REAL DECRETO 2/2006, de 16 de enero, por el que se
establecen normas sobre prevención de riesgos laborales
en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
PolicÃa.
La Constitución española, en su artÃculo 40, incluye, entre los principios rectores de
la polÃtica social y económica, el mandato dirigido a los poderes públicos de velar por
la seguridad e higiene en el trabajo.
La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, en su artÃculo 2, incluye en su ámbito de aplicación a
todos los sectores de actividades públicas o privadas, exceptuando, cuando se
opongan a ello de manera concluyente, las particularidades inherentes a
determinadas actividades especÃficas de la función pública, por ejemplo, de las
Fuerzas Armadas o la PolicÃa, o a determinadas actividades operativas en los
servicios de protección civil. No obstante, también declara que en estos casos será
preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas
en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos que esta norma
comunitaria persigue.
Esta normativa, incorporada a nuestro ordenamiento jurÃdico por la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, promulgada con el fin de
promover la seguridad y salud de los trabajadores, tanto en el ámbito de las
relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, como en las de
carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las
Administraciones públicas, establece expresamente su inaplicación a aquellas
actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de determinadas
funciones públicas, entre las que cita expresamente las de policÃa y seguridad, si
bien establece también que dicha Ley inspirará la normativa especÃfica que se dicte
para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan
sus servicios en las indicadas actividades.
Es evidente que gran parte de las tareas que desarrollan en el ejercicio de su
actividad profesional los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa se incardinan
plenamente en la excepción de la Ley a que se hace referencia en el párrafo
anterior; sin embargo, ello no significa que no deban adoptarse las medidas
adecuadas en orden a la protección y salud de los funcionarios de dicho colectivo
policial, sino que a tenor, tanto de la especial naturaleza de las funciones que
realizan, como de los medios que han de utilizar para llevarlos a cabo, y de las
peculiaridades de su régimen estatutario, resulta necesaria una regulación particular,
en la que dichos aspectos sean tenidos en cuenta.
Consecuentemente con dichas premisas, el presente real decreto establece el marco
normativo que ha de regir los distintos aspectos referidos a la seguridad y salud
laboral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa en el ejercicio de sus
funciones. AsÃ, inspirándose en los preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
se establece el servicio de protección en el ámbito de la Dirección General de la
PolicÃa, se articula la participación y representación de los funcionarios en las
funciones de prevención y el órgano de vigilancia, siguiendo el modelo general de la
Administración Pública, adaptado a las peculiaridades de la PolicÃa.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo de PolicÃa.
En su virtud a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de
PolicÃa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del dÃa 13 de enero de 2006,
D I S P O N G O :
CAPÃTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
ArtÃculo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para promover la
seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa,
aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las
especiales caracterÃsticas de las funciones que tiene encomendadas.
ArtÃculo 2. Ãmbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a la actividad de los funcionarios del Cuerpo
Nacional de PolicÃa que presten servicios tanto en los órganos centrales como
periféricos dependientes de la Dirección General de la PolicÃa.
A las funciones que realice el personal comprendido en el ámbito de aplicación de
este real decreto que no presenten caracterÃsticas exclusivas de las actividades de
policÃa, seguridad y servicios operativos de protección civil, les será de aplicación la
normativa general sobre prevención de riesgos laborales, con las peculiaridades
establecidas para la Administración General del Estado, y las contenidas en este real
decreto sobre el derecho de información al personal, órganos de representación,
cauces de participación y órganos de prevención, seguridad y vigilancia de la salud.
CAPÃTULO II
Prevención de riesgos y vigilancia de la salud
ArtÃculo 3. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa tienen derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Tal derecho comprende el
derecho a la información, a la formación en materia preventiva, a realizar propuestas
y a participar en la prevención de todos los riesgos especÃficos que afecten a su
puesto de trabajo o función y a la adopción de las medidas de protección y
prevención aplicables a dichos riesgos. Igualmente será un derecho de estos
funcionarios la vigilancia periódica de la salud, y ésta será inherente a la actividad
llevada a cabo, sin perjuicio de los riesgos especÃficos que deben asumir los
funcionarios de policÃa en situaciones de riesgo grave, catástrofe y situaciones de
emergencia social. Todo ello de acuerdo con los términos que se señalan en este real
decreto.
2. La Administración del Estado adoptará las medidas necesarias orientadas a
garantizar la seguridad y salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa en
todos los aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades profesionales,
dentro de las peculiaridades que comporta la función policial.
ArtÃculo 4. Principios de la acción preventiva.
Las medidas a desarrollar en orden a promover las condiciones de seguridad y salud
en el ámbito de la función policial se inspirarán en los siguientes principios
generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos de imposible o muy difÃcil evitación.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo al funcionario, en particular en lo que respecta a la concepción
de los puestos de trabajo, asà como a la elección de los equipos, con objeto de
reducir los posibles efectos negativos del trabajo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Priorizar la protección colectiva sobre la individual.
g) Estimular el interés de los funcionarios por la seguridad y la salud en el trabajo a
través de adecuados mecanismos de formación e información.
h) Elegir los medios y equipos de trabajo más adecuados, teniendo en cuenta la
evolución de la técnica, sustituyendo, siempre que sea posible por la naturaleza y
circunstancias de los servicios a realizar, los que entrañen más riesgos por otros que
supongan poco o ninguno.
i) Incorporar a los métodos y procedimientos generales de trabajo, asà como,
siempre que ello sea posible, a los dispositivos de servicios especÃficos, las
previsiones más adecuadas, en orden a la salvaguarda de la seguridad y salud de los
funcionarios.
j) Dar las debidas instrucciones a los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa.
ArtÃculo 5. Integración de la prevención de riesgos laborales, evaluación de
los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de
gestión de la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa a través de
la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que
deberá incluir todos los elementos necesarios para realizar la acción de prevención
de riesgos.
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de
riesgos son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad
preventiva a que se refieren los apartados siguientes.
2. La evaluación inicial de riesgos deberá realizarse teniendo en cuenta, con carácter
general, la naturaleza de la actividad, las caracterÃsticas de los puestos de trabajo
existentes y de los funcionarios que deban desempeñarlos.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo,
de las sustancias o preparados quÃmicos y del acondicionamiento de los lugares de
trabajo.
Cada cuatro años y, en todo caso, cuando se produzcan situaciones de daños para la
salud, con ocasión de la introducción de equipos de trabajo que puedan generar
riesgos nuevos no contemplados con anterioridad y cuando se evidencie una
inadecuación de los fines de protección requeridos, se procederá a la revisión y
actualización de la evaluación inicial o sucesivas de riesgos laborales.
3. Si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, se
realizarán aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y
controlar tales riesgos. Dichas actividades preventivas serán objeto de planificación
por la Dirección General de la PolicÃa, que se asegurará de la efectiva ejecución de
las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un
seguimiento continuo de la misma.
ArtÃculo 6. Equipos de trabajo.
1. La Administración adoptará las medidas necesarias para que los equipos de
trabajo sean adecuados para las tareas previstas y, a su vez, para que garanticen la
seguridad y salud de los funcionarios y personal que los utiliza. Se ajustarán a lo
dispuesto en su normativa especÃfica y se tendrán en cuenta las recomendaciones
técnico-cientÃficas existentes en su caso para el manejo de dichos medios.
Además de los folletos y manuales de uso que acompañen a los diferentes equipos,
cuando su utilización implique complejidad técnica o una determinada cualificación,
se proporcionará la formación adecuada a las personas encargadas de su manejo.
Se adoptarán medidas para que la manipulación y uso de material peligroso quede
reservada exclusivamente a personas autorizadas, llevándose un adecuado control al
respecto, asà como de las incidencias producidas en su utilización.
2. La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa
equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y
velará por su uso efectivo y correcto de los mismos.
ArtÃculo 7. Información, consulta y participación de los funcionarios.
1. Por la Dirección General de la PolicÃa, se adoptarán las medidas adecuadas para
que los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa reciban la información necesaria
en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, teniendo en cuenta la
naturaleza de la actividad que han de desarrollar.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención adoptadas en relación con
los riesgos indicados en el párrafo anterior.
c) Las medidas adoptadas en casos de emergencia a que se refiere el artÃculo 9.
La información a que se refiere el presente apartado se facilitará a los funcionarios,
bien directamente o a través de los representantes que se señalan en el capÃtulo III.
2. La Dirección General de la PolicÃa someterá a informe del órgano de
representación que se señala en el artÃculo 15, aquellos planes y programas de
carácter general que pretenda desarrollar, asà como las disposiciones normativas que
se proponga dictar en cuestiones que afecten a la seguridad y salud en el trabajo de
los funcionarios.
3. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa podrán efectuar las propuestas que
consideren oportunas, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud, tanto a tÃtulo individual directamente a través de sus superiores
jerárquicos, como a través de los cauces de representación establecidos en el
capÃtulo III.
ArtÃculo 8. Formación de los funcionarios.
La Dirección General de la PolicÃa deberá garantizar que, durante los procesos de
formación para ingreso en el Cuerpo Nacional de PolicÃa, en los cursos de
capacitación para la promoción a las distintas categorÃas y en los cursos de
especialización preceptiva para acceder al desempeño de aquellos puestos de trabajo
que asà esté establecido, cada funcionario reciba una formación teórica y práctica
suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales. Dicha
formación también se impartirá cuando se introduzcan nuevas tecnologÃas o cambios
en los equipos de trabajo.
El tiempo empleado por los funcionarios en los cursos o programas formativos se
considerará tiempo efectivo de trabajo.
ArtÃculo 9. Medidas de emergencia.
La Dirección General de la PolicÃa, en función de la magnitud y tipo de actividad
policial que se desarrolla en sus edificios e instalaciones, analizará las posibles
situaciones de emergencia, adoptando las medidas necesarias de actuación para
estos casos en materia de evacuación, lucha contra incendios y primeros auxilios. En
razón del alcance de las posibles situaciones de emergencia, designará al personal
adecuado para poner en práctica aquellas medidas y efectuará comprobaciones
periódicas para verificar su correcto funcionamiento. El personal designado deberá
poseer la formación necesaria y disponer de material adecuado para estos
cometidos.
ArtÃculo 10. Vigilancia de la salud.
1. La Dirección General de la PolicÃa garantizará la vigilancia periódica del estado de
salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa, en orden a la prevención de
los riesgos inherentes a la función policial.
Dichas actuaciones se concretarán, de manera fundamental, en la realización de
reconocimientos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de
protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos
generales de la población y de los especÃficos de los funcionarios policiales.
2. Los reconocimientos médicos, asà como las demás medidas sanitarias de carácter
preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma
establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios
para la detección de patologÃas que puedan causar grave riesgo para los propios
funcionarios o para los ciudadanos, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se
informará a los representantes de los funcionarios.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias al funcionario y que sean proporcionales
al riesgo.
La atención a grupos especÃficos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan,
por las condiciones medioambientales en que tienen lugar o por la utilización
habitual de productos o equipos especÃficos que entrañen ciertos Ãndices de
peligrosidad, asà como la actuación sobre individuos por tramos de edad, serán
criterios a tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la
programación de los reconocimientos y las campañas inmunológicas a desarrollar.
3. Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando
siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad del funcionario y la confidencialidad
de toda la información relacionada con su estado de salud.
4. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a los funcionarios afectados.
5. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los funcionarios no podrán ser
usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico
y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los
funcionarios, sin que pueda facilitarse a otras personas sin consentimiento expreso
del interesado.
No obstante lo anterior, los responsables de la Dirección General de la PolicÃa, a
través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, serán informados de las
conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la
aptitud de los funcionarios para el desempeño del puesto de trabajo o con la
necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de
que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los funcionarios se llevarán a
cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada.
ArtÃculo 11. Medidas de protección de la maternidad.
1. Las funcionarias del Cuerpo Nacional de PolicÃa, durante los periodos de gestación,
maternidad y lactancia, tendrán la adecuada protección en sus condiciones de
trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y
salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas
necesarias.
Al objeto de posibilitar la adopción de tales medidas, las interesadas deberán
comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten
sus servicios.
2. Cuando los informes médicos asà lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les
adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos
o adscribiéndoles a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando
el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen, mientras
persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.
3. Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no
manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u
otros elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan
resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.
4. Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las
funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una
vestimenta adecuada a su situación.
5. Asimismo se adoptarán las medidas oportunas para que a las funcionarias en
dichas situaciones no se les reduzcan o cercenen sus derechos en orden a la
promoción interna.
ArtÃculo 12. Obligaciones de los funcionarios en materia de riesgos
laborales.
1. Corresponde a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el
cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar
por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a
las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en
el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Dirección
General de la PolicÃa y la normativa reguladora en la materia.
2. Los funcionarios deberán en particular:
1.° Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las
máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y,
en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2.° Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por la
Dirección General de la PolicÃa.
3.° No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de
seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o
en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4.° Informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de
prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos
razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios.
5.° Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y la salud.
6.° Cooperar con la Dirección General de la PolicÃa para que puedan garantizarse
unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la
seguridad y la salud de los funcionarios.
CAPÃTULO III
Participación y representación de los funcionarios
ArtÃculo 13. Participación y representación de los funcionarios.
Sin perjuicio de las funciones del Consejo de PolicÃa, que se recogen en el artÃculo
25.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, la participación y representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional
de PolicÃa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo,
asà como con la seguridad y salud laboral derivadas del ejercicio de las funciones que
le están atribuidas por la normativa vigente, se canalizará en la forma y por los
representantes y órganos que se establecen en este capÃtulo.
ArtÃculo 14. De los Delegados de prevención.
1. Los Delegados de prevención son los representantes de los funcionarios del
Cuerpo Nacional de PolicÃa en las materias especÃficas de prevención de riesgos
laborales de la función policial.
2. Dichos delegados, que deberán tener la condición de funcionarios del Cuerpo
Nacional de PolicÃa, en situación de activo o de segunda actividad, serán designados
por las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de PolicÃa de la
forma siguiente:
a) Cada organización sindical con representación designará un delegado en las
Jefaturas Superiores de PolicÃa, en el conjunto de los servicios centrales, en la
Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla.
b) Asimismo, de acuerdo con el censo de electores de cada escala para
representantes en el Consejo de la PolicÃa en los órganos y unidades antes
mencionados, será designado un número de delegados igual al que resulte de aplicar
la siguiente tabla:
Hasta 500 electores: 0 Delegados.
De 501 a 1.000 electores: 1 Delegado.
De 1.001 a 2.000 electores: 2 Delegados.
De 2.001 a 3.000 electores: 3 Delegados.
De 3.001 a 4.000 electores: 4 Delegados.
De 4.001 a 5.000 electores: 5 Delegados.
De 5.001 a 6.000 electores: 6 Delegados.
De 6.001 a 7.000 electores: 7 Delegados.
Más de 7.000 electores: 8 Delegados.
La distribución de los delegados resultantes de la aplicación de esta tabla, entre las
distintas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de PolicÃa, se llevará a cabo
de acuerdo con el mismo sistema de proporcionalidad que el establecido para la
asignación de representantes en las elecciones al Consejo de PolicÃa.
3. Serán funciones de los delegados de prevención dentro del ámbito territorial en
que hayan sido designados:
a) Colaborar con los órganos de la Dirección General en la mejora de la acción
preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los funcionarios en el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de los riesgos laborales que se establezca para las
funciones de policÃa.
c) Tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de
trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
d) Ser informados sobre los daños producidos en la salud de los funcionarios.
e) Recibir información de las actividades de prevención y protección desarrolladas
por el Servicio de Prevención.
f) Realizar visitas a las dependencias policiales, previa comunicación al Jefe de las
mismas, para ejercicio de las labores de vigilancia y control del estado de las
condiciones de trabajo, pudiendo entrevistarse con los funcionarios durante la
jornada laboral de manera que no se altere el normal desarrollo del servicio policial.
g) Solicitar a los responsables de los órganos policiales centrales o periféricos la
adopción de medidas de carácter preventivo para mejorar los niveles de protección
de la seguridad y salud de los funcionarios. Los responsables de los órganos
policiales deberán dar repuesta expresa a dicha solicitud o informar sobre el trámite
dado a ésta.
h) Ejercer la labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales, pudiendo acompañar a los técnicos de prevención
en las evaluaciones de riesgos que realicen, asà como en las visitas y verificaciones
que hagan a los centros de trabajo, y formularles las observaciones que estimen
oportunas.
4. El tiempo utilizado por los delegados de prevención para el desempeño de las
funciones relacionadas en el apartado anterior, será considerado como de ejercicio
de funciones de representación, a efectos de la utilización del crédito de horas
mensuales retribuidas a que se refiere el artÃculo 22.2.b) de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
No obstante lo anterior, será considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo
efectivo, sin imputación al crédito de horas referido en el párrafo precedente, el
correspondiente a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud y a
cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de
riesgos laborales.
5. La Dirección General de la PolicÃa proporcionará a los delegados de prevención la
formación y medios que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos
los efectos.
6. Los delegados de prevención deberán guardar sigilo profesional respecto a todas
las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus
funciones.
ArtÃculo 15. De la Comisión de seguridad y salud laboral policial.
1. La Comisión de seguridad y salud laboral policial se constituye como órgano
nacional paritario y colegiado de participación de los funcionarios del Cuerpo
Nacional de PolicÃa, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de
la Administración, en materia de prevención de riesgos, seguridad y salud laboral.
Estará integrado por un número de miembros de las organizaciones sindicales de
dicho Cuerpo igual al que estas tienen en el Consejo de PolicÃa y un número
equivalente de representantes de la Administración. A estos efectos, cada
organización sindical designará el mismo número de representantes que ostente en
el indicado Consejo y la Dirección General de la PolicÃa los de la Administración.
Ostentará la Presidencia de la Comisión aquel de estos últimos que desempeñe el
puesto de trabajo de superior nivel, y actuará como Secretario el representante de la
Administración que designe el Presidente.
Serán funciones de la Comisión:
a) Conocer, informar las actuaciones y participar en la elaboración y aprobación de
los planes y programas que la Administración se proponga desarrollar en orden a la
seguridad y salud laboral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa, asà como
respecto a la prevención de riesgos en la actividad policial.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención
de los riesgos, proponiendo la mejora de las condiciones o la corrección de las
existentes.
c) Debatir e informar las propuestas y consultas que se formulen en los Comités de
seguridad y salud, en orden a homogeneizar las medidas y planes de prevención de
la actividad policial en los distintos ámbitos territoriales.
d) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o integridad fÃsica y psÃquica
de los funcionarios, los informes del servicio de prevención relativos a las
condiciones de trabajo relacionadas con la seguridad y la salud laboral, al objeto de
valorar las causas y proponer medidas oportunas.
e) Conocer e informar la memoria y programación anual del servicio de prevención.
ArtÃculo 16. De los Comités de seguridad y salud.
1. Los Comités de seguridad y salud son los órganos paritarios y colegiados de
participación a nivel territorial, destinados a la consulta regular y periódica de las
actuaciones de la Dirección General de la PolicÃa en materia de prevención de riesgos
laborales, en sus respectivos ámbitos.
2. En cada Jefatura Superior de PolicÃa, en el conjunto de los servicios centrales de la
Dirección General de la PolicÃa y en cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla se
constituirá un Comité de seguridad y salud, que estará formado por los delegados de
prevención, designados conforme al artÃculo 14.2, y por representantes de la
Administración en número igual al de los delegados de prevención.
Los representantes de la Administración en cada comité, serán designados por el
Director General de la PolicÃa.
3. En las reuniones de los Comités de seguridad y salud actuará como Presidente el
representante de la Administración que ostente el puesto de trabajo de superior
nivel, y como Secretario, el representante de la Administración que al efecto designe
el Presidente.
ArtÃculo 17. Funcionamiento de la Comisión de seguridad y salud laboral
policial y de los Comités de seguridad y salud.
1. La Comisión de seguridad y salud laboral policial y los Comités de seguridad y
salud se reunirán al menos una vez cada semestre la primera y cada trimestre los
segundos y, además, todas aquellas otras que fueran necesarias para el
cumplimiento de las funciones que respectivamente se le señalan en los artÃculos
anteriores.
2. A las reuniones de dichos órganos podrán asistir, con voz pero sin voto, además
de sus miembros respectivos, todas aquellas personas que en calidad de asesores o
expertos en la materia de que se trate, consideren necesarias los representantes de
la Administración o de los funcionarios.
3. La comisión y los comités adoptarán sus propias normas de funcionamiento.
CAPÃTULO IV
Servicio de Prevención
ArtÃculo 18. Servicio de Prevención.
1. En orden al cumplimiento de los fines de prevención de riesgos, objeto de este
real decreto, en la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos de la
Dirección General de la PolicÃa se constituirá un Servicio de prevención propio, de
ámbito nacional, con las funciones de proporcionar a los órganos de dicho centro
directivo el asesoramiento y apoyo que precise en relación con:
a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de acción
preventiva.
b) La evaluación de los riesgos en las actividades que constituyen las funciones
policiales.
c) La determinación de prioridades en la adopción de las medidas preventivas
adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los funcionarios y de sus representantes.
e) La prestación de los primeros auxilios y los planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los funcionarios en relación con los riesgos derivados
del trabajo.
g) La elaboración de la memoria anual.
2. Para el desarrollo en las tareas que conllevan las funciones reseñadas
anteriormente, el Servicio de prevención contará con personal cualificado para el
desarrollo de las tareas de prevención de riesgos laborales y deberá integrar al
menos dos de las cuatro funciones correspondientes al nivel superior de cualificación,
de acuerdo con lo dispuesto en los artÃculos 35, 36 y 37 del Reglamento de Servicios
de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y en los
términos que se contemplan en el artÃculo 7 del Real Decreto 1488/1998, de 10 de
julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la
Administración General del Estado.
3. Asimismo, las distintas unidades y servicios de la Dirección General de la PolicÃa, y
especialmente aquellos relacionados con las áreas de sanidad, arquitectura,
automoción, informática y seguridad de las dependencias policiales, prestarán su
apoyo, colaboración y cooperación, en orden a la realización de las funciones
encomendadas al servicio de prevención de riesgos laborales.
CAPÃTULO V
Instrumentos de control
ArtÃculo 19. Evaluación del sistema de prevención.
El sistema de prevención de riesgos regulado en este real decreto se someterá a
control periódico, mediante auditorÃas y evaluaciones, que serán realizadas cada
cinco años por la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la SecretarÃa de
Estado de Seguridad, que a dichos efectos podrá requerir el asesoramiento y
colaboración del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Si en la realización de tales auditorÃas y evaluaciones se detectara la existencia de
situaciones de grave e inminente riesgo para la seguridad y la salud, que no deban
ser asumidas en virtud de la naturaleza de las funciones que se realizan, se
comunicará urgentemente al órgano competente para adoptar las medidas
necesarias para su corrección. De las demás deficiencias observadas se elevará
informe a la subdirección general competente, por conducto del servicio de
prevención, con las recomendaciones que estimen convenientes para su solución.
Asimismo, en orden al cumplimiento de las funciones asignadas a la Inspección de
Personal y Servicios de Seguridad, por el servicio de prevención se le remitirá copia
de la memoria anual que elabore.
Los informes de las auditorÃas y evaluaciones estarán a disposición de los
representantes de los funcionarios.
Disposición adicional primera. Medidas correctoras.
El procedimiento para la imposición de medidas correctoras de los incumplimientos
en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito a que se refiere este real
decreto, será el que se contempla en el Reglamento sobre procedimiento
administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de
prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del
Estado, aprobado por el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, a cuyo efecto, en el
ámbito de las actividades exclusivas de policÃa, seguridad y servicios operativos de
protección civil a que se refiere el artÃculo 2, las referencias que se hacen en el
citado real decreto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a sus órganos o
unidades territoriales, se entenderán hechas a la Inspección de Personal y Servicios
de Seguridad de la SecretarÃa de Estado de Seguridad.
Disposición adicional segunda. Adaptaciones presupuestarias y de catalogo
de puestos de trabajo.
Los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas previstas en este real
decreto deberán ser financiados por la Dirección General de la PolicÃa, dentro de los
recursos que les sean asignados en el escenario presupuestario que se apruebe, de
acuerdo con lo previsto en el artÃculo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,
General de Estabilidad Presupuestaria.
Las modificaciones del correspondiente catálogo de puestos de trabajo, que no
podrán generar incremento de los gastos de personal, serán aprobadas
conjuntamente por los Ministerios de EconomÃa y Hacienda y de Administraciones
Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de
Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.
Disposición adicional tercera. Inclusión de las materias de prevención de
riesgos en los planes de formación, promoción y especialización de los
Centros docentes policiales.
La Dirección General de la PolicÃa adoptará las medidas oportunas, para que en los
planes de estudios de distintos cursos de formación para ingreso y promoción interna
en el Cuerpo Nacional de PolicÃa, que se desarrollen en los centros docentes
dependientes de aquélla, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, se
incluyan obligatoriamente las materias relacionadas con la prevención de riesgos
laborales en el ámbito policial.
Asimismo, realizará las actuaciones oportunas en orden a propiciar la formación
básica en materia de riesgos laborales de todos aquellos funcionarios, que no
participen en los procesos a que se refiere el párrafo anterior o en cursos de
especialización, en que dicha materia no sea contemplada como parte del programa.
Disposición adicional cuarta. Constitución de los órganos de prevención.
Los órganos de prevención que se recogen en este real decreto deberán constituirse
en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las normas de desarrollo que requiera
la aplicación de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el
«BoletÃn Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de enero de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÃREZ












