COMPL. ZONA CONFLICTIVA EN COMISION DE SERVICIO
BDB TSJ Madrid 17035/2000
Fecha: 6 de mayo de 2000 Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala: Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Resumen:
Solicitud en orden a que le fuera abonada una diferencia retributiva, en concepto de complemento especÃfico de zona conflictiva, como consecuencia de no haber percibido cantidad alguna en dicho concepto por los distintos perÃodos de tiempo en que desempeñó sus funciones, en comisión de servicios, en el PaÃs Vasco y Navarra.
En la Villa de Madrid a seis de Mayo del año dos mil.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso administrativo número 900/97, interpuesto en su propio nombre y representación por D. A.M.S., contra la resolución de la Dirección General de la PolicÃa, de fecha 28 de Febrero de 1.997, por la que se desestima la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonada una diferencia retributiva, en concepto de complemento especÃfico de zona conflictiva, como consecuencia de no haber percibido cantidad alguna en dicho concepto por los distintos perÃodos de tiempo en que desempeñó sus funciones, en comisión de servicios, en el PaÃs Vasco y Navarra.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia favorable a sus pretensiones.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda oponiéndose a la misma conforme a los hechos y fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación, se señaló para votación y Fallo del recurso la audiencia del dÃa 5 de Mayo del año en curso en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. A.M.S., se dirige contra la resolución de la Dirección General de la PolicÃa, de fecha 28 de Febrero de 1.997, por la que se desestima la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonada una diferencia retributiva, en concepto de complemento especÃfico de zona conflictiva, como consecuencia de no haber percibido cantidad alguna en dicho concepto por los distintos perÃodos de tiempo en que desempeñó sus funciones, en comisión de servicios, en el PaÃs Vasco y Navarra. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho argumentando, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que la indemnización pretendida se ajusta a las previsiones contenidas en el artÃculo 4-11 del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, regulador de las retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 18 de Mayo de 1.988. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: El denominado "complemento de zona conflictiva" surgió como concepto retributivo a raÃz del Acuerdo adoptado, el 29 de Agosto de 1.980, por el Consejo de Ministros y que fijó una gratificación asà denominada para los componentes del Cuerpo Nacional de PolicÃa y de la Guardia Civil que prestaran sus servicios profesionales en el PaÃs Vasco y Navarra con una finalidad no escondida, como no puede escapársenos, de compensar en alguna medida el mayor riesgo que suponÃa el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados en tales Cuerpos o Institutos en dichas zonas. Con posterioridad el concepto retributivo de que se viene haciendo mención fue objeto de regulación por el Real Decreto Ley, 9/1.984, de 11 de Julio, sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que, en su artÃculo 2°-. 2. 2), lo configuró como una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales caracterÃsticas singulares, (artÃculo 7.4). Este Real Decreto Ley fue desarrollado por el Real Decreto 1.781/1.984, de 26 de Septiembre, y que contiene idéntica regulación, en su artÃculo 6.1, a la ya descrita, precisando, el ordinal 2 del propio artÃculo 6, que a dichos efectos se considerarán puestos de trabajo con caracterÃsticas singulares de peligrosidad o penosidad especial los comprendidos en alguna de las Unidades, Centros o destinos que especifica a continuación, añadiendo que "queda excluido de la percepción del complemento el personal que aún perteneciente a las especialidades citadas no realice las funciones correspondientes excepto en zonas conflictivas". La Disposición Transitoria Cuarta 3 del Real Decreto 1.781/1.984 autorizaba al Ministerio del Interior para que desarrollara sus disposiciones y fijara las concretas cuantÃas en función del correspondiente crédito presupuestario, dictándose, en ejecución de esta habilitación concreta, la Orden Ministerial de 23 de Octubre de 1.984 que aludió, en su artÃculo 4°, al complemento que nos ocupa a fin de disponer, en su apartado 3, que " .. lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualquiera que sea la misión que desempeñe". Al hilo de estas consideraciones conviene precisar algunas cuestiones, la primera tiene que ver con que aun cuando la normativa ulterior dictada para regular las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en concreto el Real Decreto 311/1.988 de 30 de Agosto, no regula expresamente el llamado "complemento de peligrosidad" sà permite su compatibilidad, (asà lo ha destacado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Octubre de 1.996), con el ahora denominado "complemento especÃfico", (artÃculo 4.11 apartados 2 y 3); la segunda hace referencia a que por la Comisión Interministerial de Retribuciones se dictaron sendas Resoluciones, fechadas el 28 de Mayo de 1.988 y el 13 de Septiembre de 1.989, en las que se dispuso que "el complemento especÃfico de zona conflictiva será abonado al personal i destinado permanentemente en zona conflictiva y al personal allà concentrado con derecho a dietas y pluses..."; y, en fin, la tercera, que fue una nueva Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones, en concreto la de 28 de Junio de 1.995, (que aprobó el actual Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de PolicÃa que entró en vigor el dÃa 1 (le Julio de 1.995), la que ha hecho desaparecer la asignación del complemento especÃfico por zona conflictiva para el personal concentrado en el PaÃs Vasco y Navarra, personal al que se referÃa expresamente la Resolución de la Comisión antedicha de 18 de Mayo de 1988.
TERCERO: Una vez puesta de manifiesto la evolución normativa que se ha producido en nuestro Derecho en torno a la cuestión que hoy se somete a la consideración de esta Sección, se hace preciso significar que en el supuesto de Autos se efectúa una reclamación que no es posible analizar de una forma conjunta y en la medida en que se reclaman indemnizaciones que corresponden a perÃodos de tiempo anteriores y posteriores al dÃa 1 de Julio de 1.995, fecha en la que entró en vigor la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de Junio de 1.995 que como veremos tiene incidencia en la cuestión a resolver, motivo por lo que las analizaremos separadamente. Pues bien, se ha acreditado en Autos que el hoy actor prestó numerosos dÃas sus servicios profesionales, en el perÃodo comprendido entre el 29 de Noviembre de 1.991 (fecha en cinco años anterior a la reclamación efectuada en vÃa administrativa) y el 30 de Junio de 1.995, en el PaÃs Vasco o Navarra resultando que, y para dicho perÃodo de tiempo, la negativa al abono del complemento tantas veces mencionado la justifica la Administración demandada en que, a su juicio, sólo resultaban acreedores de su percibo el personal destinado permanentemente en esas zonas conflictivas o el que ejerciera su funciones en las mismas de forma transitoria, siempre y cuando estuviera "concentrado" y gozara de derecho a dietas. Asà las cosas, y como hemos precisado en reiteradas Sentencias, la controversia ha de centrarse en dilucidar el sentido que debe darse al concepto jurÃdico indeterminado "concentrado" pues es lo cierto que nunca niega la Administración que las comisiones de servicio llevadas a cabo por el recurrente generaran el derecho, en favor del mismo, a la percepción de dietas. El término cuya hermenéutica nos ocupa ha sido integrado, en numerosisimas Sentencias, por esta Sección, (sirvan de ejemplo las dictadas con fecha 26 de Abril de 1.996, n-° 503/1.996, y 26 de Febrero de 1.997, n° 203/1.997), destacando que el mismo si bien antaño pudo hacer referencia o identificarse con la agrupación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa en Cuarteles o Establecimientos Militares, en la actualidad no puede sino aludir o identificarse con el término "agregación" o, dicho en otras palabras, con la formación de una Unidad o Grupo de funcionarios comisionados para desempeñar unas determinadas tareas en perÃodos determinados. A esta conclusión ha de llegarse, en sana hermenéutica, partiendo de la consideración de la finalidad a que responde el concepto retributivo que nos ocupa y que, como ya sabemos y precisó nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de Octubre de 1.996 antes citada, no es otra que retribuir la presencia fÃsica en determinadas zonas en razón de las singulares caracterÃsticas de riesgo especial que conlleva. Esta finalidad no es ajena al supuesto que hoy contemplamos y en la medida, precisamente, en que el riesgo que se pretende compensar también afecta a quienes, como el recurrente, con derecho a dietas desempeñó su función policial, en comisión de servicios, durante el perÃodo de tiempo antedicho. Una solución contraria a esta conclusión avalarÃa posturas muy cercanas, por no decir incursas, en el fraude de Ley pues permitirÃa, sobre la base de una interpretación hiperrestrictiva de uno de los términos utilizados en la misma, el uso de una normativa, las dos resoluciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones ya destacadas, para servir de cobertura a una solución contraria a la finalidad con la que en nuestro Ordenamiento JurÃdico se configura el complemento especÃfico singular en el artÃculo 4 del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, precepto en el que, como dijimos, se integra el concepto retributivo analizado. Es por todo ello, en fin, por lo que ha de prosperar el presente recurso a fin de reconocer, al recurrente, la percepción del complemento reclamado por los dÃas que, en el perÃodo de referencia, prestó sus servicios profesionales en el PaÃs Vasco o Navarra.
CUARTO: A una solución diversa hemos de llegar, empero, respecto a la reclamación efectuada por el recurrente respecto a los perÃodos de tiempo que, y con posterioridad al 1 de Julio de 1.995, el mismo desempeñó sus cometidos profesionales, en comisión de servicios, en el PaÃs Vasco y Navarra. En efecto, y como precisamos en Sentencia de 17 de Septiembre de 1.999 (recurso n° 2.010/1.996), esta Sala tiene declarado en gran número de Sentencias, de las que son ejemplo las de 9 de Abril de 1996, 20 de Julio de 1996, 7 de Septiembre de 1999, que el complemento especÃfico singular contemplado en el artÃculo 4 del Real Decreto 311/88, de 30 de Marzo, está destinado a retribuir el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, asà como las condiciones especiales de algunos puestos de trabajo y que, en casos tales como los contemplados en el presente litigio, el factor riesgo afecta a quienes con derecho a dietas desempeñan funciones policiales en comisión de servicio. Ahora bien, la Resolución de la C.E.C.I.R. de 28 de Junio de 1995, que como sabemos aprobó el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de PolicÃa que entró en vigor el dÃa 1 de Julio de 1.995, ha hecho desaparecer la asignación del complemento especÃfico singular por zona conflictiva para el personal concentrado en el PaÃs Vasco y Navarra, con lo que se pone fin a la discusión existente en torno a si la carencia del requisito de concentración, que exigÃa la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 18 de mayo de 1988 a la que aludimos en los Fundamentos precedentes, impide incluir entre los que han de percibir el complemento de zona conflictiva a quienes, como en el caso de autos, han estado destinados en comisión de servicios, con derecho a dietas, en la misma. La Sección entiende que tras aprobarse la Regla Cuarta de las Reglas Complementarias del Catálogo de Puestos de Trabajo actualmente en vigor, estableciendo el complemento de zona conflictiva en cuantÃa de 85.347 pesetas atendiendo exclusivamente al lugar de la plantilla a que pertenece el puesto de trabajo del que es titular un funcionario, suprimiendo las cantidades menores que anteriormente se asignaban para el personal allà concentrado, a partir del citado 1 de Julio de 1995, fecha de entrada en vigor de dicho Catálogo, no cabe ya reconocer tal complemento a quienes desempeñan sus funciones en dicha zona en comisión de servicios, porque tal situación no tiene encaje en el supuesto previsto por la Administración para el devengo de tal complemento. Consecuentemente con lo expuesto, no cabe reconocer derecho alguno a percibir el complemento de zona conflictiva en el perÃodo a que se contrae el análisis en el presente Fundamento, puesto que a partir del 1 de Julio de 1995 sólo se tiene en cuenta el lugar de la plantilla a que pertenece el puesto de trabajo y el demandante no acredita que la plantilla a la que pertenecÃa tras esta fecha estuviera en el PaÃs Vasco o Navarra.
QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artÃculo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, con la extensión que se establece en el presente pronunciamiento, el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. A.M.S. contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos en parte; debiendo declarar y declarando el derecho que ostenta el recurrente a percibir las cantidades a que asciende el complemento especÃfico singular de zona conflictiva por los dÃas que, en el perÃodo de tiempo comprendido entre el 29 de Noviembre de 1.991 y el 30 de Junio de 1.995, desarrolló sus funciones, en comisión de servicios, en el PaÃs Vasco o Navarra, las cuales se determinarán en ejecución de Sentencia, con los intereses correspondientes calculados conforme determina el artÃculo 45 de la Ley General Presupuestaria; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
NotifÃquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artÃculo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remÃtase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez dÃas conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asà por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.













