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2002 - Asociaciones FAS y GC [Descargar Tema]
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Página 834 Informe Anual defensor del pueblo 2002 (1)
834
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
Artículo 3.c)
El compareciente, en representación de una asociación militar, considera que
resulta contrario a la constitución el artículo 3.c) de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, puesto que el
derecho de asociación de los miembros
de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar,
queda fuera de la nueva regulación.

Asimismo, somete a juicio de esta Institución la posible
inconstitucionalidad de la Disposición final primera, apartado 1, de la
citada Ley Orgánica, al considerar que se pretende cubrir el déficit de
rango del que, a su juicio, adolece el artículo 181 de las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, al
regular mediante una ley ordinaria el ejercicio de un derecho fundamental.

Fundamentos de la resolución

PRIMERO. Resulta oportuno señalar, en primer lugar, que la solicitud de
recurso que analizamos se presenta en el curso de la tramitación de un
expediente de queja, iniciado a instancias de la Asociación recurrente, en
fecha 28 de mayo de 2001, por lo que esta Defensoría ha tenido ocasión de
estudiar con detenimiento el problema que preocupa a los promotores de la
solicitud de recurso y de recabar los oportunos informes al Ministerio de
Defensa sobre la configuración legal del derecho de asociación, en lo que
afecta a su ejercicio por los miembros de las Fuerzas Armadas y de los
Institutos Armados de naturaleza militar.

En segundo lugar, y con carácter previo al análisis de constitucionalidad
que se solicita del artículo 3.c) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación, debe recordarse que la doctrina y la
jurisprudencia han afirmado el carácter instrumental del derecho de
asociación con respecto a distintos derechos constitucionales, lo que
supone, por una parte, la existencia de libertades, como las de pensamiento
religioso y de expresión y de otros derechos que, como el de reunión, son
necesarios para su ejercicio, de tal forma que el derecho de asociación
refuerza y facilita el desarrollo de otros derechos y libertades, mediante
la dimensión social y la organización estable que les proporciona, si bien
no podemos obviar que su articulación se realiza, preferentemente, a través
de los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones
empresariales, como ha venido expresando el Tribunal Constitucional,
entre otras, en la Sentencia 67/1985, de 24 de mayo, en cuyo fundamento
jurídico 3.o, C, se afirma que «el artículo 22 de la Constitución contiene
una garantía que podríamos denominar común; es decir, el derecho de
asociación que regula el artículo mencionado se refiere a un género—la
asociación—dentro del que caben modalidades
específicas.

Así, en la propia Constitución (arts. 6 y 7), se contienen normas especiales
respecto de asociaciones de relevancia constitucional como los partidos
políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales».

SEGUNDO. Llegados a este punto se debe dejar constancia, ya desde ahora, en
relación con el objeto del recurso cuya interposición se solicita, que el
análisis que corresponde efectuar a esta Defensoría se debe ceñir a estudiar
si el precepto que se cuestiona se opone a la Constitución, sin que resulte
procedente entrar en el estudio del actual marco regulador del derecho de
asociación de los miembros de las Fuerzas Armadas, ya que lo que
estrictamente motiva la solicitud de recurso es la remisión a una ley
específica, ya existente, por la que se regula esta materia, que se recoge
en el artículo 3.c) de la Ley Orgánica 1/2002, cuya tacha de
inconstitucionalidad se afirma.

Ante ello se debe tener en cuenta que el texto constitucional contempla
diversas formas asociativas que han dado lugar a leyes específicas.
Entre los artículos de nuestra norma suprema que recogen figuras
asociativas, podemos citar, sin ánimo de exhaustividad, el artículo 1.1, que
proclama el pluralismo político, el artículo 6, que se refiere
a los partidos políticos, el artículo 7, que habla de los sindicatos de
trabajadores y de las asociaciones de empresarios y el artículo 16 sobre la
libertad religiosa, ideológica y de culto, que viene a reconocer las
confesiones religiosas cuya regulación se recoge en la Ley Orgánica 7/1980,
de 5 de julio.

Asimismo, el artículo 20.3 de la Constitución garantiza el acceso a los
medios de comunicación de los grupos políticos y sociales más
significativos, y el artículo 27, en sus apartados 5 y 7, se remite a la
participación efectiva de todos los sectores afectados en la educación, en
referencia, fundamentalmente, desde el punto de vista asociativo, a
profesores, alumnos y padres de alumnos.

Todo ello, sin referirnos a las fundaciones y a las corporaciones de Derecho
público (arts. 34, 36 y 52) que también son formas asociativas, del
mismomodo que las sociedades civiles y mercantiles o las cooperativas (arts.
38 y 129), que la Ley Orgánica 1/2002 deja expresamente fuera de su ámbito
de regulación.

La propia Constitución Española remite también a la ley (art. 127) el
sistema y las modalidades de asociación profesional de los jueces,
magistrados y fiscales, por lo que la Ley que nos ocupa efectúa también la
oportuna remisión a las normas específicas que regulan el derecho de
asociación de estos grupos profesionales.

De esta forma, aunque el artículo 22 reconoce el derecho de asociación de
forma impersonal, sin reservas de ningún tipo, en razón de la situación
personal y social de quienes desempeñan determinadas funciones públicas, que
gozan de su disfrute y pueden ser miembros de las asociaciones que deseen,
sin más límites que los expresamente
previstos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales;
sin embargo, del examen del texto constitucional se observa que el artículo
28.1 permite la limitación o exceptuación del ejercicio del derecho de
asociación sindical a los miembros de las
Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina
militar y prevé la regularización de las peculiaridades del ejercicio de
este derecho para los funcionarios públicos.

En este orden de cosas, el ya citado artículo 127 de la Constitución, en su
apartado 1, prohíbe a los jueces, magistrados y fiscales en activo
pertenecer a partidos políticos y sindicatos y contempla, como se ha
explicado, un régimen legal especial para sus asociaciones profesionales.

Además de estos supuestos de excepción, que afectan a formas especiales de
asociación que deben ser reguladas por normas específicas, encontramos dos
casos en los
que, por imperativo legal, queda limitado el ejercicio del derecho de
asociación. Nos referimos a las previsiones del artículo 19.1 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y del
artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del
Pueblo, que establecen, respectivamente, para los magistrados del Tribunal
Constitucional y para el Defensor del Pueblo la incompatibilidad de
afiliación a un partido político y del desempeño de cargos directivos en
partidos políticos, sindicatos, asociaciones o fundaciones.

Por ello no podemos compartir el criterio de la Asociación recurrente que
considera que la Constitución reconoce el derecho de asociación sin
limitación, ni restricción alguna.

TERCERO. Aunque en la solicitud de recurso no se aportan argumentos sobre la
constitucionalidad de la Disposición adicional primera.1 de la Ley 1/2002,
en relación con el artículo 81 de la Constitución, procede acudir a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional para resolver la oposición del
recurrente al contenido de este apartado.

En la Sentencia 5/1981, de 13 de febrero, fundamento jurídico 21.o, C, el
alto tribunal expresa lo siguiente:

«Pues bien, cuando se dé el supuesto que acabamos de indicar y, por
consiguiente, en una misma ley orgánica concurran materias estrictas y
materias conexas, hay que afirmar que en principio éstas también quedarían
sujetas al régimen de congelación de rango señalado en el artículo 81.2 de
la Constitución y que así debe ser en defensa de la seguridad jurídica (art.
9.3 CE).
Pero este régimen puede ser excluido por la propia ley orgánica en relación
con alguno de sus preceptos, indicando cuáles de ellos contienen sólo
materias conexas y pueden ser alterados por una ley ordinaria de las Cortes
Generales o, en su caso, por leyes de las Comunidades Autónomas. Si tal
declaración no se incluyera en la ley orgánica, o si su contenido no fuese
ajustado a Derecho a juicio del
Tribunal Constitucional, será la sentencia correspondiente de éste la que,
dentro del ámbito propio de cada recurso de inconstitucionalidad, deba
indicar qué preceptos de los contenidos en una ley orgánica pueden ser
modificados por leyes ordinarias del Estado o de las Comunidades Autónomas,
contribuyendo de este modo tanto a la depuración del ordenamiento como a la
seguridad jurídica, que puede quedar gravemente afectada por la inexistencia
o por la imperfección de las citadas normas de articulación.»

En la misma línea, en el fundamento jurídico 51.o de la Sentencia del
Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto, se recogen las siguientes
manifestaciones:

«Este Tribunal, en su sentencia de 13 de febrero de 1981, ha mantenido
que la ley orgánica puede contener preceptos no orgánicos relativos a
materias conexas. Asimismo ha señalado que, como la inclusión produce la
congelación de rango salvo excepción expresa, el legislador debe precisar en
la ley orgánica cuáles sean tales preceptos no orgánicos, sin perjuicio de
la competencia de este Tribunal para concretarlos mediante sentencia, en
caso de impugnación de la ley. Pero el que una ley orgánica pueda contener
preceptos no orgánicos no significa —como pretende el Abogado del Estado—
que sea suficiente la existencia
de algún precepto de contenido orgánico para que pueda atribuirse a
toda la ley dicho carácter. Es preciso, en primer término, que el núcleo de
la ley afecte a materias reservadas a la ley orgánica, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 81.1 de la Constitución, y la conexión no puede
consistir en yuxtaponer preceptos referidos amaterias distintas de las
reservadas a tal tipo de ley.
Por otra parte, la ley orgánica sólo puede incluir preceptos que excedan del
ámbito estricto de la reserva cuando su contenido desarrolle el núcleo
orgánico y siempre que constituyan un complemento necesario para su mejor
inteligencia, debiendo en todo caso el legislador concretar los preceptos
que tienen tal carácter.»

Por último, consideramos de interés para el caso que analizamos volver a la
Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, de 24 de mayo, porque de sus
fundamentos se desprende, en referencia al artículo 22 de la Constitución,
que la reserva de ley orgánica se refiere al contenido esencial de un
derecho, el de asociación, dentro del cual caben
modalidades específicas, por lo que pueden existir leyes ordinarias que
incidan en el ejercicio de este derecho fundamental, siempre que respeten lo
establecido en la ley orgánica que lo desarrolla. En concreto, en el
fundamento jurídico 3.o, C y D, de dicha Sentencia se efectúan las
siguientes consideraciones:

«Por ello debe señalarse que la reserva de la Ley Orgánica en el artículo
81.1 de la Constitución en orden a las leyes relativas “al desarrollo de los
derechos fundamentales†se refiere en este caso a la Ley que desarrolle el
derecho fundamental de asociación en cuanto tal, pero no excluye la
posibilidad de que las leyes ordinarias incidan en la regulación de tipos
específicos de asociaciones, siempre que respeten el desarrollo efectuado en
la Ley Orgánica. Problema distinto es el de determinar si estas leyes pueden
establecer determinados
requisitos —de verificación reglada por la Administración— para calificar
una determinada asociación como del tipo correspondiente a la actividad de
que se trate.
En relación con este punto, el Tribunal entiende que tal verificación
reglada no va en contra del contenido esencial del derecho de asociación que
debe respetar el legislador (art. 53.1 de la Constitución), en cuanto puede
ser un requisito necesario para que una determinada asociación pase a estar
regulada por el ordenamiento correspondiente.»

Así, el artículo 181 de las Reales Ordenanzas no tendría por objeto el
desarrollo del derecho fundamental de asociación, sino que se integra en el
estatuto funcionarial de los militares y modula el ejercicio del citado
derecho por estos profesionales.

A la vista de los citados pronunciamientos jurisprudenciales, no se observa
en la Disposición adicional primera.1 de la Ley Orgánica 1/2002
contradicción con el contenido del artículo 81 de la Constitución.

CUARTO. En referencia a las dudas de constitucionalidad manifestadas por el
recurrente sobre la Ley Orgánica 1/2002, derivadas del hecho de que el
artículo 3.c), de la misma se remita a una ley aprobada con anterioridad a
la publicación de la Constitución, resulta necesario recordar que es
doctrina constitucional que ni la reserva de ley orgánica, ni la de ley
ordinaria resultan exigibles a las normas anteriores a la Constitución.

De acuerdo con la jurisprudencia dictada al efecto por el Tribunal
Constitucional no puede producirse inconstitucionalidad sobrevenida por
motivos formales, de modo que las normas preconstitucionales no devienen
inconstitucionales porque la Constitución exija Ley Orgánica y ellas,
obviamente, no tengan tal carácter, de la misma forma que la reserva de ley
no alcanza de manera retroactiva a normas preconstitucionales de carácter
infralegal.

En su Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, el alto tribunal afirma lo
siguiente, a este respecto:

«Pues bien, aplicando esa doctrina al caso enjuiciado y comenzando por
el requisito de la reserva de ley, cabe advertir que en la normativa
vigente, la exigencia de colegiación obligatoria viene impuesta por el art.
3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Esta Ley
preconstitucional (que con las reformas introducidas por la Ley 74/1978, de
26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, sigue
siendo la única normativa existente sobre la materia), no concreta sin
embargo las profesiones que han de ser colegiadas.
No obstante, en la medida en que dispone que la creación de Colegios
Profesionales se hará mediante ley (art. 4.1) garantiza la intervención del
legislador y se adecua así a las previsiones de la Norma fundamental, que
exige una decisión de aquél sobre los Colegios Profesionales que hayan de
crearse pero que no impone que ello se haga en una única y específica ley.»

Ocurre, sin embargo, que en muchos supuestos la exigencia de colegiación
viene determinada en normas infralegales, cual es el caso que nos ocupa de
los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educación Física pues,
según venimos reiterando, la adscripción forzosa se contiene en el citado
artículo 15 de los Estatutos aprobados por Real Decreto 2957/1978, de 3 de
noviembre, reformados por el Real Decreto 1885/1981, de 3 de julio, que
introdujo diversas modificaciones en el articulado, y por el Real Decreto
2106/1983, de 15 de junio, que modificó la denominación hasta entonces
vigente por la de Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en
Educación Física.

Ahora bien, este dato por sí mismo no implica la nulidad de la referida
disposición estatutaria puesto que la existencia del Colegio y la previsión
de colegiación obligatoria derivaba —como ocurre en tantos otros casos— de
normas preconstitucionales, que no devienen nulas por el hecho de que,
posteriormente, la Constitución haya exigido un determinado rango para la
regulación de tales materias, pues la reserva de ley del artículo 36 o del
artículo 53.2 CE no puede aplicarse retroactivamente (por todas SSTC
11/1981, 183/1984, 219/1989 y 111/1993).

Y la Disposición transitoria primera de la Ley 2/1974, de Colegios
Profesionales, estableció que continuarían vigentes las disposiciones
reguladoras existentes. Asimismo, el dato sólo de que los Estatutos hubieran
sido reformados tras la entrada en vigor de la Constitución, manteniendo la
exigencia de colegiación, no supone tampoco vicio de nulidad en la medida en
que el artículo 3.2 de dicha Ley así
lo establece» (fundamento jurídico 6.o).

Y en la Sentencia 53/1994, fundamento jurídico 2.o el alto tribunal
manifiesta que:

«Ciertamente, la “legislación†en materia penal o punitiva a que se refiere
el artículo 25.1 CE se traduce —como tantas veces ha declarado este
Tribunal— en la reserva de Ley. Pero, naturalmente, ni la reserva de Ley
Orgánica ni la de Ley ordinaria resultan exigibles a las normas penales
preconstitucionales ni a ninguna otra clase de normas anteriores a la
Constitución, lo que la jurisprudencia constitucional anterior al auto de
planteamiento de la cuestión (SSTC 11/1981, 15/1981, 36/1982, 42/1987 y
101/1988 y AATC 62/1984 y 788/1984) dejaba ya perfectamente claro.
Además, el Tribunal aplicó esta doctrina a los preceptos aquí cuestionados
en los AATC 1393/1987 y 176/1988, que inadmitieron tres cuestiones de
inconstitucionalidad basadas exclusivamente en la no concurrencia del rango
legal mencionado en la Ley de Pesca Fluvial de 1942. Por consiguiente, este
motivo de inconstitucionalidad debe ser, sin más, rechazado.»

En consecuencia, no se observa en este aspecto de la cuestión planteada
conculcación de los artículos 22 y 81 de la Constitución Española.

QUINTO. Como se ha expresado, los miembros de las Fuerzas Armadas y de los
Institutos Armados de naturaleza militar, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 28 de la Constitución y en el 181 de las Reales Ordenanzas
aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, tienen prohibido
participar en sindicatos y en asociaciones con finalidad reivindicativa. En
cualquier caso, resulta oportuno recordar que las Reales Ordenanzas
constituyen una norma plenamente vigente en el momento actual, que no ha
sido declarada inconstitucional.

En este sentido, no podemos compartir la opinión de la Asociación recurrente
de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/2001, de 31 de octubre,
es «demoledora» para el artículo 181 de las Reales Ordenanzas.

El alto tribunal sostiene, en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia,
que se refiere a la inscripción de una modificación estatutaria solicitada
por la Asociación litigante, que el deber de inscripción en el registro. a
efectos de publicidad registral, del
artículo 22.3 de la Constitución, no afecta sólo a la constitución de las
asociaciones, sino que se extiende a las modificaciones estatutarias.

El Tribunal concede el amparo solicitado a la actora y declara que la
denegación de inscripción que se había formalizado en vía administrativa y
confirmado en vía jurisdiccional carece de justificación constitucional,
pero de ello no se puede inferir que esta falta de justificación se extienda
al artículo 181 de las Reales Ordenanzas.

Mas bien al contrario, el Tribunal se refiere en esta Sentencia a los
límites y restricciones del derecho de asociación, aludiendo en concreto a
las Fuerzas o Institutos Armados, en los siguientes términos:

«Al respecto, ha de tenerse presente que si bien el art. 22 CE consagra
“una de las libertades capitales de la persona, al asentarse justamente como
presupuesto en la libertad†(STC 244/1991, de 16 de diciembre, FJ 2.o) y esa
libertad de asociación es también “un componente esencial de las democracias
pluralistas†(STC 104/1999, FJ 3.o), la garantía genérica que dicho precepto
establece no es absoluta, ya que su apartado 5 exceptúa expresamente de la
protección constitucional y, en lo que aquí importa, de la prestación
registral, a las asociaciones secretas y paramilitares; y el apartado 2, por
remisión a la legislación penal, también excluye a las asociaciones que
persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.

De otra parte, con independencia de estas “asociaciones constitucionalmente
proscritas†(según la expresión de la STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 8.o),
categoría que no es relevante en el presente caso, también ha de repararse
en que, como allí hemos declarado, el legislador orgánico puede establecer,
entre otros extremos, aquellos límites del derecho aquí considerado que, “en
atención a otros derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y
respetando siempre el contenido esencialâ€, se refieren “al derecho de
asociación de determinados grupos de personasâ€.

Y al respecto cabe apreciar, desde una perspectiva sistemática, dos datos
relevantes. De un lado, que tras prohibir previamente su pertenencia a
partidos y sindicatos “mientras se hallen en activoâ€, el artículo 127.1 CE
defiere a la ley el “sistema y modalidades†de la asociación de los Jueces y
Magistrados así como de los Fiscales (art. 401 LOPJ); de suerte que “esa
autorización constitucional especial para constituir asociaciones es el
único cauce que tiene la Carrera Fiscal para defender sus intereses
profesionales†(STC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 3.o). Mientras que, de
otro lado, respecto de quienes
son miembros de las Fuerzas Armadas, no existe una expresa previsión
constitucional sobre las modalidades de su derecho de asociación ni sobre
los límites de este derecho, sin perjuicio de que éstos puedan, en su caso,
ser establecidos en los términos expresados por la mencionada STC 173/1998.
Por otra parte, el artículo 28.1 CE también defiere a la Ley la posibilidad
de “limitar o exceptuar†el ejercicio del derecho de sindicación “a las
Fuerzas o Institutos armadosâ€,
habiendo optado el legislador por exceptuarlos de dicho ejercicio en el
artículo 1.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical (LOLS).

Ahora bien, la facultad del legislador de restringir el ejercicio del
derecho de asociación en atención a otros bienes con relevancia
constitucional está sometida, a su vez, a ciertos límites constitucionales,
a los cuales hemos hecho referencia reiteradamente en nuestras decisiones y,
entre las más recientes, en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11.o Uno
de esos límites es de carácter formal, pues la directa limitación de un
derecho fundamental sólo puede establecerse en una Ley Orgánica (SSTC
101/1991, de 13 de marzo, FJ 2.o, y la ya citada 173/1998, FJ 8.o). Otros,
en cambio, son de carácter material.

Así, en primer lugar, la limitación ha de ser cierta y previsible, pues en
otro caso la Ley perdería su función de garantía del propio derecho
fundamental que restringe y sometería el ejercicio del derecho a la voluntad
de quien ha de aplicar la Ley; es ésta una exigencia que tiene asiento no
sólo en nuestra jurisprudencia anterior sobre otros derechos fundamentales
(así, con toda claridad, en la STC 292/2000, FFJJ 15.o y 16.o, en relación
con el derecho a la autodeterminación informativa) sino también en la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los límites legales
al ejercicio del derecho de asociación (art. 11 CEDH, como expresa la STEDH
de 20 de mayo de 1999, asunto Rekvenyi contra Hungría, § 60).

En segundo lugar, la limitación legal ha de ser a la vez proporcionada y
respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental, según resulta
de la doctrina consolidada de este Tribunal que se expone con afán
sistemático en la ya mencionada STC 292/2000, FJ 11.o, doctrina ésta sin
duda aplicable a la restricción por Ley del derecho de asociación »
(fundamento jurídico 7.o).

El interés de esta Sentencia, en nuestra consideración, es que contribuye a
clarificar el significado, contenido y límites del concepto «asociación
reivindicativa», al que se refiere el primer inciso del artículo 181 de las
Reales Ordenanzas, pero no podemos
compartir la conclusión a la que llega el promotor de la solicitud de
recurso, ya que de este pronunciamiento jurisdiccional no resulta posible
extraer argumentos que apoyen o fundamenten la declaración de
inconstitucionalidad que se pretende.

SEXTO. Con independencia de todo lo expresado y en relación con el lógico
deseo de la asociación compareciente de que se proceda a revisar la Ley
85/1978, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, después de más de 20
años de vigencia, resulta oportuno recordar que la disposición final séptima
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas, dispone que el Gobierno, antes del
31 de diciembre del año 2002, deberá remitir al Congreso de los Dipatados
los proyectos de ley necesarios para adaptar el ordenamiento legal de la
defensa nacional y el régimen de derechos y deberes de los militares al
modelo de Fuerzas Armadas profesionales.

De este hecho se ha dejado constancia en las sesiones parlamentarias que
tuvieron lugar en el Congreso de los Dipatados, en fechas 19 de abril y 21
de mayo de 2002, en las que se debatieron las proposiciones de leyes
orgánicas, presentadas por el grupo parlamentario socialista, sobre el
derecho de asociación profesional de los miembros de la Guardia Civil y
sobre derechos fundamentales y libertades públicas de los militares,
respectivamente, cuya toma en consideración fue rechazada, dejándose
constancia, no obstante, del citado mandato que el gobierno deberá cumplir
antes de final de año.
  



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