Página 517 Informe anual Defensor del Pueblo 2001 (I)
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Por otra parte, se ha investigado la situación de un guardia civil que
expuso que al recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa la
orden de desalojo de la vivienda que ocupaba en la comandancia en la que
estaba destinado, fueron estimadas sus pretensiones, dejando sin efecto la
citada orden en base a que el mando que la dictó carecÃa de competencia para
ello.
El interesado manifestaba que, al no haber cumplido la orden de desalojo, le
fue incoado un expediente disciplinario siéndole descontadas ciertas
cantidades de su nómina, por lo que solicitó a la Dirección General de la
Guardia Civil que, en ejecución de la sentencia dictada, le fueran reparados
los perjuicios que le habÃan sido ocasionados, toda vez que la orden
incumplida habÃa quedado sin efecto.
El citado centro directivo desestimó la solicitud alegando que el hecho de
que la orden de desalojo fuera posteriormente declarada nula por un órgano
judicial, era irrelevante, ya que cuando la orden se emitió tenÃa toda la
apariencia de legalidad y el interesado estaba obligado a cumplirla.
De lo anterior se desprendÃa que, en el caso de que la sentencia dictada
hubiera sido desestimatoria, las consecuencias que se habrÃan desprendido
para el afectado habrÃan sido las mismas que en el caso de obtener una
sentencia favorable.
No se puede negar que un guardia civil, como miembro de un instituto armado
de naturaleza militar está sometido a disciplina y, por lo tanto, debe
asumir las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las órdenes
recibidas y, en caso de disconformidad con las mismas,
son los tribunales militares los competentes para conocer de la legalidad
del procedimiento sancionador y de la revisión, en su caso, de la sanción
impuesta.
No obstante lo anterior, parece evidente que la Administración debe
responder, a su vez, de los actos que dicta cuando éstos han sido anulados
por un tribunal y siempre que hayan causado perjuicios de contenido
económico al ciudadano.
El artÃculo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
establece que la anulación en vÃa administrativa o por el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo no presupone derecho a
indemnización pero, de acuerdo con reiterada jurisprudencia,
también se debe admitir inequÃvocamente que cuando la ejecución del acto
anulado da lugar a un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizable en relación a una persona, tal y como exige el artÃculo
139.2 de la aludida Ley, da lugar a indemnización.
En el caso planteado, la actuación administrativa causó al interesado
una serie de perjuicios, traducidos en la imposición de una sanción de
pérdida de haberes, pero que, en el supuesto de haber cumplido la orden
podrÃan haber consistido, por ejemplo, en los gastos de la mudanza, y el
precio de alquiler de la nueva vivienda.
En consecuencia con lo anterior, se sugirió a la Dirección General de la
Guardia Civil que, de conformidad con los preceptos citados, se procediera
de oficio a la iniciación del correspondiente expediente de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, a los efectos de que se
indemnizara al guardia civil de las lesiones producidas como consecuencia de
la orden de desalojo acordada y que fue finalmente anulada por sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de AndalucÃa. Dicha sugerencia no fue aceptada
argumentando la citada Dirección General que el acto de desalojo de la
vivienda anulado en vÃa jurisdiccional no generó un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado, pues el desalojo no se llevó a efecto, por
lo que en definitiva el interesado en ningún momento abandonó la vivienda
que ocupaba con los gastos que ello le hubiera generado (0023141).












