Hola:
Aquà estoy de nuevo con vosotros.
Os adjunto otra interesante sentencia, esta vez sobre un particular caso de solicitud de cancelación de notas desfavorables, pero que es muy interesante.
El HarlequÃn.
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso: 41/2004
Fecha de Resolución: 20050425
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: ANGEL CALDERON CEREZO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Cancelación de notas disciplinarias.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.
Visto el presente Recurso de Casación nº 201/41/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte MacÃas, en la representación procesal de D. Carlos Manuel, Guardia Civil separado del servicio, frente a la Sentencia de fecha 24.02.2004 del Tribunal Militar Central, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria, deducida frente a la Resolución de fecha 15.11.2002 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, confirmatoria en la Alzada de otra Resolución del Subdirector General de Personal de fecha 01.07.2001, que denegó la solicitud del recurrente sobre efectividad de la cancelación de notas desfavorables dimanantes de sanciones disciplinarias que en su dÃa le fueron impuestas. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:
"Resultan ser hechos probados y asà se declara que el 14 de febrero de 2002 mediante instancia el Guardia Civil Carlos Manuel, solicitó que a la cancelación de las notas desfavorables por faltas leves obrantes en su documentación militar se le diera efectividad de 12 de junio de 1997 fecha en la que habÃa transcurrido un año desde la última sanción por falta leve y no la de 3 de mayo de 1999, fecha en que lo solicitó, y que fue la señalada como procedente por Resolución del Director General de la Guardia Civil de 30 de noviembre de 1999.
El recurrente basaba su solicitud, en que el 8 de abril de 1999 el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimatoria de su pretensión resolviendo el fondo de (sic) contencioso disciplinario militar nº 93/1997, invalidando una sanción por falta grave que le fue impuesta el 17 de febrero de 1997 y confirmada el 18 de junio del mismo año, de la que deduce el solicitante que dicha falta grave ya no interrumpe el plazo de buena conducta legalmente previsto y que el 12 de junio de 1997 habÃa transcurrido un año sin dar origen a nueva pena o sanción. El General Subdirector General de Personal, mediante resolución de 1 de julio de 2002, acordó denegar la modificación de la invalidación solicitada."
SEGUNDO.- La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 22/03, interpuesto por el Guardia Civil DON Carlos Manuel, contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 15 de noviembre de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Subdirector General de Personal, de 1 de julio de 2003, que desestimaba la pretensión del recurrente, de dar efectividad a la cancelación de notas desfavorables de fecha de 12 de junio de 1977 y no la de 3 de mayo de 1999."
TERCERO.- Frente a la dicha Sentencia la Procuradora Sra. de la Corte Macias, en la representación causÃdica de D. Carlos Manuel, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 24.03.2004.
CUARTO.- Con fecha 26.05.2004 la expresada representación procesal formalizó el Recurso anunciado que fundó en el siguiente motivo:
Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por infracción de lo dispuesto en los arts. 317; 318 y 319 de la LE. Civil y en el art. 60.1 de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil. QUINTO.- Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste mediante escrito registrado con fecha 27.07.2004 mostró su oposición al Recurso.
SEXTO.- Mediante proveÃdo de fecha 14.02.2005 se designó nuevo ponente al Magistrado Sr. Calderón Cerezo por jubilación del anterior Excmo. Sr. D. José MarÃa Ruiz - Jarabo Ferrán; y por providencia de fecha 23.02.2005 se señaló el dÃa 20.04.2005 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la vÃa casacional que autoriza el art. 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 60.1 de la LO. 11/1991, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sobre cancelación de notas desfavorables derivadas de la imposición de sanciones disciplinarias.
La queja del recurrente se contrae a que en la Sentencia de instancia, que incorpora en su literalidad los razonamientos de la Resolución del Director General de la Guardia Civil decidiendo el Recurso de Alzada, se sostiene la inviabilidad de retrotraer los efectos de la cancelación de la nota causada por la imposición de falta leve cometida el 12.06.1996 a la misma fecha del año 1997, en que habrÃa transcurrido el plazo anual previsto en el art. 60.1.a) LO. 11/1991, por estimar el Tribunal que la conjugación de los requisitos de tiempo y de mediar solicitud del interesado, no se produjo hasta el 03.05.1999 en que tuvo entrada en el Centro Directivo la petición cursada por éste. Discrepa el recurrente de la argumentación sentencial que sirve de fundamento al fallo adverso a su pretensión, aduciendo que el obstáculo que para instar la cancelación en el curso del año 1997 representaba la anotación de una nueva falta grave, de fecha 17.02.1997, fue removido mediante la anulación de esta última Resolución sancionadora acordada en vÃa jurisdiccional, según Sentencia dictada el 08.04.1999 por el Tribunal Militar Central; declaración anulatoria que producirÃa el efecto de tenerse por no puesta la nota correspondiente y considerar que la petición no cursada pudo haberlo sido a partir del cumplimiento del plazo anual previsto para la cancelación de dichas faltas leves.
A mayor abundamiento y en apoyo de la pretensión casacional, la parte recurrente aporta ante esta Sala copia compulsada de un documento que tuvo entrada en el Puesto de su destino en Carboneras (AlmerÃa) con fecha 03.09.1997, mediante el que se instaba de la Dirección General del Cuerpo la cancelación, entre otras, de la nota correspondiente a la reiterada falta leve, con lo que esta parte interesa en este trance que se tenga por acreditado el requisito que la Sentencia no tuvo por cumplido hasta 1999, y que en dicha Resolución se considera imprescindible ante la improcedencia de declarar la cancelación de oficio, no contemplada en el régimen disciplinario hasta la reforma llevada a cabo por LO. 8/1998, de 2 de diciembre, que entró en vigor el siguiente mes de febrero de 1999.
Pues bien, la resolución del presente Recurso pasa por las tres siguientes consideraciones que conducen a la estimación parcial del mismo:
a) Los razonamiento que en el escrito de interposición del Recurso se contienen sobre la primera solicitud de cancelación efectuada en Septiembre de 1997, y las consecuencias que extrae el recurrente a partir de la copia compulsada de la instancia que al escrito de Recurso acompaña, en modo alguno pueden ahora tomarse en consideración porque, como acertadamente advierte la AbogacÃa del Estado, se trata de una cuestión nueva traÃda "per saltum" ante esta Sala, sin haberla planteado con anterioridad ante el Tribunal sentenciador para que, tras la preceptiva contradicción, se hubiera pronunciado sobre la virtualidad de la misma con el mencionado apoyo probatorio de naturaleza documental, asimismo sustraÃdo al conocimiento del órgano jurisdiccional de instancia. Ciertamente la pretensión se deduce en este extremo con falta de rigor casacional e inobservancia de inexcusables exigencias de lealtad y buena fe procesal. Baste con decir que ni se argumentó antes en tal sentido, ni de la solicitud presentada en el Puesto de Carboneras (AlmerÃa) se tuvo noticia alguna a lo largo de las actuaciones, incluido el expediente administrativo que la Sala ha tenido a la vista.
b) La decisión desestimatoria del Tribunal "a quo" se basa, no solo en las consideraciones ya dichas sobre ausencia de solicitud anterior a 1999 e improcedencia de aplicar con efectos retroactivos la cancelación de oficio no prevista hasta la entrada en vigor de la LO. 8/1998, sino además en otro pronunciamiento desestimatorio de esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, recaÃdo en nuestra Sentencia de 19.05.2001 dictada en el Recurso 2/88/2000, deducido por el mismo Guardia Civil Carlos Manuel frente a la Resolución del Ministro de Defensa que le impuso la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, con reproducción parcial del contenido del Fundamento JurÃdico Quinto de dicha Sentencia que desestimó la pretensión de fondo confirmando la Resolución sancionadora.
Dijimos entonces: "Asà las cosas, el argumento es ineficaz, pues, una vez excluida de la relación de antecedentes el correspondiente a la sanción anulada, permanecen las causas por las que la petición de cancelación fue desestimada: las anotaciones restantes continúan entrelazadas y desde el cumplimiento de la última sanción, el 15 de junio de 1996, hasta el 8 de noviembre de 1997, fecha en que se incoó el expediente gubernativo, no han transcurrido dos años (al estar anotada una falta grave, este plazo es el que debe transcurrir para cancelar una nota desfavorable a instancia del interesado, según dispone el art. 2.4 del RD. 555/1989, de 19 de mayo, en relación con el art. 60 de la LORDGC)."
El recurrente guarda silencio sobre este extremo relevante pues la existencia de una previa anotación por falta grave, que no es otra que la datada el 04.01.1996 que declaró subsistente la Resolución del Director General de 30.06.1999, impedirÃa la cancelación con los efectos temporales que se piden.
c) Con todo, lleva razón el recurrente cuando reclama su derecho a que se le tenga por virtual peticionario de la cancelación como si en momento alguno hubiera existido la nota causada por la falta grave de 17.02.1997 luego anulada en la vÃa jurisdiccional; y en consecuencia que la Administración procediera a la efectiva cancelación cumplidos los plazos previstos en los arts. 60 LO. 11/1991 y 2 del RD. 555/1989, sin que ello comportara ciertamente ninguna suerte de aplicación retroactiva de la modalidad cancelatoria de oficio vigente a partir de febrero de 1999, inviable por el carácter no fragmentario de la norma modificadora de la materia de que se trata, que innova la regulación anterior incorporando exigencias adicionales más rigurosas y que aplicadas retroactivamente perjudicarÃan al recurrente.
Tomando en consideración la vigencia de la nota desfavorable por falta grave de fecha 04.01.1996 y la posterior anotación de la falta leve de fecha 12.06.1996 entrelazada con la anterior y sancionada con cuatro dÃas de arresto, la cancelación de esta última según lo dispuesto en el art. 2.4 RD. 555/1989, no pudo tener lugar hasta transcurrido el plazo de dos años desde el cumplimiento de la sanción impuesta por dicha falta leve lo que tuvo lugar el 16 de junio de 1998, fecha a partir de la cual el interesado habrÃa podido deducir la efectiva petición cancelatoria de no haber existido la falta grave de 17.02.1997 luego anulada, cuya fecha resulta aplicable al caso en sustitución de la 03.05.1999 fijada por el Tribunal de instancia.
SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artÃculo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso de Casación nº 201/41/2004 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil, separado del servicio, D. Carlos Manuel, frente a la Sentencia de fecha 24.02.2004 dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimó la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15.11.2002, sobre efectividad de la cancelación de notas disciplinarias dimanantes de sanciones de esta clase impuestas al recurrentes; Sentencia que casamos y anulamos parcialmente estableciendo como fecha de cancelación de la nota desfavorable causada al recurrente por la comisión de la falta leve cometida el 12.06.1996, la de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho que se tomará en consideración a los efectos que procedan. Sin costas.
Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su dÃa a esta Sala.
Asà por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el dÃa de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.















