Página 518 Informe Anual defensor del Pueblo 2001 (I)
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Un miembro del instituto armado ha puesto de manifiesto que había tramitado
dos quejas, por conducto reglamentario, contra sus superiores, al considerar
que el comportamiento de los mismos pudiera ser constitutivo de infracción
disciplinaria, alegando que no había obtenido respuesta a sus reclamaciones.
La Dirección General de la Guardia Civil indicó que los escritos presentados
por el interesado no eran ni una denuncia ni un parte disciplinario, en
sentido estricto, ya que la denuncia queda reservada exclusivamente a
quienes no tengan la condición de militar y el parte disciplinario a quienes
tengan dicha condición y, en concreto, para
los de superior empleo respecto de los de inferior, pues se necesita tener
competencia sancionadora para darlo.
A continuación añadía que hay una laguna legal respecto a la existencia de
un cauce formal que permita trasladar a los escalones jerárquicamente
superiores la exposición de las irregularidades que los subordinados
aprecien en sus jefes, concluyendo que este cauce encuentra su acomodo en el
artículo 47 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de las Reales Ordenanzas
de las Fuerzas Armadas que
establece que, si un militar observara alguna novedad o tuviera noticia de
cualquier irregularidad que pueda afectar a la eficacia de las Fuerzas
Armadas, intentará remediarlo y lo pondrá en conocimiento de sus superiores
mediante parte verbal o escrito, según la urgencia del caso.
Así pues, la Administración definió la naturaleza de los escritos
presentados por el afectado en sentido negativo, es decir, afirmando que no
eran un parte disciplinario sino más bien escritos a través de los cuales
daba cuenta o informaba a la autoridad competente del comportamiento de su
superior. No obstante, a continuación le aplicó
las consecuencias propias del parte disciplinario, pues no le notificó la
decisión finalmente adoptada sobre los hechos denunciados.
Es en este punto en el que esta Institución manifestó su desacuerdo, pues no
se consideró coherente reconocer por un lado que el guardia civil tiene
derecho a que se regule un cauce formal que le permita trasladar las
irregularidades que observe en sus jefes y que le afecten directamente, para
a continuación negarle el derecho a ser
informado del trámite dado a su queja, denuncia o parte, sobre todo teniendo
en cuenta que en el supuesto de que sus escritos carezcan de veracidad puede
ser sancionado por ello, estimando el Defensor del Pueblo que no debe
acomodarse el citado supuesto en el artículo 47 de las Reales Ordenanzas de
las Fuerzas Armadas sino en el artículo 204
de dicha norma, que dispone que todo jefe deberá recibir y tramitar con el
informe que proceda, o resolver en su caso, los recursos, peticiones o
partes formulados por un subordinado en ejercicio de sus derechos, pues esta
solución permitiría dar una cumplida respuesta al interesado ya que no se
trata de una simple información de carácter
general sobre la conducta de un superior que pudiera estar perjudicando los
intereses o la eficacia de las Fuerzas Armadas, sino que es una queja
redactada en registro de primera persona, en la que se denuncia que los
derechos del que da parte están siendo vulnerados por un jefe, por lo que el
que da cuenta de los mismos es algo más que
un mero informador, es claramente parte interesada.
Por lo expuesto, se recomendó a la Dirección General de la Guardia Civil que
impartiera las instrucciones oportunas para que al escrito en el que un
subordinado da cuenta de las posibles irregularidades que aprecia en sus
jefes, por entender que las mismas pudieran atentar contra sus derechos, se
le diera el tratamiento de una solicitud de
iniciación formulada a la Administración al amparo del 204 de las Reales
Ordenanzas, debiendo por tanto acomodar su trámite a la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, con la consiguiente obligación de motivar la resolución que
finalmente se adopte y de comunicar
la misma al interesado, todo ello al amparo de la Instrucción 167/1999, de
24 de junio, sobre tramitación de procedimientos administrativos en el
ámbito del Ministerio de Defensa.
Asimismo se sugirió que se procediera a dar respuesta a los escritos
presentados por el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ni la recomendación ni la sugerencia formuladas han sido aceptadas, al
considerar la citada Dirección General que de actuar así se colocaría la
Administración al margen de las normas que regulan el procedimiento
disciplinario, y llevaría a efectuar una interpretación que entiende que no
es acorde ni con el espíritu ni con la letra de la ley,
dejando constancia de que las discrepancias entre el dador del parte y la
Administración disciplinaria militar pueden ser planteadas ante los
tribunales correspondientes de la jurisdicción militar, a los que
corresponde en exclusiva conocer, en el orden contencioso-
disciplinario, cualquier pretensión relativa a la aplicación de la normativa
sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Debe constar, pues, en el presente informe, la preocupación de esta
Institución por el problema planteado así como que, una vez realizadas la
sugerencia y recomendación planteadas, sigue pendiente encontrar un cauce de
solución a una cuestión que, con tanta frecuencia, plantean los afectados
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