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EN FALTAS LEVES ES PRECEPTIVO EL TRAMITE DE AUDIENCIA [Descargar Tema]
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Mensaje EN FALTAS LEVES ES PRECEPTIVO EL TRAMITE DE AUDIENCIA 
 
En los expedientes tramitados por faltas leves es preceptivo el tramite de audiencia.

Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil

ASESORÃA JURÃDICA

Visto el recurso, formulado por el Guardia Civil D. perteneciente al Destacamento de Tráfico de del Subsector de y las actuaciones del Procedimiento oral contra él seguido, de los que resulta:

I. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: Como consecuencia de la infracción disciplinaria observada por el Capitán Jefe del referido Subsector, siguió dicho mando procedimiento oral contra el recurrente, en el que previa audiencia de éste, dictó resolución de fecha 29 de noviembre de 2001, imponiéndole la sanción de REPRENSIÓN, como autor de la falta leve de "LA FALTA DE RESPETO A LOS SUPERIORES Y EN ESPECIAL LAS RÉPLICAS DESATENTAS A LOS MISMOS", prevista en el artículo 7 apartado 14 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de este Instituto.

SEGUNDO: Como hechos acreditados en el procedimiento declara el acuerdo punitivo los que, en síntesis, consisten en:

El día 28 de noviembre de 2001, cuando el Capitán Jefe del Subsector le llamó verbalmente la atención por una irregularidad cometida, contestó con frases irrespetuosas y de forma altanera y retadora.

El día 29 de noviembre de 2001 se cumplimente el trámite de audiencia de Guardia Civil D. manifestó en su descargo los siguientes:"Que no desea decir nada y que en los dos días que tiene para hacerlo alegar lo que estime oportuno". No consta que el mando resolviera lo expuesto.

Ese mismo día, el Capitán Jefe del Subsector impone al Guardia Civil D. la sanción de Reprensión.

TERCERO: La resolución sancionadora le fue notificada al interesado el día 29 de noviembre de 2001 y contra ésta, interpuso recurso de alzada disciplinario el día 17 de diciembre del citado año, ante el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de
, que fue desestimado en acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2001.

CUARTO: Notificado el sancionado el día 4 de enero de 2002 el referido acuerdo, con fecha 16 del citado mes y año, interpone contra el mismo y la resolución sancionadora inicial, de segundo recurso de alzada disciplinario ante S.E., el General Jefe de esta Agrupación, en el que extractadamente, aunque se dan íntegramente por reproducidas, formula las siguientes,

-Vulneración del derecho de defensa por infracción del trámite de audiencia
-Vulneración del Principio de Legalidad
-Infracción del Principio de Presunción de Inocencia


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: La competencia para conocer el recurso viene atribuida al Excmo. Señor General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, por los artículos 64,1, en relación con el 19, ambos de la Ley Disciplinaria del Instituto.

SEGUNDO: El recurso sido interpuesto dentro del término establecido por el propio artículo 64,2 y cumple los requisitos que exige el artículo 63,2 de la misma Ley.

TERCERO: Respecto a las alegaciones del recurrente, se está en el caso de hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la alegada indefensión, hay que indicar que el artículo 38 de la L.O. 11/91 es explícito en cuanto al desarrollo de los trámites a seguir para la posible imposición de una sanción por falta leve, y en el mismo, aunque "preferentemente oral", no se limita el ejercicio de defensa del encartado, pues al dársele audiencia, éste, una vez conocidos los hechos que se le imputan "podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes" y ello no supone que tales alegaciones y presentación de documentos y justificaciones tengan que efectuarse en el mismo acto en que se le pone en conocimiento los hechos que dan origen a la audiencia, sino que en dicho momento, de no disponer de las referidas justificaciones, puede hacer saber a la autoridad con potestad disciplinaria su disposición a aportarles y sobre ellas hacer las alegaciones que estime oportunas; ya que si bien es cierto que, como dice la S. 5ª 20-02-97, en el procedimiento por faltas leves "no se prevé tampoco, en consonancia con el carácter preferentemente oral de las actuaciones y su rapidez, impuesta por los valores esenciales del mantenimiento de la disciplina y eficacia de la actuación de los militares en el cumplimiento de las misiones que tiene encomendadas un verdadero trámite de propuesta y admisión de pruebas" y que "de la propia literalidad de la disposición se desprende que si a juicio del mando sancionador, esas justificaciones no tienen entidad suficiente con las declaraciones que se proponen carecen de trascendencia, resolverá lo que estime pertinentes sin necesidad de acordar formalmente la denegación de las posibles propuestas del encartado", ello no es óbice para que éste haga constar en su audiencia en los extremos que considere oportunos y si el mando sancionador resuelve sin tomar en consideración tales extremos con siempre podrá el interesado plantearlo bien primeramente en vía administrativa y posteriormente en vía jurisdiccional, para que con dichos controles, pueda determinarse si efectivamente se ha producido indefensión ( S. 5ª 06-04-01).

Bien es cierto que, como señala la S. 5ª 08-02-99, la audiencia al supuesto infractor en este procedimiento oral, le permite efectuar alegaciones orales, que puede o no, en caso de solicitar pruebas, ser admitidas por la autoridad disciplinaria, con la finalidad de que no se convierta dicho trámite de audiencia en una fase de declaración con posibilidad de contradicción, que la ley no dispone, pero no lo es menos, que en el caso presente, queda probado que el interesado expuso que el trámite de audiencia se pospusiera, sin que por el mando sancionador se resolviera dicha cuestión, resultando que este último adoptó el acto sancionador sin haber hecho advertencia alguna al recurrente sobre la resolución de su alegación, entendiéndose por ello que en el procedimiento por el que se sancionó al interesado anteriormente citado no se cumplimentó en debida forma, con absoluto respeto a sus derechos constitucionales, el trámite de audiencia.

Por todo ello, procedería declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el vicio, y siempre que la acción no hubiera prescrito; no obstante hay que indicar que los hechos tuvieron lugar el día 28 de noviembre de 2001, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto para las faltas leves en el artículo 68,1 de la L.O. 11/91.

A la vista de este pronunciamiento no se procede a contestar las otras alegaciones planteadas.

III. RESOLUCIÓN QUE SE PROPONE:

Por todo lo expuesto, procede y así se propone, tener por admitido el recurso de referencia y ESTIMARLO, anulando la sanción de REPRENSIÓN que le fue impuesta con fecha 29 de noviembre de 2001, incluso en el artículo 7 apartado 14 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Si se resuelve de conformidad, se notificará lo acordado el recurrente, haciéndole saber que contra tal resolución al no tener carácter sancionador, es firme y no cabe contra ella ulterior recurso.

El presente dictamen deberá quedar unido al expediente inmediatamente antes de la Resolución que S.E., adopte.

En es cuanto, con devolución de los antecedentes informo a V.E.

Madrid,18 de febrero de 2002
LA TENIENTE AUDITOR
ASESORÃA JURÃDICA ,


MINISTERIO GUARDIA CIVIL
DEL INTERIOR

OFICIO

S/REF:
N/REF: VFP/afh 35.501
FECHA: 20-02-02
ASUNTO: RESOLUCIÓN A UN RECURSO POR FALTA LEVE
DESTINATARIO GUARDIA CIVIL D. DESTACAMENTO DE TRAFICO DE



Visto el recurso, formulado por el Guardia Civil D. perteneciente al Destacamento de Tráfico de del Subsector de y las actuaciones del Procedimiento oral contra él seguido, de los que resulta:

I. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: Como consecuencia de la infracción disciplinaria observada por el Capitán Jefe del referido Subsector, siguió dicho mando procedimiento oral contra el recurrente, en el que previa audiencia de éste, dictó resolución de fecha 29 de noviembre de 2001, imponiéndole la sanción de REPRENSIÓN, como autor de la falta leve de "LA FALTA DE RESPETO A LOS SUPERIORES Y EN ESPECIAL LAS RÉPLICAS DESATENTAS A LOS MISMOS", prevista en el artículo 7 apartado 14 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de este Instituto.

SEGUNDO: Como hechos acreditados en el procedimiento declara el acuerdo punitivo los que, en síntesis, consisten en:

El día 28 de noviembre de 2001, cuando el Capitán Jefe del Subsector le llamó verbalmente la atención por una irregularidad cometida, contestó con frases irrespetuosas y de forma altanera y retadora.

El día 29 de noviembre de 2001 se cumplimente el trámite de audiencia de Guardia Civil D. manifestó en su descargo los siguientes:"Que no desea decir nada y que en los dos días que tiene para hacerlo alegar lo que estime oportuno". No consta que el mando resolviera lo expuesto.

Ese mismo día, el Capitán Jefe del Subsector impone al Guardia Civil D. la sanción de Reprensión.

TERCERO: La resolución sancionadora le fue notificada al interesado el día 29 de noviembre de 2001 y contra ésta, interpuso recurso de alzada disciplinario el día 17 de diciembre del citado año, ante el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de
, que fue desestimado en acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2001.

CUARTO: Notificado el sancionado el día 4 de enero de 2002 el referido acuerdo, con fecha 16 del citado mes y año, interpone contra el mismo y la resolución sancionadora inicial, de segundo recurso de alzada disciplinario ante mi Autoridad, en el que extractadamente, aunque se dan íntegramente por reproducidas, formula las siguientes,

-Vulneración del derecho de defensa por infracción del trámite de audiencia
-Vulneración del Principio de Legalidad
-Infracción del Principio de Presunción de Inocencia


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: La competencia para conocer el recurso viene atribuida a mi Autoridad, por los artículos 64,1, en relación con el 19, ambos de la Ley Disciplinaria del Instituto.

SEGUNDO: El recurso sido interpuesto dentro del término establecido por el propio artículo 64,2 y cumple los requisitos que exige el artículo 63,2 de la misma Ley.

TERCERO: Respecto a las alegaciones del recurrente, se está en el caso de hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la alegada indefensión, hay que indicar que el artículo 38 de la L.O. 11/91 es explícito en cuanto al desarrollo de los trámites a seguir para la posible imposición de una sanción por falta leve, y en el mismo, aunque "preferentemente oral", no se limita el ejercicio de defensa del encartado, pues al dársele audiencia, éste, una vez conocidos los hechos que se le imputan "podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes" y ello no supone que tales alegaciones y presentación de documentos y justificaciones tengan que efectuarse en el mismo acto en que se le pone en conocimiento los hechos que dan origen a la audiencia, sino que en dicho momento, de no disponer de las referidas justificaciones, puede hacer saber a la autoridad con potestad disciplinaria su disposición a aportarles y sobre ellas hacer las alegaciones que estime oportunas; ya que si bien es cierto que, como dice la S. 5ª 20-02-97, en el procedimiento por faltas leves "no se prevé tampoco, en consonancia con el carácter preferentemente oral de las actuaciones y su rapidez, impuesta por los valores esenciales del mantenimiento de la disciplina y eficacia de la actuación de los militares en el cumplimiento de las misiones que tiene encomendadas un verdadero trámite de propuesta y admisión de pruebas" y que "de la propia literalidad de la disposición se desprende que si a juicio del mando sancionador, esas justificaciones no tienen entidad suficiente con las declaraciones que se proponen carecen de trascendencia, resolverá lo que estime pertinentes sin necesidad de acordar formalmente la denegación de las posibles propuestas del encartado", ello no es óbice para que éste haga constar en su audiencia en los extremos que considere oportunos y si el mando sancionador resuelve sin tomar en consideración tales extremos con siempre podrá el interesado plantearlo bien primeramente en vía administrativa y posteriormente en vía jurisdiccional, para que con dichos controles, pueda determinarse si efectivamente se ha producido indefensión ( S. 5ª 06-04-01).

Bien es cierto que, como señala la S. 5ª 08-02-99, la audiencia al supuesto infractor en este procedimiento oral, le permite efectuar alegaciones orales, que puede o no, en caso de solicitar pruebas, ser admitidas por la autoridad disciplinaria, con la finalidad de que no se convierta dicho trámite de audiencia en una fase de declaración con posibilidad de contradicción, que la ley no dispone, pero no lo es menos, que en el caso presente, queda probado que el interesado expuso que el trámite de audiencia se pospusiera, sin que por el mando sancionador se resolviera dicha cuestión, resultando que este último adoptó el acto sancionador sin haber hecho advertencia alguna al recurrente sobre la resolución de su alegación, entendiéndose por ello que en el procedimiento por el que se sancionó al interesado anteriormente citado no se cumplimentó en debida forma, con absoluto respeto a sus derechos constitucionales, el trámite de audiencia.

Por todo ello, procedería declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el vicio, y siempre que la acción no hubiera prescrito; no obstante hay que indicar que los hechos tuvieron lugar el día 28 de noviembre de 2001, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto para las faltas leves en el artículo 68,1 de la L.O. 11/91.

A la vista de este pronunciamiento no se procede a contestar las otras alegaciones planteadas.

III. RESOLUCIÓN QUE SE PROPONE:

Por todo lo expuesto, y al haber quedado los hechos sancionados desvirtuados por las alegaciones del recurrente, ACUERDO tener por admitido el recurso y ESTIMARLO, anulando la sanción de REPRENSIÓN que le fue impuesta con fecha 29 de noviembre de 2001, en curso en el artículo 7 apartado 14 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra esta resolución, al no tener carácter sancionador, es firme y no cabe contra ella ulterior recurso.

Sírvase fechar y firmar el duplicado de esta Resolución que se acompaña, el cual devolverá a mi Autoridad por el mismo conducto que lo recibe.

EL GENERAL JEFE.
  



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