de facilitar el cumplimiento de las previsiones de coordinación  contenidas en el artículo 54 de la Ley, se hace preciso modificar el artículo 47  de Reglamento para adaptarlo a las necesidades derivadas de las  mencionadas previsiones legales.
  En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de la  competencia atribuida por el artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder  Judicial, y previo el trámite de audiencia previsto en el artículo 110.3 de la  misma Ley Orgánica, ha adoptado, en su reunión del día 27 de abril de 2005, el  siguiente Acuerdo:
  Artículo 1.
  Se modifican los artículos 40 Y 47 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los  Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que quedan redactados  como sigue:
  Artículo 40.
  “1. Constituye el objeto del servicio de guardia la recepción e incoación, en su  caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas  que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras  diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las  medidas cautelares de protección a la víctima, la adopción de las resoluciones  oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como  detenidos a presencia judicial, la celebración de los juicios inmediatos de faltas  previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la tramitación de diligencias  urgentes y de otras actuaciones que el Titulo III del Libro IV de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez de guardia. Y, asimismo, la práctica de  cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las  que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción y a los Juzgados de Violencia  sobre la Mujer.
 
   Todas estas actuaciones se entenderán urgentes a los efectos del artículo 183  de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  2. En cada circunscripción judicial, las normas generales de reparto  determinarán el órgano judicial a que en definitiva habrá de corresponder el  conocimiento de los asuntos que ingresen a través del servicio de guardia y  podrán asignar al Juzgado que en cada momento desempeñe tales cometidos  el trámite y resolución de determinadas categorías de procedimientos de los  que integran la competencia de los Juzgados de Instrucción.
  3. Igualmente constituirá objeto del servicio de guardia la adopción de medidas  cautelares respecto de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación  de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad  penal de los menores, o la práctica de diligencias restrictivas de los derechos  fundamentales de dichas personas, cuando su necesidad se suscite fuera de  las horas de audiencia del correspondiente Juzgado de Menores, siempre que  en la demarcación de dicho Juzgado de Menores no exista un servicio de  guardia propio de esta clase de órganos jurisdiccionales. A estos efectos el  Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución  del correspondiente Juez de Menores. Adoptada la decisión que proceda, el  Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano  competente y pondrá a su disposición, en su caso, al menor  de que se trate.
   4. También será objeto del servicio de guardia la regularización de la situación  personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos  cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer  y la resolución de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de  las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes se presenten y los  detenidos sean puestos a disposición judicial fuera de las horas de audiencia  de dichos Juzgados. A estos efectos, el Juez de Instrucción que atienda el  servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de  Violencia sobre la Mujer. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de  Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y  pondrá a su disposición, en su caso, al imputado.
 
  
   5. El Juez que en cada circunscripción judicial desempeñe el servicio de  guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de aquellas  actuaciones urgentes que el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de  Enjuiciamiento Civil, atribuye a los Jueces Decanos, así como las de igual  naturaleza propias de la oficina del Registro Civil y las que asigna a los  Juzgados de lo Contencioso-administrativo el segundo párrafo del apartado  quinto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, siempre y cuando las  mismas sean inaplazables y se susciten fuera de las horas de audiencia del  órgano a que estuvieren encomendados tales cometidos. Realizada que sea la  intervención procedente, se trasladará lo actuado al órgano  competente o a la  oficina de reparto, en su caso.
   6. En aquellos partidos judiciales en que exista separación entre Juzgados de  Primera Instancia y Juzgados de Instrucción y el volumen de trabajo lo  requiera, la Sala de Gobierno correspondiente, oída la Junta de Jueces, podrá  proponer al Consejo General del Poder Judicial el establecimiento de un  servicio especial para atender a las actuaciones de carácter inaplazable que  dentro de la jurisdicción civil o en el ámbito del Registro Civil, se susciten en  días y horas inhábiles.
   7. Del mismo modo, las Juntas de Jueces podrán encomendar al Juzgado en  funciones de guardia la atención de aquellos servicios comunes de carácter  gubernativo que exijan una prestación continuada.”
  Artículo 47.
  1. De la coordinación entre los Juzgados de guardia, Juzgados de Violencia  sobre la Mujer y la Policía Judicial en la realización de citaciones.   A los efectos de lo establecido en los artículos 796, 799 bis y 962 de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal, la asignación de espacios temporales para aquellas  citaciones que la Policía Judicial realice ante los Juzgados de guardia y  Juzgados de Violencia sobre la Mujer se realizará a través de una Agenda  Programada de Citaciones (APC), que detallará franjas horarias disponibles en  dichos Juzgados para esta finalidad. Tratándose de Juzgados de Violencia  sobre la Mujer las franjas horarias que se reserven comprenderán únicamente  los días laborables y las horas de audiencia; las citaciones se señalarán para el  día hábil más próximo, y si éste no tuviere horas disponibles, el señalamiento  se hará para el siguiente día hábil más próximo.
  Las asignaciones de hora para citaciones deben tener en cuenta los siguientes  criterios:
   I. Si hubiera más de un servicio de guardia o más de un Juzgado de Violencia  sobre la Mujer en la circunscripción para instrucción de Diligencias Urgentes,  las citaciones se realizarán al servicio de guardia o Juzgado de Violencia sobre  la Mujer que corresponda con arreglo a las normas de reparto existentes, así  como a los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Provincial de  Coordinación de la Policía Judicial.
  II. Tendrán preferencia en la asignación de espacios horarios preestablecidos  los testigos extranjeros y nacionales desplazados temporalmente fuera de su  localidad, a los efectos de facilitar la práctica de prueba preconstituida, de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 797 de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal.
  2. De la coordinación de señalamientos para juicios orales entre Juzgados de  guardia, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y  Fiscalías de las Audiencias Provinciales.
   A los efectos previstos en el artículo 800.3 de la Ley de  Enjuiciamiento  Criminal, los Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria y los  Juzgados de Violencia sobre la Mujer realizarán directamente los  señalamientos para la celebración del juicio oral en las causas seguidas como  procedimiento de enjuiciamiento rápido, siempre que no hayan de dictar  sentencia de conformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 801 de la Ley  de Enjuiciamiento Criminal.
 
     El Juzgado de Instrucción en servicio de guardia que, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de  Protección Integral contra la Violencia de Género, haya de resolver sobre la  situación personal del detenido por hechos cuyo conocimiento corresponda al  Juzgado de Violencia sobre la Mujer, citará a éste para comparecencia ante  dicho Juzgado en la misma fecha para la que hayan sido citados por la Policía  Judicia
  



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