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Sentencia: Retiro desde suspenso de empleo o funciones [Descargar Tema]
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Mensaje Sentencia: Retiro desde suspenso de empleo o funciones 
 
Sentencia Pase a Retiro desde la situación de suspenso de empleo o funciones. --------------------------------------------------------------------------------

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 1680
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco del a Peña Elías

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1604/02 interpuesto por D._________________________ contra la Resolución de la Dirección General de Personal, Subdirección General de Personal Militar, Ãrea de Pensiones, de 7 de junio de 2002, por la que se aprobó el señalamiento de haber pasivo del recurrente, así como frente a la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 30 de julio de 2002, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aquélla; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando nulas las Resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a que se le computen los años que le faltan para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso para el cálculo de la pensión de jubilación por pérdida de condiciones psicofísicas excepto el año que permaneció en la situación de suspenso de empleo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 16 de diciembre de 2004, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien el expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que conforman el expediente administrativo, los siguientes: 1) El recurrente, Guardia Civil, fue sometido a examen por el Tribunal Médico de la Región Militar Centro con fecha 15 de septiembre de 2000 por razón de los trastornos psiquiátricos que padecía, dictaminándose su incapacidad temporal para la profesión militar por un período de seis meses. Posteriormente, y tras previo examen del Tribunal Psiquiátrico Militar, el Tribunal Médico Militar Regional, en sesión celebrada el 18 de abril de 2001, concluyó que la patología padecida era de dudosa o incierta reversibilidad, se encontraba estabilizada e imposibilitaba totalmente al afectado para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo o Escala. 2) Iniciada la tramitación del oportuno expediente de pérdida de condiciones psicofísicas, por Resolución de 12 de febrero de 2002 se dispuso la inutilidad para el servicio del Sr. ______________. 3) Mediante Resolución del Director General del Cuerpo de fecha 24 de mayo de 2001 se le impuso la sanción de un año de suspensión de empleo, sanción que comenzó a ejecutarse a partir del día 7 de junio de 2001. 4) Previa la correspondiente petición, por Acuerdo de la Dirección General de Personal, Subdirección General de Personal Militar, Ãrea de Pensiones, de 7 de junio de 2002, se aprobó el señalamiento de haber pasivo del recurrente computando como tiempo de servicio para el cálculo de la pensión 19 años del Grupo D y 5 años del Grupo C. 5) Disconforme con dicho cómputo interpuso contra este Acuerdo recurso de alzada, que fue desestimado mediante Resolución del Ministro de Defensa de fecha 30 de julio de 2002, formalizando entonces el recurso contencioso-administrativo con el que se inició el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 31.4 del Real Decreto Legislativo 679/1987, de 30 de abril, que “El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuesto en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio.â€

Tal fue la norma aplicada en las Resoluciones recurridas, que apreciaron la excepción prevista en el último párrafo excluyendo por ello del cómputo especial contemplado en el mismo artículo al Sr. ______ precisamente porque fue declarado en situación de retirado por incapacidad permanente cuando se encontraba es situación de suspensión de funciones.
La Sala entiende, sin embargo, que dicha interpretación literal conduce a una solución que no se ajusta a la finalidad del precepto y que contradice, además, las disposiciones que con carácter general determinan los efectos que ha de atribuirse a la suspensión de funciones derivada de la imposición de una sanción disciplinaria.

En efecto, y en primer término, el transcrito artículo 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 establece una ficción que persigue favorecer el reconocimiento de plenos derechos pasivos a los funcionarios que sea jubilados por incapacidad permanente para el servicio, y dicha ficción consiste en que, en tales casos, se considerarán como servicios prestados en el Cuerpo o Escala correspondiente los años que faltaren al interesado para alcanzar la edad de jubilación.

La exclusión de este beneficio para quienes en el momento de jubilación o retiro se encontrasen en situación de suspensión de funciones carece de toda justificación pues supone incorporar un efecto especialmente gravoso a una sanción cuyas consecuencias están legalmente tasadas y entre las que no se incluyes la limitación de los derechos pasivos en los casos de incapacidad permanente para el servicio.
En efecto, el artículo 84.2.b) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, dispone que “La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) –sanción disciplinaria- del apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis mesesâ€.
Por su parte, la Ley orgánica 11/1991 dispone en su artículo 16 que “1. La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de una año, salvo cuando se imponga por la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9, en que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena. 2. También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe y el tiempo transcurrido no será de abono para el servicio. 3. Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será definitivaâ€.

Y en relación con dicha situación establece el artículo 84.5 de la citada Ley 42/99, de 25 de noviembre, que “ Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivosâ€.
Y es que, de admitirse la tesis de la Administración, bastaría que coincidiera la declaración de jubilación o retiro con el cumplimiento de un día de suspensión de funciones para excluir el beneficio cuestionado, dependiendo además su reconocimiento de la prolongación en el tiempo del expediente de incapacitación, o de cualquier contingencia que afectase a la ejecución de la sanción de suspensión de funciones.
Por ello ha de concluirse que la única consecuencia que cabe reconocer al período durante el cual se mantiene la situación de suspensión de funciones es que el mismo no puede ser computado a efectos de trienios y derechos pasivos, descontándose por lo tanto del tiempo total de servicios que procede reconocer al funcionario jubilado o retirado por incapacidad permanente de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987.
Es ésta por lo demás la solución adoptada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de noviembre de 1993 respecto de otro de los supuestos excluidos en el tan reiterado artículo 31.4, el del funcionario que se encuentra en situación de excedencia voluntaria.
Y así lo apunta incluso la Administración misma en el informe emitido con fecha 28 de junio de 2002 (folio 39 del expediente administrativo).

TERCERO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, la estimación del recurso y consiguiente anulación de las Resoluciones contra las que se dirige, no apreciándose motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación


FALLAMOS

Que estimando D.________________________________ contra la Resolución de la Dirección General de Personal, Subdirección General de Personal Militar, Ãrea de Pensiones, de 7 de junio de 2002, por la que se aprobó el señalamiento de haber pasivo del recurrente, así como frente a la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 30 de julio de 2002, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aquélla, debemos anular y anulamos las mencionadas Resoluciones, por ser contrarias a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente para que, en el cálculo de su pensión de retiro por incapacidad permanente, se computen como servicios efectivos también los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de retiro forzoso, descontando el tiempo en que hubiera permanecido en situación de suspensión de empleo, con los consiguientes efectos económicos a que hubiere lugar. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  



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