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T.S.J.Canarias Estimada Publicación Productividad 28-2-05 [Descargar Tema]
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Mensaje T.S.J.Canarias Estimada Publicación Productividad 28-2-05 
 
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Segunda.
Sección: R
Santa Cruz de Tenerife.
Plaza San Francisco N° 15.
Tfno: 922-534809 Fax: 922-248725

Tipo de procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
N° de procedimiento: 0000104/2005
NIG:3800020320020000736
Materia: SANCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRAFICO
Objeto del asunto: RESOLUCIÓN DE 21 DE ENERO DE 2002
Resolución: 000064/2005


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA NÚM. 69


Recurso núm. 710/2002 (sección 2a núm. 104/2005)

llmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS
Don Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego
Don Helmuth Moya Meyer

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de febrero del dos mil cinco.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante don Carlos Javier Acosta Montesino, contra la Resolución del Teniente Jefe de la compañía PLM, de la 1601 Comandancia de Santa Cruz de Tenerife por la que se desestimó la alzada interpuesta contra otra Resolución del Subteniente Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario Tenerife II, de 13 de diciembre del 2001, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, siendo Ponente de esta sentencia el limo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 18 de julio del 2002. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto obliga a publicar la relación de funcionarios que perciben el complemento de productividad.


SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.


TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.


CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución del Teniente Jefe de la compañía PLM, de la 1601 Comandancia de Santa Cruz de Tenerife por la que se desestimó la alzada interpuesta contra otra Resolución del Subteniente Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario Tenerife II, de 13 de diciembre del 2001, por la que se denegó la publicación de la relación de funcionarios de la unidad perceptores del complemento de productividad.


SEGUNDO.- La Ley 30/1984, de 2 de agosto sí es de aplicación supletoria al personal de la Guardia Civil. Bien es cierto que es una supletoriedad de segundo grado, pues la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, sobre el régimen del personal de la Guardia Civil remite primero a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a la Ley del Régimen del Personal Militar; asimismo, en materia disciplinaria se aplicará preferentemente la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Pero en defecto de una regulación de la materia contenida en las disposiciones anteriormente citadas será aplicable supletoriamente la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En efecto, en su artículo 1.5 se dice que "la presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación" lo cual comprende al personal de la Guardia Civil.

Por lo tanto, como la legislación específica aplicable al personal de la Guardia civil no establece una regulación de la publicidad que deba darse a los complementos de productividad percibidos por los funcionarios, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 23.3 c) según el cual "las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". Este último inciso, naturalmente, no se aplica a la Guardia Civil.

No podría ser de otra forma, pues tratándose de un complemento tan sometido a discusión por la doctrina, por la dificultad que implica el control de la distribución del mismo de acuerdo con el mayor rendimiento de los funcionarios, y por el riesgo patente de que el mismo sea utilizado para fines distintos de los perseguidos por la ley, es indispensable la publicidad de la relación de beneficiarios del mismo para que pueda conocerse los criterios conforme a los cuáles son distribuidas las partidas destinadas a remunerar la productividad de los funcionarios, y los que no sean agraciados con la productividad puedan defenderse frente a un uso abusivo de la facultad de sus superiores de designar a quienes deban ser los beneficiarios del complemento.


TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente


FALLO

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 710/2002, y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, debiéndose dar publicidad a la relación de beneficiarios del complemento de producitividad en la unidad en la que está destinado el interesado, desde la fecha en la que fue solicitado y en lo sucesivo, sin imposición de costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el limo. Sr. Magistrado Ponente don Helmuth Moya Meyer en sesión pública de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, lo que yo , el Secretario de la Sala, certifico.
  



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