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AUDIENCIA NACIONAL
JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO NÚM. 6
S E N T E N C I A Nº 7
En MADRID, a trece de enero de dos mil cinco.
El Istmo. Señor D. LUIS CARLOS DE ROZAS CURIEL, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, con sede en MADRID, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 261/2004, seguidos ante este Juzgado contra la resolución presunta del Ministerio de Defensa desestimatoria del expediente incoado de oficio, para determinar la insuficiencia de condiciones psicofÃsicas; y siendo las parte:
Como recurrente G.C., representando por el Abogado FLORENTINO MARTÃNEZ ALONSO y como demandada el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
A N T E C E D E N T E S D E L H E C H O
PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2004, se recibió en este Juzgado en turno de reparto el presente recurso, interpuesto contra la actuación administrativa más arriba detallada por el Letrado Florentino MartÃnez Alonso, en nombre y representación de G.C., siendo la parte demandada el Ministerio de Defensa.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 13-09-2004, se admitió a trámite el recurso y se reclamó y recibió en este Juzgado, el expediente administrativo, convocándose a las partes al correspondiente juicio para el dÃa 11 de enero de 2005, en la Sala de Audiencia de este Juzgado. Dicho acto se celebró en la fecha indicada quedando documentado su contenido, en virtud de lo establecido en el artÃculo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante registro en sistema digital de grabación y reproducción del sonido e imagen. A continuación quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta del Ministerio de Defensa, desestimatoria de la declaración de inutilidad para el servicio, por insuficiencia de condiciones psicofÃsicas del Guardia Civil recurrente.
SEGUNDO.- El demandante ejercita pretensión anulatoria del acto presunto impugnado y que se declare su inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofÃsicas, acaecida en acto de servicio por existir relación causa-efecto con atentado terrorista.
Para ello se alega que la patologÃa de estrés postraumático que se le ha dictaminado por el TMM tiene su origen, y asà esta reconocido, en un atentado terrorista del que fue objeto en Pamplona en el año 1985. Dicha patologÃa tiene asignado un coeficiente 5 y le incapacita total y absolutamente para toda profesión u oficio, habiéndosele también dictaminado que su discapacidad es del 50%.
La AbogacÃa del Estado solicita que se dicte una sentencia ajustada a derecho.
TERCERO.- En relación con la cuestión del fondo del asunto debatido procede advertir que el art. 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece, al regular el hecho causante de las pensiones de jubilación o retiro del personal funcionario por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, exige que el interesado “venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psÃquico que este estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de sus funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carreraâ€.
Para las pretensiones extraordinarias, el art. 47.2 de la misma norma legal exige que, en caso de que la inutilidad venga causada por enfermedad “ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio desempeñadoâ€.
Ha de citarse también que el apartado 4 de este precepto, en la redacción dada por la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispuso que “se presumirá el acto del servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajoâ€.
A su vez el artÃculo 55 de la Ley 42/99, de 25 de noviembre, reguladora del régimen del personal de la Guardia Civil, prevé la incoación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofÃsicas a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o el pase a la situación de retiro, estableciéndose en art. 87.1.d) de la misma Ley como un supuesto de pase a retiro la “insuficiencia de condiciones psicofÃsicas que impliquen inutilidad permanente para el servicioâ€.
CUARTO.- Examinado el expediente instruido se observa que el mismo se incoa por orden del General Jefe de la Jefatura de Personal de la Guardia Civil de fecha 5 de diciembre de 2003, y sin que a la fecha en que el recurso contencioso administrativo se interpone (9 de septiembre de 2004), ni tampoco ahora en la fecha en que se dicta esta resolución judicial, conste que se haya resuelto expresamente el citado expediente de insuficiencia de condiciones psicofÃsicas, habiendo pues transcurrido el plazo de seis meses establecido para resolverlo, sin que tampoco se haya acordado en momento alguno suspensión del curso del procedimiento.
Consta en el expediente un dictamen del TMM de la Región Militar Pirenaica de fecha 12 de agosto de 2003, en el que se le diagnostica al interesado “Trastorno por Estrés Postraumático. Proceso estabilizado de incierta o remota reversibilidadâ€. Este trastorno se incluye en el apartado 267, letra C, coeficiente 5P, del Real Decreto 944/2001. El Tribunal considera al recurrente “no apto para el servicio. Incapacidad total absoluta y permanente para toda profesión u oficio. Existe relación causa-efecto con atentado terroristaâ€, precisando también que la discapacidad es del 50%.
Contiene también el expediente diversos extremos documentales que acreditan que el demandante “fue objeto de un atentado terrorista frustrado, gracias, a su actitud previsora y al equipo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil, que desactivó un artefacto con tres kilos de Goma-2 que habÃa sido colocado debajo de su vehÃculo por la banda terrorista ETAâ€.
De todo ello se deduce que asiste razón al recurrente en su pretensión, por cuanto existiendo en el expediente un dictamen del TMM venÃa la Administración obligada a resolver de conformidad con el mismo, y también ahora resulta obligado para el juzgador resolver conforme a este dictamen pericial, único que tiene este carácter, y al que constante jurisprudencia reconoce la presunción de acierto fundamentada en la especialización de todos los miembros que lo componen.
En este sentido se ha de recordar que los dictámenes emitidos por dichos órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, especialmente constituido para realizar dicha función, gozan de presunción de certeza y de razonabilidad, constituyendo actuaciones administrativas técnicas que modulan la plenitud del conocimiento jurisdiccional, presunción que se justifica en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos especÃficamente para realizar la calificación.
Y por ello no es posible desvirtuar sus conclusiones con el mero acuerdo adoptado por la Junta de Evaluación de carácter permanente de la Guardia Civil, obrante en el expediente, cuando afirma que el trastorno se produjo en el año 1985 y que parece improbable que tras 19 años pueda determinar aquel atentado frustrado relación de causa-efecto, pues los miembros de esta Junta de Evaluación no tienen la especialización ni la cualificación sanitaria que tienen los componente del Tribunal Médico Militar, todos ellos militares de la especialidad de Sanidad.
A mayor abundamiento se ha aportado en el acto de la vista un informe médico del Capitán Jefe de los Servicios Médicos de la Guardia Civil que da cuenta de los antecedentes de bajas psiquiátricas sufridas en su actividad laboral por el demandante, informando también que este presenta importantes secuelas psicológicas derivadas del atentado terrorista ya indicado, confirmando que la evolución del cuadro clÃnico ha sido crónica y que la crisis de ansiedad que sufre le incapacita total y definitivamente para su actividad social, laboral y familiar, encontrándose de baja para el servicio por el diagnóstico de estrés postraumático desde el 14 de junio de 2002.
QUINTO.- Los precedentes razonamientos llevan a la estimación del presente recurso, reconociendo el derecho del recurrente a que se declare su inutilidad para el servicio derivada de acto de servicio; todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al no apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes actuantes.
Siendo en atención a lo expuesto que dicto el siguiente:
F A L L O
CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 261/2004 SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, E INTERPUESTO POR EL LETRADO DON FLORENTINO MARTÃNEZ ALONSO, EN NOMBRE Y REPRESETACIÓN DE G.C., EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN PRESUNTA DEL MINISTERIO DE DEFENSA DESESTIMATORIA DE LA DECLARACIÓN DE INUTILIDAD PARA EL SERVICIO POR INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÃSICAS, DEL GUARDIA CIVIL RECURRENTE, DEBO CECLARAR Y DECLARO:
PRIMERO:- QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO RECURRIDO ES DISCONFORME A DERECHO POR LO QUE DEBO ANULARLO Y LO ANULO.
SEGUNDO.- EL DERECHO DEL RECURRENTE A QUE SE DECLARE SU INUTILIDAD PARA EL SERVICIO, POR INSUFICIENCIA DE CONDICONES PSICOFÃSICAS, A CONSECUENCIA DE ACTO DE SERVICIO.
TERCERO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de quince dÃas contados a partir del siguiente a su notificación.
Asà por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N. LeÃda y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo dÃa de su fecha, doy fe.
E S T R A N S C R I P C I Ó N L I T E R A L










