Id. Cendoj: 28079150012005100129
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso: 104/2004
Fecha de Resolución: 20050614
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: ANGEL JUANES PECES
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
La libertad de expresión de los miembros de las FFAA: lÃmites. Necesidad de interpretar restrictivamente dichos lÃmites.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.
Visto el recurso de casación nº 201/104/04, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia nº 83 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con fecha 14 de julio de 2.004 en los autos del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 11/04-DF, habiéndose personado como parte recurrida el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, y el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Mª Muñiz Zubeldia, en nombre y representación del Comandante del Ejército del Aire CGO, D. Pedro Enrique, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Comandante del Ejército del Aire CGO, D. Pedro Enrique, interpuso ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución de 12 de noviembre de 2.002 por la que el Excmo.Sr. General Director del Instituto de Historia y Cultura Aeronáutica, acordó imponerle la sanción de dos dÃas de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve consistente en " inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 2º del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), impugnando, asimismo, en virtud de dicho recurso la resolución dictada en Alzada por el Excmo.Sr. General Jefe del Servicio Histórico y Cultural del Ejército del Aire, confirmatoria de la anterior.
SEGUNDO.- Que, por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2.004, en la que declararon expresamente probados los hechos recogidos en la resolución sancionadora, y que son los siguientes:
<< El dÃa 5 de noviembre de 2.003, en la presentación del libro sobre el vuelo del Cuatro Vientos, realizada en la Casa de América, durante el turno de preguntas tuvo vd. una actuación en la que habló del Museo del Aire comentando la supresión de unos versos que en su dÃa estuvieron expuestos.
Hace pocas fechas, tanto el General Jefe del SHYCEA como yo mismo, le prohibimos hablar del Museo fuera de los organismos oficiales >>.
TERCERO.- Que, en dicha sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:
<< Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 11/04 - DF, interpuesto por el Comandante del Ejército del Aire, D. Pedro Enrique, contra la resolución de 12 de noviembre de 2.002 por la que el Excmo.Sr. General Director del Instituto de Historia y Cultura Aeronáutica, acordó imponerle la sanción de dos dÃas de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve consistente en " inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 2º del art. 7 de la LORDFAS, asà como contra la dictada por el Excmo.Sr. General Jefe del Servicio Histórico y Cultural del Ejército del Aire, quien mediante resolución de 11 de diciembre de 2.003, confirmó aquella en vÃa de alzada, resoluciones ambas que se anulan como contrarias a Derecho y conculcadoras del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20 de la Constitución Española , dejándolas sin efecto y ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción>>.
CUARTO.- Contra la anterior sentencia, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose asà en virtud de auto nº 337, de fecha 13 de septiembre de 2.004, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante esta Sala por plazo de treinta dÃas y la remisión de las actuaciones.
QUINTO.- Recibidos los autos ante esta Sala, y personadas las partes dentro de plazo, se confirió traslado de dichas actuaciones al Abogado del Estado a fin de que, en plazo de treinta dÃas manifestara si sostenÃa o no el recurso anunciado, presentándose por el mismo en tiempo y forma escrito de formalización del precitado recurso, con base en el siguiente motivo:
Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 7 apartado 2º de la LORFAS".
SEXTO.- Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo junto con las actuaciones al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar y a la representación procesal del Comandante D. Pedro Enrique, por un plazo sucesivo de treinta dÃas a fin de que formalizaran su escrito de oposición.
SÉPTIMO.- Evacuados los correspondientes escritos de oposición tanto por el Ministerio Fiscal como por el Procurador del antedicho Comandante, no habiéndose solicitado por las partes ni estimando esta Sala necesaria la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo y se señaló el dÃa 7 de junio del presente año a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si el Comandante D. Pedro Enrique se extralimitó o no en el ejercicio del derecho a su libertad de expresión, reconocido en el art. 20.1 d) de la CE, con ocasión de su intervención en la Casa de América el dÃa 5 de noviembre de 2.003 en el transcurso de la cual, comentó la supresión de unos versos que, en su dÃa, estuvieron expuestos en el Museo del Aire.
El Abogado del Estado considera que dicho Comandante desobedeció la orden recibida conforme a la cual no podÃa hablar del Museo fuera de los organismos oficiales, de ahà la interposición del presente recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) por vulneración de lo dispuesto en en art. 7.2º de la LORDFAS.
Asà centrado el objeto del recurso, su resolución nos ha de llevar con carácter previo al análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala sobre los lÃmites a la libertad de expresión de los militares, para luego, ya a la vista de la misma, determinar si las expresiones vertidas por el Comandante sancionado están o no amparadas en la libertad de expresión o sujetas, por el contrario, a las limitaciones que - como diremos- sufren los militares en razón a las misiones que la CE encomienda a las Fuerzas Armadas.
SEGUNDO.- El derecho a la libertad de expresión tiene según el TC (por todas, STC nº 371/93) una posición preferente en razón a su dimensión constitucional respecto a las libertades contenidas en el artÃculo 20.1 de CE, que consagra, de una parte, el derecho a la libre expresión de ideas y pensamientos y, de otra, el derecho a la libertad de información con limitaciones distintas.
Esta preponderancia no se da en todos los casos sino sólo cuando se ejercitan en conexión con asuntos que sean de interés general y contribuyan a la formación de una opinión pública libre y plural.
Ahora bien, estas libertades no son absolutas, sino que están sometidas a ciertos lÃmites de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva (STC de 13 de diciembre de 1993).
Dentro de estos lÃmites los hay de carácter general y otros especÃficos. Estos últimos se aplican en el caso de los militares, quienes por razón tanto de la naturaleza del servicio que tales profesionales desempeñan como por el grado de jerarquización y disciplina interna al que están sometidos (STC nº 69/89) sufren una serie de limitaciones especÃficas en su libertad de expresión.
En efecto, dentro de las limitaciones a los derechos reconocidos en el artÃculo 20 CE deben singularizarse los referentes a los miembros de las FFAA, en atención a las peculiaridades de ésta y a las misiones que se le atribuyen (ATC 35/83). Como consecuencia de ello el legislador ha establecido para las FFAA un régimen especial, tanto procedimental como sustantivo; peculiaridades que encuentran su justificación en las exigencias de la organización militar.
Entre las limitaciones impuestas a los miembros de las FFAA se hallan los relativos al ejercicio del derecho a la libre expresión siempre y cuando dichos lÃmites respondan a los principios primordiales de la institución militar, que garantizan no sólo la necesaria disciplina sino también el principio de unidad interna.
En esta misma lÃnea, el TEDH ha dicho en su sentencia de 20 de mayo de 2003, entre otras cosas y en lo que aquà importa, lo siguiente:
<< ....ha quedado establecido que el Convenio es válido en principio para los miembros de las FFAA y no solamente para los civiles.[...]
Al interpretar y aplicar las normas de dicho texto, el tribunal debe estar atento a las peculiaridades de la condición militar y a sus consecuencias en la situación de los miembros de las FFAA. Recuerda a este respecto el tribunal que el artÃculo 10 no se detiene a las puertas de los cuarteles, sino que según él, es válido tanto para los militares como para las demás personas dependientes de la jurisdicción de los estados contratantes. Sin embargo (concluye el Tribunal) el Estado debe restringir la libertad de expresión allá donde exista una amenaza real para la disciplina militar, no concibiéndose el funcionamiento eficaz de un ejército sin unas normas jurÃdicas destinadas a impedir que se socave dicha disciplina.
Las autoridades internas no pueden sin embargo basarse en tales normas para obstaculizar la manifestación de opiniones (sentencias Engel y otros, nº 1976/03, 1997/95, entre otras)>>.
Hasta aquà el razonamiento del TEDH.
TERCERO.- Ateniéndonos a las consideraciones anteriores el recurso del Abogado del Estado ha de desestimarse por entender esta Sala que el comentario hecho por el comandante sancionado se hizo en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión, y que, por tanto, la orden dada al mismo por sus superiores fue nula, pues como dijo el TEDH en su sentencia de 20 de mayo de 2003, las limitaciones a la libertad de expresión de los militares no pueden ser utilizadas por las autoridades internas para obstaculizar la manifestación de opiniones cuando, como en este caso, no se han puesto en peligro los principios primordiales y los criterios esenciales de organización de la institución militar, en concreto la disciplina y sujeción jerárquica asà como el principio de unidad interna.
En efecto, la alusión hecha por el comandante D. Pedro Enrique a que se habÃan retirado unos versos del Museo del Aire son intrascendentes desde el punto de vista de la disciplina que debe imperar en las FFAA al no afectarla en ningún modo. Por ello, dado que según el Tribunal Constitucional y el TEDH las limitaciones a la libertad de expresión deben ser objeto de interpretación restrictiva, el recurso del Abogado del Estado carece de base constitucional, habiendo hecho el tribunal de instancia una equilibrada ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y sus lÃmites de acuerdo con lo establecido por las Reales Ordenanzas.
Por tales razones el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artÃculo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201/104/04, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia nº 83 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con fecha 14 de julio de 2.004 estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 11/04-DF, deducido en su dÃa por el Comandante del Ejército del Aire CGO, D. Pedro Enrique contra la resolución de 12 de noviembre de 2.002 por la que el Excmo.Sr. General Director del Instituto de Historia y Cultura Aeronáutica, acordó imponerle la sanción de dos dÃas de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve consistente en " inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 2º del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), y contra la dictada en Alzada por el Excmo.Sr. General Jefe del Servicio Histórico y Cultural del Ejército del Aire, confirmatoria de la anterior, resoluciones declaradas nulas en virtud de la referida sentencia.
En su consecuencia, confirmamos Ãntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.
NotifÃquese esta sentencia en legal forma.
Asà por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el dÃa de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.











