 Re: Descanso entre turnos de trabajo
Lo que es excepcional es que no se cumpla.
Orden General núm. 37, dada en Madrid el dÃa 23 de septiembre de 1997 (BOC 28)
ASUNTO. Regulación del régimen de prestación del servicio.
Articulo 4.-Del horario de servicio ordinario.
1 En las Unidades operativas territoriales.
a) Entendido como tiempo de duración del servicio que se nombra para un dÃa, el horario de servicio se adecuará a la función desempeñada y a la misión encomendada; con carácter general, el correspondiente a servicios ordinarios de tipo policial, sea continuado o partido, no excederá de ocho horas. Si fuese partido, no podrá descomponerse en más de dos porciones y el tiempo de descanso entre ambas no debe ser superior a cuatro horas ni inferior a una.
b) Siempre que el horario de servicio continuado o una de sus porciones exceda de seis horas y la naturaleza o circunstancias del caso lo permitan, se dispondrá de una pausa que se compatará como servicio; el mando determinará la duración, el lugar de disfrute y si puede ser usada simultáneamente por todos los afectados.
c) Normalmente, cada servicio irá inmediatamente seguido de un descanso de duración igual o superior a la del servicio prestado; si, excepcionalmente, no se pudiera cumplir esta norma, se dejará constancia escrita de las razones que lo impidan.[u]
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