REAL DECRETO 1145/2006, 6 de octubre, por el
que se regulan las retribuciones de los alumnos
de los centros docentes de formación para
acceso a las diferentes escalas del Cuerpo de la
Guardia Civil.
Las retribuciones del personal del Cuerpo de la
Guardia Civil se encuentran reguladas por el Real
Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En su
artÃculo 8 determina que las retribuciones de los alumnos
de las academias y centros de enseñanza de dichas
Fuerzas y Cuerpos, durante los cursos y prácticas para
su ingreso en ellos, se regirá por lo dispuesto en su
normativa especÃfica.
El artÃculo 25.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre,
de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil,
establece que a la enseñanza de formación de la Guardia
Civil se podrá acceder directamente, por promoción
interna o por cambio de escala. El artÃculo 38.2 establece
que a los alumnos se les podrá conceder, con carácter
eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos,
los empleos de Alférez, Sargento y Guardia Civil. El
mismo artÃculo, en su apartado 3, determina que los
alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en
el Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos
administrativos inherentes a éste y al ingresar en los centros
docentes para su formación permanecerán en la
situación administrativa de procedencia cuando el acceso
36188 Miércoles 18 octubre 2006 BOE núm. 249
sea por promoción interna o por cambio de escala. Añade
que cuando el acceso sea directo, pasarán a la situación
de excedencia voluntaria en su escala de origen. A este
respecto, el artÃculo 42.1 f) párrafo segundo, del Reglamento
de provisión de destinos del personal del Cuerpo
de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1250/2001,
de 19 de noviembre, de conformidad con el artÃculo 38.4
de la citada ley, determina que la realización de cursos
para cambio de escala o para acceso a otra escala por
promoción interna no llevará, en ningún caso, el cese en
el destino.
Por Reales Decretos 325/2000, de 3 de marzo y
1318/2001, de 30 de noviembre, se regularon, respectivamente,
las retribuciones de los alumnos de los centros
docentes de formación de las Escalas de Cabos y Guardias
y Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. No
obstante, el último real decreto citado sólo se refiere, en
realidad, a los alumnos que han ingresado en los referidos
centros mediante la forma de «ingreso directo».
Por lo indicado anteriormente, es necesario regular
las retribuciones de los alumnos que por «promoción
interna» ingresan en los centros docentes de formación
para acceso a las Escalas Superior de Oficiales, de Oficiales
o de Suboficiales; asà como las de los alumnos que por
«ingreso directo» o por «cambio de escala» ingresan en
los centros docentes de formación para acceso a las Escalas
Facultativa Superior o Facultativa Técnica.
Por otra parte, la concesión, con carácter eventual,
de los empleos de Alférez, Sargento y Guardia Civil
puede afectar, según escala, tanto a los alumnos que
ingresan directamente como a los que lo hacen por promoción
interna o por cambio de escala, circunstancia
que debe tenerse en cuenta a efectos retributivos, incluidos
los trienios.
Todo ello aconseja regular, en una norma única, las
retribuciones de los alumnos que ingresen en los centros
docentes de formación para acceso a las diferentes escalas
del Cuerpo de la Guardia Civil.
La disposición final segunda de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre, autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para su desarrollo y ejecución.
En su virtud, a iniciativa de los Ministros del Interior y
de Defensa, a propuesta de los Ministros de EconomÃa y
Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del dÃa 6 de octubre de 2006.
D I S P O N G O :
ArtÃculo 1. Ãmbito de aplicación.
Este real decreto es de aplicación a los alumnos de los
centros docentes de formación para acceso a las diferentes
escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
ArtÃculo 2. Retribuciones de los alumnos que ingresen
directamente en los centros docentes de formación.
1. El régimen retributivo de los alumnos de los centros
docentes de formación para acceso a las Escalas
Superior de Oficiales, Facultativa Superior y Facultativa
Técnica del Cuerpo de la Guardia Civil, durante la fase de
formación militar en la Academia General Militar del Ejército
de Tierra y hasta tanto les sea concedido el empleo de
Alférez, con carácter eventual, será el establecido para los
alumnos de la enseñanza militar de formación. A quienes
se les conceda el citado empleo, percibirán el sueldo y las
pagas extraordinarias correspondientes a este.
2. Los alumnos de los centros docentes de formación
para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias percibirán
el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes
al empleo de Guardia Civil.
3. Los alumnos, a los que se les haya concedido con
carácter eventual el empleo de Alférez o de Guardia Civil
que realicen prácticas desempeñando un puesto de trabajo
en alguna unidad, asimismo, percibirán las retribuciones
complementarias de carácter general asignadas al
citado empleo y las complementarias de dicho puesto.
4. Aquellos alumnos que, en el momento de su
ingreso en los centros docentes de formación, estuvieran
prestando servicios en la Administración General del
Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en que
se encuentren, podrán optar entre las retribuciones indicadas
anteriormente o las básicas que venÃan percibiendo
más el complemento de empleo o de destino que les
correspondÃa, de acuerdo con su nivel o por su grado personal
consolidado y, en su caso, el componente general
del complemento especÃfico.
5. Los alumnos a los que se refiere el presente artÃculo
cotizarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas
(ISFAS) según lo establecido en el Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, en función del grupo retributivo o haber regulador
correspondiente, y estarán sujetos al pago de una
cuota de derechos pasivos del tipo porcentual establecido
en el artÃculo 23 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de
30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, en función del haber
regulador correspondiente al empleo que, con carácter
eventual, se les haya concedido.
ArtÃculo 3. Retribuciones de los alumnos que ingresen
en los centros docentes de formación, por promoción
interna o por cambio de escala.
Los alumnos que ingresen en los centros docentes de
formación, por promoción interna o por cambio de escala,
para acceso a alguna de las escalas del Cuerpo de la Guardia
Civil, continuarán percibiendo las retribuciones
correspondientes a su situación administrativa, excepto,
en su caso, el complemento de productividad y/o el componente
singular por zona conflictiva.
No obstante, a quienes se les conceda el empleo de
Alférez o Sargento, con carácter eventual, podrán optar
entre percibir el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes
a los citados empleos o las retribuciones indicadas
en el párrafo anterior.
ArtÃculo 4. Cómputo, a efectos de trienios, del periodo
de formación de los alumnos de los centros docentes
de formación.
1. A los alumnos que ingresen directamente en los
centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o
de la Guardia Civil, que previamente tuvieran un empleo
militar en la Guardia Civil, y a los que ingresen en los centros
docentes de formación de la Guardia Civil, por promoción
interna o por cambio de escala, se les computará,
a efectos de trienios, el tiempo permanecido en el centro
docente. Si durante dicho periodo perfeccionaran algún
trienio, se les concederá del grupo correspondiente al que
perciben sus retribuciones.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior
que ingresen directamente en los centros docentes de
formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil,
para acceso a alguna de las escalas de dicho Cuerpo, no
devengarán trienios. No obstante, al acceder a la escala
correspondiente, se les computará, a efectos de trienios,
el tiempo transcurrido a partir de la fecha de su nombramiento,
con carácter eventual, como Alférez o Guardia
Civil, asà como el tiempo de servicio prestado con anterioridad
en la Administración del Estado o en las Fuerzas
Armadas, excepto el de prestación del servicio militar.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados:
a) El Real Decreto 325/2000, de 3 de marzo, por el
que se establecen las retribuciones de los alumnos de los
centros docentes de formación de la Escala de Cabos y
Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.
b) El Real Decreto 1318/2001, de 30 de noviembre,
por el que se establecen las retribuciones de los alumnos
de los centros docentes de formación de la Escala Superior
de Oficiales de la Guardia Civil.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en este real decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de EconomÃa y Hacienda,
de Administraciones Públicas, del Interior y de Defensa,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para
dictar, en su caso, cuantas normas sean necesarias para
el desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
Por parte del Ministerio de EconomÃa y Hacienda se
procederá a la modificación de los créditos que requiera
la aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el dÃa
siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 6 de octubre de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÃA TERESA FERNÃNDEZ DE LA VEGA SANZ













