Página 179 Informe Anual defensor del Pueblo 2002 (1)
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3.1.7. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Esta Institución no puede por menos que comenzar este epÃgrafe exponiendo un
caso singular (0113119), que, sin embargo, arroja luz sobre las escasas
garantÃas de que gozan los datos contenidos en ficheros policiales con
respecto a los ciudadanos.
El diario El Mundo, el 3 de diciembre de 2001, publicó una lista de personas
con nombre y apellidos y con el número de detenciones de que habÃan sido
objeto, asà como la nacionalidad de varios de ellos.
La misma noticia periodÃstica indicaba que los datos eran extraÃdos de un
informe elaborado en julio de 2001 por la Jefatura Superior de
PolicÃa de Madrid. Iniciada la investigación, se solicitó informe a la
Dirección General de la PolicÃa, que explicase especÃficamente la forma en
que ese informe policial habÃa llegado al poder del meritado diario, y las
investigaciones iniciadas para determinar el origen de la filtración y las
responsabilidades de las personas implicadas.
El 14 de mayo de 2002 se recibe informe en el que se indica que los datos no
fueron facilitados oficialmente a ningún medio de comunicación,
desconociéndose la forma en que estos datos pudieron llegar al conocimiento
de quien los publicó.
Lógicamente, esta Institución se volvió a dirigir a la Dirección General de
la PolicÃa solicitando informe sobre qué medidas en concreto se habÃan
adoptado para la investigación de los hechos y el descubrimiento de los
responsables, dando cuenta al tiempo a la Agencia de Protección de Datos de
los hechos anteriores para que ejerciera las competencias que le confiere el
artÃculo 46 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter
Personal.
En el informe recibido de la Agencia de Protección de Datos se nos dio
cuenta de la visita girada por las Inspectoras de esa Agencia a la Jefatura
Superior de PolicÃa de Madrid, donde se confirmó que el informe tantas veces
citado habÃa sido elaborado por el Grupo de Análisis y Tratamiento de la
Información y remitido al Gabinete Técnico
de la Jefatura Superior de PolicÃa de Madrid donde se guardaba y custodiaba;
y, por último, que el informe tenÃa similar contenido al publicado por el
diario El Mundo.
No obstante, de forma sorprendente, esta Agencia de Protección de Datos hace
dejación de sus funciones a la hora de sancionar los hechos, ya que entiende
que lo que ha sido objeto de divulgación es el resultado del tratamiento y
no los datos de un fichero «estructurado », considerando que un informe que
recoge los datos objeto de tratamiento
de un fichero policial, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica 15/1999.
HabrÃa que recordar que lo que la Ley Orgánica protege son precisamente los
datos incluidos en ficheros, independientemente de cuál sea el soporte de
los mismos y las transformaciones que sufran por su tratamiento.
En este sentido, considera el informe (fundamento de derecho tercero) que la
publicación en el diario El Mundo de datos reservados respecto a
investigaciones policiales, como son las detenciones de determinados
ciudadanos identificados con nombre y apellidos, resultan del ejercicio de
la libertad de información y opinión, aspecto éste tanto más sorprendente
cuanto que esa conclusión proviene de la Agencia de Protección de Datos.
En todo caso, el argumento presupone desatender el contenido del artÃculo
301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que las diligencias
del sumario serán secretas como principio general hasta que se abra el
juicio oral, mandato reinterpretado por las sentencias del Tribunal
Constitucional de 31 de enero de 1985 y 14 de octubre de 1988, que en ningún
caso implican un cuestionamiento de los aspectos a que se
refiere este expediente. Por otro lado, esta lÃnea argumental también
implica la desatención en la tutela de datos sensibles especialmente
protegidos como los relativos a la comisión de infracciones penales, que lo
son análogamente a los datos relativos al origen racial, opiniones polÃticas
y religiosas, salud o vida sexual, todo ello de acuerdo con el artÃculo 7.5
de la Ley Orgánica pero también de acuerdo con el 8.5 de la Directiva 95/46
y el artÃculo 6 del Convenio 108 del Consejo de Europa.
Por otro lado, el fundamento de la resolución se establece literalmente
sobre los considerandos de la directiva 95/46/CE, que en su caso determinan
un estándar de protección mÃnimo en relación al cual nuestra legislación no
podrÃa disminuir su nivel de protección; en ningún caso supone que nuestra
legislación deba reproducir de forma exacta la norma comunitaria en una
transcripción formal y textual, sino que antes bien
la acción legislativa de cada Estado miembro desarrolla la norma comunitaria
con cierto margen de apreciación (STJCE Comisión contra Alemania de 28 de
febrero de 1991, Asunto C57/89), siendo suficiente la existencia de un
contexto jurÃdico general que asegure la plena aplicación de la directiva
(por todas, STJCE Comisión contra PaÃses Bajos de 26 de septiembre de 2002,
Asunto C 205/01).
Resulta de todo lo anterior que la norma española ha de interpretarse en sus
propios términos, y en relación a la Constitución, y sólo secundariamente
debe evaluarse si laampliación del contenido de garantÃas del derecho
fundamental a la protección de datos,
podrÃa oponerse al contenido de la Directiva. En todo caso, según viene
configurado desde la primera sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993
hasta la reciente 292/2000, se trata de un verdadero y autónomo derecho
fundamental que excede el derecho a la intimidad, pues persigue garantizar
un poder individual de control sobre los datos personales, su uso y
disfrute, para impedir su tráfico ilÃcito y lesivo para la dignidad del
afectado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se refiere a datos Ãntimos
de la persona (pues su objeto no es la vida privada que ya tiene la
protección del derecho a la intimidad), sino a todo dato de carácter
personal, incluidos aquellos datos públicos que por el hecho de ser
susceptibles de conocimiento por cualquiera no escapan al poder de
disposición del afectado.
En cualquier caso, la cuestión relativa al contenido de la directiva no es
sino una falsa controversia, a juicio de esta Institución, porque el informe
realizado por el Grupo de Análisis y Tratamiento de la Información, no será
un archivo estructurado, pero procede de un archivo estructurado y es el
resultado de un tratamiento que permite identificar una serie de personas en
relación a los datos de sus detenciones, lo que evidentemente entra dentro
del núcleo esencial del derecho fundamental a la protección de datos, como
expresamente reconoce la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional de
noviembre de 2000, cuando dice que: «Estos poderes de disposición y control
sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho
fundamental a la protección de datos se concretan jurÃdicamente en la
facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos
personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, asà como su uso o
usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular.»
Aunque es evidente que el derecho fundamental tenga los lÃmites que menciona
el artÃculo 105.b) de la Constitución, estos lÃmites no implican otras
excepciones que las estrictamente necesarias para la preservación de la
seguridad y defensa del Estado y la averiguación de delitos, en ningún caso
se plantearán como una abdicación en la
protección por las Instituciones que tienen conferida esa tarea, asÃ, la
Sentencia 11/81 establecÃa que: «se rebasa o se desconoce el contenido
esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable
o lo despojan de la necesaria protección».
Pues bien, en el caso presente, a juicio de esta Institución, la publicación
de los datos relativos a determinadas personas en relación al número de
detenciones por la comisión de presuntos delitos, conlleva una quiebra del
sistema de protección de datos, presupone la cesión de unos datos tratados
provenientes de archivos policiales, a todas luces ilegÃtima, y hubiera
precisado de una actuación especÃfica de la autoridad de control, que en
este caso es la Agencia de Protección de Datos.
Por último, y como colofón a esta serie de irregularidades, recibe esta
Institución un informe de la Dirección General de la PolicÃa en el cual se
indica que no se ha realizado atestado al no existir denuncia interpuesta
por las partes interesadas en el asunto, y que las investigaciones llevadas
a cabo son, en realidad, una única, que, textualmente, queda plasmada como
sigue:
«... funcionarios de la Brigada Provincial de PolicÃa Judicial se pusieron
en contacto con el periodista firmante del artÃculo publicado
el dÃa 3 de diciembre de 2001, en el que dicha lista de personas aparecÃa
publicada, que manifestó haber obtenido dicha lista de fuentes
confidenciales no policiales y que no iba a desvelar, amparándose en el
derecho constitucional a la libertad de información».
Llama la atención que hechos susceptibles de calificarse indiciariamente
como descubrimiento y revelación de secretos, es decir, como tÃpicamente
delictivos, a la luz del artÃculo 417 de la Ley Orgánica 10/1995 del Código
Penal, se investiguen o no dependiendo
de la existencia de denuncia, es decir, quebrantando la más elemental
consideración del delito de revelación de secreto como delito tÃpicamente
público que requiere investigación de oficio.
También es llamativo que los responsables policiales, se contenten,
aparentemente, con una contestación elusiva del propio periodista, que,
frente a la publicación ilegÃtima de unos datos legalmente protegidos por el
secreto, pretenda ampararse en el artÃculo 20 de la Constitución que,
obviamente, no es de aplicación (STC 13/1985, de 31 de enero), y se excuse,
este periodista, de su obligación de declarar lo que sabe, pese a que se
trata de una persona obligada a prestar declaración en los procesos penales
al no estar dispensada por los artÃculos 416 y 417 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, esgrimiendo en este caso un inexistente deber de
secreto profesional.
Esta Institución no puede sino dejar constancia de lo que es una evidencia,
y que es la nula actividad de los poderes públicos, en concreto Agencia de
Protección de Datos y Dirección General de la PolicÃa, para aplicar la
legalidad en el caso de esta investigación.
Por otra parte, dentro de los aspectos merecedores de atención, en relación
a la protección de los datos personales, hay que señalar que la falta de
información sobre las resoluciones recaÃdas en los procedimientos
judiciales, iniciados por diligencias policiales,
provoca que los antecedentes policiales que figuran de los detenidos no se
cancelen en los casos en que, legalmente, procede dicha cancelación, salvo
que el interesado aportara la resolución que le exculpara.
Ello motivó el que por parte de esta Institución se formularan sendas
recomendaciones tanto al Ministerio del Interior como al Consejo General del
Poder Judicial, al objeto de que se coordinara la actuación entre ambos
organismos para que, por parte de los distintos juzgados que conocÃan de los
procedimientos iniciados por los presuntos
delitos impatados a los interesados, se informara de las resoluciones
recaÃdas en dichos procedimientos, al objeto de proceder a la cancelación de
antecedentes policiales, de acuerdo con lo establecido en el artÃculo 22.4
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
A la espera de las medidas que se adopten al respecto, esta Institución
sigue investigando las situaciones que se siguen produciendo, al objeto de
dar una solución eficaz a las mismas.










