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2001 - Indemnizaciones víctimas terrorismo [Descargar Tema]
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Mensaje 2001 - Indemnizaciones víctimas terrorismo 
 
Página 208 Informe anual Defensor del Pueblo 2001 (I)

3.1.5. Indemnizaciones a víctimas del terrorismo

La Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del
Terrorismo, establecía, en su artículo 10, un plazo de tres meses para la
presentación de solicitudes de indemnización, lo que ha venido ocasionando
problemas concretos a distintas familias que, por ignorancia, falta de
información adecuada u otras causas, no han podido presentar sus solicitudes
en plazo.

Por otra parte, el artículo 2.2 de la citada norma establecía que «sólo
serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por tales
víctimas siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1
de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley», entrada en
vigor que, según se dispone en la disposición final cuarta de la norma, se
produjo el 9 de octubre de 1999, fecha de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.

En consecuencia, no existía cobertura legal alguna para que las víctimas o
sus derechohabientes, en caso de fallecimiento, fueran indemnizados por los
mismos hechos que se recogían en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, si
aquéllos hubieran acaecido con posterioridad al 9 de octubre de 1999.

Posteriormente, la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, amplió
el ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 a los hechos previstos en
dicha Ley, acaecidos entre el 9 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de
2001, suprimiendo el plazo previsto
en la Ley anterior de tres meses para la presentación de solicitudes. Se
considerabaque las condiciones para el reconocimiento del derecho serían las
mismas que las establecidas con anterioridad, con la excepción de la
relativa al plazo para formular la solicitud, ya que el plazo desaparece.

No obstante considerar muy loable la ampliación de este plazo, la citada
disposición adicional no hacía mención alguna a las solicitudes que, por
hechos acaecidos con anterioridad al 9 de octubre de 1999, fueron
presentadas fuera del plazo establecido al efecto.

Es evidente que la solución adoptada por el legislador, al introducir
inicialmente la limitación indicada, no vulneraba el principio de igualdad
Sin embargo podría cuestionarse la proporcionalidad de esta limitación desde
varios puntos de vista.

Se trata de una limitación que ha de introducirse, en todo caso, con alguna
amplitud para posibilitar el ejercicio del derecho reconocido a las
víctimas, aunque la determinación concreta de este plazo, en tres meses, no
obedecía a ninguna necesidad.

Podría estimarse que un plazo como el indicado resultaba corto para el
ejercicio del derecho previsto en la norma, siendo así que no existía ningún
impedimento para determinar otro más amplio o incluso no predeterminar
ningún plazo especial aplicándose las reglas prescriptivas generales, como
se realizó en la modificación citada.

En este sentido, esta Institución, consciente del amplio margen que ostenta
el legislador y sin pretender argüirse motivo alguno de disconformidad con
la norma, es favorable a la supresión del plazo desde un punto de vista de
oportunidad.

Debe tenerse en cuenta que estos plazos obedecen a la necesidad de permitir
la superación emocional que produce el trauma derivado de un acto
terrorista.

En este sentido, es especialmente indicativo que la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual, establezca en su artículo 7 un plazo de prescripción de un
año, que se reabre si a causa de las lesiones se produce un ulterior
fallecimiento de la víctima. Cuando el Estado ha querido realizar un
especial reconocimiento a un colectivo especialmente vulnerable o digno de
amparo, ha sido práctica habitual no realizar una limitación de plazo que
pudiera excluir a los beneficiarios de las prestaciones previstas.

Así, por ejemplo, cabe recordar la Ley 4/1990, de indemnización a los que
sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados
por la Ley 46/1977, de amnistía; en este caso, aunque la citada norma
estableció un plazo, éste fue ampliado por la Ley 42/1994, de medidas
fiscales, administrativas y de orden social.

También la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y
servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las
Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la
República, establecía, en su disposición transitoria primera, el plazo de un
año, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley, para solicitar los
beneficios que en dicha norma se establecían.

Este plazo también fue suprimido, como en el anterior ejemplo, en la Ley
32/1992, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1993,
al establecerse, en su disposición adicional décimoquinta, la apertura de un
nuevo plazo para presentar solicitudes, sin fijar un plazo máximo de
presentación.

En cualquier caso, esta Institución considera que, de igual manera que no
debe existir plazo para que las víctimas o sus derechohabientes puedan
solicitar los beneficios de la ley 32/1999, de 8 de octubre, tampoco se
debería fijar un ámbito temporal de aplicación de la Ley, sin perjuicio de
que, alternativamente, en futuras leyes se vaya
ampliando dicha cobertura.

Por otra parte se considera que, en la citada disposición adicional, se
debería haber hecho referencia explícita a la posibilidad de que, aquellas
personas que hubieran presentado una solicitud fuera de plazo o no la
hubieran presentado, podían presentarla de nuevo o reconsiderar las ya
presentadas y que fueron resueltas denegatoriamente por haberlo hecho fuera
del plazo establecido al efecto, aunque una interpretación sistemática del
nuevo texto permitiría concluir que a la luz de la actual regulación, donde
el plazo de tres meses ha quedado suprimido, las personas que no hubieran
presentado anteriormente dicha solicitud o la hubieran presentado fuera de
plazo podrían solicitar de nuevo el reconocimiento de este derecho.

Con base en todo lo anterior, se formuló una recomendación en el sentido de
que se adoptasen las medidas necesarias para que las víctimas de actos de
terrorismo o sus derechohabientes, en casos de fallecimiento, que no
hubieran presentado solicitudes para acogerse a los beneficios de la Ley
32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con
las víctimas del terrorismo o que, habiéndolas presentado con posterioridad
al 23 de junio de 2000, hubieran sido denegadas por este motivo, puedieran
presentarlas en cualquier momento y las denegadas, por haber sido
presentadas fuera de plazo se revisaran de oficio.

Esta recomendación está siendo estudiada por el Ministerio del Interior,
competente en esta materia (0100912).
  



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