Horas de Exceso a mas de 9 Euros la hora. Estimada
Sentencia sobre horario de exceso. Muy interesante los fundamentos jurÃdicos)
SENTENCIA Nº
En Pamplona, a veintiséis de abril de dos mil uno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de como ir a Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1111/98, promovido contra Resolución del Sr. Coronel Jefe de la Guardia Civil de fecha 8 de abril de 1998, denegatorio de la petición del recurrente, sobre abono de las horas de exceso realizadas. Expte. nº 199.801.588, siendo en ello partes: como recurrente D. , representado y dirigido por la Letrada Sra. Iturralde GarcÃa; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN, representada y dirigida por la AbogacÃa del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artÃculo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Meditación de los autos recurridos, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, el derecho del recurrente a la percepción de la indemnización que corresponda por la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Es ponente le Ilmo. Sr. Magistrado D.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1998 por el que se desestima la reclamación formulada por el recurrente, D. , en la desinteresada abono de indemnización que proceda por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los miembros que la Guardia Civil.
La parte recurrente alega , esencialmente, el derecho del recurrente la percepción de la indemnización que corresponda por la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. La argumentación del recurrente se fundamenta en la obligación de la Administración de abonar como servicio extraordinario los que excedan de la jornada normal de trabajo establecida para los miembros del Cuerpo, que fije en 48 horas semanales hasta el año 1994, a tenor del escrito nº 2761 de 28 de febrero de 1984 y 42 horas semanales por orden del General de División Subdirector General de Operaciones en la Junta SYAP, celebrada en fecha 16 de junio de 1994.
Frente a este planteamiento, viene a oponer la Administración demandada, que en el régimen retributivo del cuerpo de la Guardia Civil, particularmente a tenor de la Orden Circular nº 6 del 987, como la Orden General de 6 de julio de 1984, no se contempla la retribución de la jornada que se realice en exceso sobre la ordinariamente prevista, sino que por el contrario el exceso de jornada es objeto de compensación en tiempo de descanso, computando "el tiempo de exceso, a razón de 24 horas de descanso por cada 8 horas de se sobrepasen aquellas".
SEGUNDO. A tenor del planteamiento antes efectuado, y estando constatado que el recurrente, a tenor de las certificaciones aportadas, prestó un número de horas de servicio superior al ordinariamente establecido para el Cuerpo de la Guardia Civil, lo que ha de analizarse es si la compensación en descanso efectuada, limita el derecho del recurrente a percibir la gratificación que le corresponda por el posible exceso sobre dicha jornada ordinaria.
Al respecto, ha de afirmarse que tienen un alcance y naturaleza distinta el perÃodo de descanso establecidos entre periodos de trabajo, y el tratamiento jurÃdico que deba darse al exceso de jornada sobre la ordinariamente establecida. AsÃ, el régimen de descanso, entre jornadas, tiende a compensar el sobre esfuerzos realizados por el funcionario, permitiendo hacer efectivo su derecho al ocio, y permitir unas dignas condiciones de vida, mas este periodo de descanso que en las circulares de citadas tienen una mayor duración cuando se ha superado con creces la jornada ordinaria, confiriendo un derecho descanso suplementario 24 horas por cada ocho que se dan dicha jornada ordinaria, no permite olvidar que si pese a este descanso se sigue superando el número de horas de trabajo ordinariamente establecido, no puede "per se", y por el solo hecho del de tal descanso, acarrear la no percepción de las retribuciones que correspondan por la prestación de servicios extraordinarios, pues, se insiste, que en cuanto al horario siga siendo superior a la jornada ordinaria, a detener la compensación que nuestro ordenamiento jurÃdico prevé para tal supuesto de prestación de jornada superiores a lo normal .
Es decir, que ni la circular número 6 de 1987, ni la Orden General número 104 de 6 de julio de 1989, autorizan a interpretar que basta un superior descanso entre jornadas superiores a la ordinaria para de esta forma entender compensado el posible exceso horario de la prestación de servicios. Tales órdenes o instrucciones, no autoriza tal interpretación, o aunque asà se hubiera expresado dispuesto, dada su posición jerárquica subordinada en nuestro ordenamiento jurÃdico de tales instrucciones y circulares -que no pueden configurarse como fuente del ordenamiento jurÃdico, careciendo de todo carácter y normativo-, lo en ellas establecidos carecerÃa de todo valor, por vulnerar lo establecido normas de carácter general aplicables al supuesto que nos ocupa.
TERCERO. Tales normas generales sobre el régimen de prestación horario por encima del ordinariamente establecido, es el de gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el Real con Huesca decreto 311/ 1988, de 30 de marzo, de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, cuyo anexo IV, en forma análoga a la establecida en el artÃculo 23,3.d) de la Ley 30/84, establece como concepto retributivo las gratificaciones por servicios extraordinarios, estableciendo que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantÃa ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignado a tal fin".
El referido artÃculo de la Ley 23,3.d), refiere el concepto de gratificación a los servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada normal.
La Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, precepto aplicable a la Guardia Civil según se desprende del artÃculo 12 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece en su artÃculo 6,5 que "reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio, que se adaptará a las peculiares caracterÃsticas de la función policial".
De conformidad con ello aunque las normas especÃficas sobre Fuerzas y de Cuerpos de Seguridad del Estado establezca la obligación dedicación total (artÃculo 5,4 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del con escuela estado), ello no conlleva que la jornada que supere la ordinariamente establecida no deba ser objeto de compensación, pues en cuanto que se de el supuesto de hecho previsto en la norma, de prestación de servicios extraordinarios, que supere la jornada ordinaria, como concepto jurÃdico indeterminado, deberá entrar en juego la compensación, por gratificación prevista en las referidas normas.
CUARTO. De conformidad con lo antes referido, estando acreditado por las certificaciones obrantes en autos que el recurrente prestó servicio por encima del horario ordinariamente establecido para el Cuerpo de la Guardia Civil -debe darse como acreditado que tal horario era de 48 horas semanales, hasta diciembre de 1994 en que se estableció en 42, que rigió hasta enero de 1998, en que pasó a ser de 37,5 horas, pues este hecho ha venido a admitirse por la Administración, por no rebatido-, tales horas prestadas en el exceso se integran dentro del concepto jurÃdico indeterminado de prestación de servicios extraordinarios, y como tales deben ser retribuidas por la pertinente gratificación por la Administración.
A la hora de cuantificar el importe de la hora de prestación de servicios por encima de la jornada ordinaria, lo que se suele denominar horas extraordinarias, no existe, o no se ha acreditado cuál sea su importe, pese a que se solicitó en la providencia para mejor proveer de uno de marzo pasado, por ello parece acertado recurrir, como correctamente señala el actor, al criterio establecido por la propia Administración para minorar las retribuciones en caso de prestación de jornada inferior a la normal por el funcionario, a tenor de los criterio de confección que se establecen en la Resolución de 2 de enero de 2001, de la SecretarÃa de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2001 las cuantÃas de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artÃculos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio. El apartado 2 de dicha resolución dice asÃ:
"Devengo de Retribuciones:
2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones Ãntegras mensuales que perciba el funcionario divida entre el número de dÃas naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada dÃa".
La aplicación del precedente criterio al caso contemplado, lleva a establecer el valor de las horas prestadas en exceso en función del valor ordinario de una hora de prestación de servicios, tomando como base la retribución Ãntegra mensual, dividida en la forma expresada en el precepto, todo ello difiriendo su cálculo en tal forma al perÃodo de ejecución de sentencia.
La cantidad asà resultante se incrementará en el interés legal desde la fecha de la reclamación en vÃa administrativa.
Con arreglo a lo antes referido procede la Ãntegra estimación de la demanda.
QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecia de los motivos del artÃculo 131,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y aplicable al presente procedimiento conforme a la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en orden a su imposición a alguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás que en general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
FALLAMOS:
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1998 por el que se desestima la reclamación formulada por el recurrente con declarando el derecho del recurrente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horarios prestado en exceso sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil, según se encuentra acreditado en las certificaciones o informes existentes al respecto en las actuaciones, condenando a la Administración a su pago, calculando dicho importe de las gratificaciones en ejecución de sentencia en la forma expresada en el fundamento de derecho 4º precedente, y aplicando a la cantidad resultante el interés legal desde la fecha de la reclamación en vÃa administrativa, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Asà por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTIFICACIÓN.- El yo, el Secretario, notifiqué en forma legal la anterior resolución a, Sra. Iturralde GarcÃa haciéndole saber que contra la misma, no cabe recurso de casación, notificado y enterado, firma y doy fe.













