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SENTENCIA DERECHO UTILIZAR MEDIOS DE PRUEBA PARA DEFENSA
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa se reconoce como "fundamental" para todo ciudadano por el artículo 24,2 de la Constitución. ESTIMADA.

R.C.D.M.P.S. Nº. 104/98
Recurrente: Guardia Civil D.

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor D.

VOCALES TOGADOS

Teniente Coronel Auditor D.
PONENTE Comandante Auditor.

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil uno, el Tribunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el Guardia Civil D., destinado en el Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico, interpuso Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario contra la sanción de PÉRDIDA DE DOS DÃAS DE HABERES impuesta al mismo por el Comandante Jefe del Sector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil como autor de la falta leve de la "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos" tipificada en el epígrafe 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC ), y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 64 de dicha Ley, dictado por el Teniente Coronel Jefe de la Subagrupación de Madrid de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó solicitando la revocación de tales actos administrativos por estimar que la sanción impuesta lo había sido con vulneración de los derechos fundamentales "a la legalidad" del artículo 25,1 de la Constitución, el "derecho a la defensa" de su artículo 24,1 en consonancia con el de "a la libertad de expresión y a la crítica" y al de "utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa" del artículo 24,2 de dicha Norma Suprema.

TERCERO.- Efectuado el traslado de las actuaciones a las otras partes personadas, Fiscal Jurídico-Militar y Abogado del Estado, formula el primero sus alegaciones y contesta a la demanda el segundo, solicitando ambos la Desestimación de la demanda.

Practicada la prueba que se solicitó por el demandante, se evacuaron por todos los intervinientes en el proceso las conclusiones respectivas, en las cuales se reafirmaron en sus peticiones originarias, señalándose día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, y dictándose la sentencia en el de hoy, debido al volumen de trabajo que pende sobre el Tribunal.

CUARTO.- A la vista de las pruebas practicadas y documentos obrantes en el expediente, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

1) La sanción de PÉRDIDA DE DOS DÃAS DE HABERES impuesta al recurrente lo fue por el Comandante Jefe del Sector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el día 29 de agosto de 1998, como autor de la falta de "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos", tipificada en el apartado 15 del artículo 7 de la LORDGC, y por el motivo siguiente:

"El día 24 de agosto de 1998 se recibió en la Jefatura de este Sector el recurso de alzada disciplinario interpuesto ante el Oficial Superior que suscribe por el Guardia Civil D., perteneciente a la Destacamento de Tráfico, contra una sanción disciplinaria de diez días de arresto impuesta por el Teniente Jefe Accidental del Subsector, por la comisión de una falta leve del art. 7,8 bajo el concepto de "La negligencia en la conservación y uso del material del servicio", vertiendo en aquel algunas expresiones como las que a continuación se expone:

1.- En la alegación primera dice: Es más, en el momento actual, no solamente no se le han repuesto las botas a pesar de que solicitó su reposición, sino que se está sirviendo de una que le ha "adjudicado" el propio Teniente (al parecer tiene dos pares)...> . < Lo que no prevé es que en vez de procurar la reposición de material, el propio Teniente "adjudique" unas botas que les sobran (dicho ello con los máximos respetos, en aras al derecho de defensa, y salvo mejor criterio de la Superioridad)...> . < El Sr. Teniente con todos los respetos y salvo mejor criterio, demuestra unos conocimientos envidiables en medicina (sobre las características corporales del compareciente) Cuando se permite arrestarlo por DIEZ DÃAS...> . <... sólo demuestra que de lo que realmente se trata es de encontrar motivo para sancionarle, y además CON DIEZ DÃAS DE ARRESTO, (dicho ello, repite, con todos los respetos)>.

En la primera y segunda frase transcrita, el Guardia utiliza la palabra adjudicado y adjudique entrecomilladas, dándose un sentido sarcásticos, burlándose del hecho de que un Superior le hubiera proporcionado unas botas de montar para poder realizar servicio en motocicleta, sin tener en consideración que lo único que movió a dicho Mando fue el beneficio y la preocupación por el servicio. El mismo sentido jocoso se desprende de la tercera frase, pues quien hace el comentario sabe que el Teniente no posee estudio de medicina.

En la cuarta, en el Guardia da a entender que es objeto de una persecución por parte del Teniente Jefe accidental del Subsector, pretendiendo hacer ver que dicho Mando ha dictado una resolución injusta de propósito.

2.- En la alegación tercera se dice: < Es claro, a juicio del compareciente y, salvo mejor criterio, que la potestad disciplinaria que asiste a su Superiores, se ha convertido en el presente caso en ARBITRARIEDAD>. Esta afirmación es consecuencia de lo afirmado en el párrafo cuarto transcrito en el punto anterior. Así, para el Guardia, no ofrece duda alguna que el Superior que lo corrigió lo hizo contraviniendo la Ley, y además de un modo claro como afirma, continuando dando el sentido de que todo ello se hizo de modo intencionado.

3.- Dentro de las pruebas propuestas por medio de otrosí, dicen en la segunda: < Que las propias botas del compareciente, sean depositadas bajo la custodia del mismo para, en su caso, evitar que se diera el hipotético caso de extravío o mala conservación por parte de otras personas, con objeto de que el estado que mantiene en este momento no sufra alteración durante el presente procedimiento>.

En la frase que antecede el Guardia, estima que es la persona más idónea para custodiar una prueba material que ha servido de base para imponerle una sanción, dudando de la honorabilidad y recto proceder del Mando que le sancionó y recogió las botas, puesto que así está ordenado en las Normas de Material de la Agrupación de Tráfico, y de cualquier otra persona, incluidos sus Mandos naturales, que pudiera custodiar las distintas de él, al considerar que podrían sufrir alteraciones.

Los términos en los que se expresa, exceden del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, y denotan una falta de respeto y innecesario, gratuito y sin fundamento objetivo hacia el Mando que impuso la sanción y en general para todo aquel que ejerza autoridad sobre él, basada en relaciones jerárquicas; y que pretende disimular cada vez que los utiliza, con expresiones disculpatorias como "dicho ello con los máximos respetos, en aras al derecho de defensa, y salvo mejor criterio de la Superioridad", "con todo los respetos y salvo mejor criterio", etc., lo que viene a mostrar, dado el carácter meditado y reflexivo que siempre tiene la interposición de un recurso, que el Guardia es consciente de que sus afirmaciones pueden resultar ofensivas. El ejercicio de defensa, en ningún momento se vería disminuido por haber plasmado en sus argumentaciones otros términos o sentido, que no fueran tenidos por sarcásticos, irrespetuosos o ofensivos, ya que nuestro idioma así lo permite.

Con su conducta el Guardia, menoscaba el prestigio e imagen de un Superior jerárquico y contraviene los principios de jerarquía y subordinación que exigen a todo miembro del Cuerpo, como principios básicos de actuación, en el art. 5,1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y vulnera cuanto establecen las RR.OO. en los artículos 35, 38, 109 y 201.

Oído el Guardia, y manifiesta en su descargo, que no ha sido su intención dar la orientación esa al recurso y que jamás ha pensado que pudiera dar lugar a la interpretación de falta de respeto. En su ánimo jamás ha estado esa intención. Alegaciones, que a juicio de quien suscribe, no desvirtuar los hechos imputados.

2) El escrito de donde se han entresacado las frases que han sido motivo de la sanción que aquí se debate, es un recurso de alzada que, en virtud de lo establecido en la LORDGC, interpuso el Guardia Civil contra una sanción de Diez Días de Arresto que le había impuesto el Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico como autor de una falta leve de "negligencia la conservación y uso del material de servicio" porque tenía rotas las botas altas de montar, lo que le impedía prestar servicios en motocicleta.
En el mencionado escrito de recurso, el recurrente desgranaba diversas consideraciones fácticas y jurídicas sobre la improcedencia de la sanción recurrida, y entre ellas vertía las manifestaciones que han dado lugar a esta nueva sanción, de la manera siguiente:
a) La consistente en: "Es más, en el momento actual, no se le han repuesto las botas a pesar de que solicitud su reposición, sino que se está sirviendo de unas que le ha "adjudicado" el propio Teniente (que al parecer tiene dos pares)", es el inicio de un párrafo que continúa y finaliza así: "y que, a mayor abundamiento, no son de la medida del compareciente (en cuanto a la "caña", puesto que la pantorrilla del compareciente es algo más gruesa que la del Sr. Teniente)"; párrafo que está incluido en la Alegación Primera del repetido escrito de recurso, toda ella tendente a justificar y demostrar que el desgaste por rotura de las botas no era imputable a negligencia suya, pues la reposición de dicho material que, según el, ya había solicitado, no está constreñido siempre y en todo caso al transcurso de un plazo fijo de tiempo -tres años- sino que está supeditada a las características personales del usuario o a las del servicio que éste presta.

b) La referida a: "Lo que no prevé es que en vez de procurar la reposición de material, el propio Teniente la "adjudique" unas botas que le sobran (dicho ello con los máximos respetos, en aras al derecho de defensa, y salvo mejor criterio de la Superioridad)", es el último párrafo de esa misma Alegación Primera, y viene engarzada con el párrafo anterior, que reza así: "La Autoridad sancionadora tiene que probar en virtud del principio de la carga de la prueba, que se ha producido un resultado lesivo.-Resultado que en este caso no se ha producido, como ya se ha dicho anteriormente, puesto que la propia Administración prevé la reposición de material."

c) La relativa a: "El Sr. Teniente, con todos los respetos y salvo mejor criterio, demuestre unos conocimientos envidiables en medicina (sobre las características corporales del compareciente) cuando se permite arrestarlo por DIEZ DÃAS", forma parte, es su inicio, de un párrafo que continúa y termina de esta manera: "al considerar que unas botas tienen que tener una vida de tres años dada la complexión física del que suscribe". Está incluido dicho párrafo en la tan citada Alegación Primera y compone el subapartado b) cada de 3 con los que el recurrente intenta argumentar que al imponerle la sanción que recurre se ha infringido el artículo 38 de la LORDGC por no haberse probado por la autoridad sancionadora la autoría de la falta en tanto en cuanto no se ha acreditado el descuido o negligencia en el uso o conservación del material por parte del sancionado.

d) La que dice: "(...) sólo demuestra que de lo que realmente se trata es de encontrar motivo para sancionarle, y además CON DIEZ DÃAS DE ARRESTO, (dicho ello, repite, con todos los respetos)", pertenece, también, a la repetida alegación primera, y constituye el inciso final de un párrafo que reza así: "Por ello, con todos los respetos y salvo mejor criterio de la Superioridad, el que se diga por el Sr. Teniente que las botas no deberían encontrarse estropeadas y desgastadas por el uso por que el compareciente ha estado de baja y ha prestado algunos servicios en coche (que es lo que viene a decir), (...)", y continúa hasta el final con dicho inciso, y por último.

e) Las expresiones: "Es claro, a juicio del compareciente y, salvo mejor criterio, que la potestad disciplinaria que asiste a sus Superiores, se ha roto. -en el presente caso en ARBITRARIEDAD", y "Que las propias botas del compareciente, sean depositadas bajo la custodia del mismo, para, en su caso, evitar que se diera el hipotético caso de extravío o mala conservación de otras personas, con objeto de que el estado que mantiene en este momento no sufra alteración durante el presente procedimiento", son frases independientes y que tienen sentido por sí misma.

La primera está inserta en la Alegación Tercera del mencionado escrito de recurso -es su párrafo primero- que, para mejor comprensión del tema, esta seguido de otro párrafo cuyo texto se inicia así: "no hay que olvidar que los Mandos, no por el hecho de serlo, tienen "patente de corso" contra sus subordinados (...)".
Y la segunda, como ya se pone de manifiesto en la propia resolución sancionadora, es una solicitud del recurrente efectuada en el Otrosí del supradicho recurso de proposición de pruebas.

QUINTO.- El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar Sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: Las que se les deducen del expediente sancionador, y las que derivan de la documental pública unida a las actuaciones en fase probatoria y a petición del demandante.

FUNDAMENTOS LEGALES

I.- El derecho fundamental "a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa" que el demandante alega como vulnerado, tiene su base, según él razona, en que por la Administración no se llevó a efecto la proposición de prueba efectuada por él en el expediente administrativo y consistente en que se uniera al mismo la totalidad del otro expediente sancionador en el curso del cual se habían vertido las expresiones por las que en éste se le sancionaba.

Y con base en tales alegaciones fácticas y jurídicas, no es posible la vulneración pretendida, pues el "derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" se reconoce con "fundamental" para todo ciudadano por el artículo 24,2 de la Constitución, y, desde luego, es trasladable en su aplicación al derecho sancionador y disciplinario, aunque, por supuesto, con los matices y especialidades que deben ser tenidos en cuenta en un procedimiento sancionador como el indicado para esclarecer y depurar las infracciones de carácter leve, procedimiento que se rige por los principios de sumariedad y concentración, en aras, precisamente, a servir a la finalidad a que tiende, de reprimir con la mayor rapidez las conductas infractores que, por su escasa entidad, no llevan aparejada una consecuencia aflictiva grave así se pone de manifiesto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo , que en sus Sentencias de 16 de febrero de 1999 y 17 de abril de 1996 destaca, en el procedimiento regulado en el artículo 38 de la LORDGC no se articula propiamente dicho un periodo probatorio siendo únicamente trámite inexcusable el de audiencia al interesado, criterio, por lo demás, similar al aplicable en el Derecho Sancionador Disciplinario de la Administración Civil, según se comprueba en el artículo 18,2 del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, norma en vigor tal y como se establece en el artículo 127,3 y Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Lo cual no impide el derecho del encartado a presentar o proponer las pruebas que estime pertinentes en su descargo o defensa de su conducta. Pero este derecho, comunes reiteradamente señalado por la Jurisprudencia Constitucional, no es "absoluto" o "ilimitado", sino que, por el contrario, está supeditado a la declaración de pertinencia o impertinencia de las mismas por parte del órgano instructor sancionador, declaración que puede ser expresa o tácita, por la propia naturaleza del dicho procedimiento sancionador, cuyo contenido se refleja, en ocasiones, en un solo escrito.

Este criterio se ha venido sosteniendo de forma inveterada por la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como pone de relieve, con cita de otras varias, su Sentencia 120/96 de 8 de julio de 1996, el de "... que, con las lógicas adaptaciones y modificaciones (el subrayado es nuestro), los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la C.E. en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentra en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la C.E.".

O, como se indica en la 212/90, de 20 de diciembre de 1990, "pese a no ser enteramente aplicables en el art.24,2 a los procedimientos administrativos sancionadores (ídem.), el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional... Lo que del artículo 24,2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias... Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa", menoscabo que no se ocasiona cuando, por ejemplo, la práctica de tales pruebas puede ser solicitada en el ulterior recurso contencioso que contra el acto sancionador se puede residenciar (v. S. T. C. 22/90 de 15 de febrero de 1990).

II.- Expone, en segundo lugar, el demandante, a como motivo de impugnación de la sanción, que la misma vulnera el "derecho a la defensa", en conexión con el de "a la libertad de expresión", pues, según su parecer, los mismos se vería limitados por restringido inconstitucionalmente al habérsele sancionado por emplear en escrito de recurso frases, términos o conceptos necesarios para poder contrarrestar las razones y los argumentos por los que con anterioridad se le había corregido.

Una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, como señala que se contiene en su Sentencia 288/1994 de 27 de octubre de 1994, " ha tenido ocasión de subrayar la trascendencia del reconocimiento constitucional de la libertad de expresión (...) que (...) por su condición de derecho fundamental, le ha de ser reconocida por su valor instrumental para alcanzar finalidades que han sido objeto, a su vez, de relevante tutela constitucional que (...)", como por ejemplo "(...) el ejercicio de otros derechos fundamentales, muy en especial, el derecho de defensa".

Ello no es óbice para que se puedan imponer límites a dicho derecho, si los mismos responden a la protección de otros bienes o valores con relevancia constitucional, y así, y siguiendo los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es válida "(...) la legitimidad abstracta de la limitación del derecho a libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, pues la atención a las misiones que les encomienda el art. 8,1 de la Constitución requiere una adecuada y eficaz configuración de aquéllas de las que, entre otras singularidades, y deriva su indispensable y específico carácter de organización profundamente jerarquizada, disciplinada y unida (...)".

De ahí, que "(...) el legislador pueda establecer límites específicos al derecho de libre expresión, de índole procedimental o sustantiva, que quedarán justificados cuando (...) respondan a los principios primordiales y los criterios esenciales de organización de la institución militar (...) "; ahora bien, la legitimidad de esa limitación no puede ser valorada de forma distinta, decayendo en alguna manera su virtualidad, cuando el ejercicio del derecho a la libertad de expresión va unido al de otro derecho constitucional, el de defensa, como ocurre en los casos, como el de autos, en que las expresiones vertidas lo son en el texto de un recurso administrativo interpuesto contra un acto de la Administración, pues en tales casos, y por medio del recurso, "(...) se ejerce ya una defensa jurídica de derechos e intereses (...) ", y además, y a su través, "(...) los ciudadanos contribuyen eficazmente a promover la legalidad en la actuación administrativa (art. 103 C.E.). Ello implica que no pueden aplicarse los mismos criterios para juzgar la conducta, y los límites de la libertad de expresión en el seno de las Fuerzas Armadas cuando las expresiones que se tratan de calificar como infracción disciplinaria, se producen en el marco del ejercicio de un derecho a impugnar una resolución administrativa, que en cuanto afecta también a otros derechos y valores constitucionales, ha de ser un elemento particularmente trascendente."

Y todo ello sin olvidar que en el artículo 200 de las Reales Ordenanzas "impone una obligación a los miembros de las Fuerzas Armadas de actuar con "buen modo" en relación con los superiores jerárquicos (...), obligación que no es, "per se", contraria ningún derecho fundamental, porque el respeto y la subordinación con éstos y (...) uno y otra son necesario en el marco de una institución como las Fuerzas Armadas (...) pero que no puede ser interpretado de forma que, en aras de un mantenimiento a ultranza de su tenor literal, conduzca al resultado de recortar indebidamente la libertad de expresión orientada a ejercitar el derecho a exponer los propios argumentos en un procedimiento administrativo."

En conclusión, y ponderando la salvaguarda y respeto, por un lado, de los derechos fundamentales antes aludidos, y por otro, el de valores, la subordinación y disciplina en el seno de las Fuerzas Armadas, valores que también tienen reconocimiento constitucional, el criterio definidor o de referencia debe ser el de "la directa conexión" de las expresiones o frases empleadas "con estrictos argumentos de legalidad", pues aunque "no cabe desconocer que la esencia de un recurso y de la defensa de los propios argumentos es la crítica del acto, la discusión y ataque de la fundamentación y racionalidad jurídica del propio acto o de sus efectos" la misma, "predicando se del acto impugnado, para nada comprometen el respeto debido al órgano autor de aquél" cuando se produce esa conexión.

III.- Es hora, por tanto, de aplicar tales consideraciones y criterios a las frases escritas por el demandante en su escrito de recurso, y tal y como han sido recogidas y reseñadas en el apartado 2 del Antecedente de Hecho Cuarto, o de Hechos Probados, de esta Sentencia, pues, desde luego en eso tiene razón el recurrente, las mismas no pueden ser separadas o aisladas del contexto del que forman parte.

Y en este punto debemos afirmar que todas ellas, todas, tienen engarce con los motivos de impugnación utilizados en el recurso administrativo-disciplinario interpuesto por el recurrente contra la sanción de arresto, y con la lógica finalidad de intentar revocar el acto sancionador; quizás podrá decirse que en algunas sobraría el locuciones hechas en tono humorístico o sardónico, probablemente motivadas por la natural sensación de aflicción de quien se considera injustamente sancionado -y con cierta severidad-, pero ninguna de ellas es gratuita, ajena totalmente a la razón de ser de su plasmación escrita, lo que nos lleva a la conclusión de que la sanción impuesta por el uso de las mismas es contraria al derecho fundamental aquí debatido.

IV.- El apreciar la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, en relación con el de defensa, en este tipo de infracción disciplinaria, lleva consigo, inescindiblemente, que también se ha conculcado el "principio de legalidad" igualmente alegado por el demandante, pues en definitiva los hechos por los que fue sancionado no son incardinables en el tipo infractor aplicado.

En virtud de las anteriores argumentaciones, vistos los preceptos legales o citados, los artículos 518, 492 b) y 494 de la Ley Procesal Militar, y los demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal dicta el siguiente

FALLO

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil D., contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE DOS DÃAS DE HABERES impuesta por el Comandante Jefe del Sector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el día 29 de agosto de 1998, como autor de una falta leve del apartado 15 del artículo 7 de la LORDGC, de "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos", y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que Anulamos por ser contrarios a Derecho.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación previsto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar, ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la notificación, recurso que deberá, en su caso, prepararse ante este Tribunal, y Comuníquese también, al Ministerio de Defensa, en el plazo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 497 de dicho Texto Legal.

Así por esta nuestra SENTENCIA, extendida en once pliegos, todos ellos mecanografiados solo por su anverso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
  



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