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2002 - Provisión destinos extranjero y OMP [Descargar Tema]
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Página 572 Informe Anual Defensor del Pueblo 2002 (1)
Tal y como se apuntaba en el informe del pasado año, esta Institución ha
llevado a cabo una investigación con carácter general sobre los criterios
que se siguen para la adjudicación de los destinos de miembros del Cuerpo de
la Guardia Civil en embajadas y misiones internacionales.

Las características generales y específicas de las vacantes y los requisitos
que se exigen para su desempeño aparecen en la convocatoria correspondiente
y son determinados de acuerdo con la función a llevar a cabo, indicando el
Instituto armado que la selección de los componentes se realiza con el
criterio de discrecionalidad, pero sobre la base de la exigencia de designar
a los candidatos que reúnan condiciones de idoneidad.

Así, un miembro del Instituto armado expuso que había solicitado una
comisión de servicio como personal para servicio de seguridad y protección
de una Embajada y que, a pesar de reunir todos los requisitos y no
perjudicando su designación el servicio de su unidad, no había sido elegido
para ello, alegando que desconocía los criterios
que se habían tenido en cuenta para realizar tal selección, por lo que al
considerar vulnerados los principios de mérito y capacidad en la
adjudicación de dicha vacante, solicitó a la Dirección General de la Guardia
Civil que se le informara al respecto, señalando que la respuesta que le fue
remitida no estaba suficientemente motivada y que
la misma carecía de fecha y de número.

En el informe remitido, el Instituto armado señaló que, según el artículo 79
de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo
de la Guardia Civil, la finalidad de las comisiones de servicio, tanto en
territorio nacional como en el extranjero, viene definida por la «necesidad
del servicio», siendo los componentes
del Cuerpo que las prestan instrumentos para conseguir dicha finalidad.
Por tanto, en uso de la potestad discrecional de la Administración, admitida
por el ordenamiento jurídico vigente, y teniendo en cuenta el servicio a
prestar, se seleccionó al personal que, cumpliendo el perfil básico, su
ausencia de la unidad de destino causaba el menor perjuicio
posible al servicio, ya que en la convocatoria de la misión no se concretaba
perfil específico ni complementario.

A la vista de lo informado, esta Institución realizó una serie de
consideraciones al respecto, basadas en que no se puede confundir
discrecionalidad y arbitrariedad.

En efecto, la libre designación es un instrumento adecuado que permite
elegir al candidato mejor preparado y más idóneo, sin someterse a las
limitaciones y frenos propios del concurso, pero se debe tener en cuenta
que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, el sistema de libre
designación «no comporta que los principios de mérito y capacidad
queden exclusivamente constreñidos al ámbito del concurso» y que «la
facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie
de poder omnímodo a fin de decidir como tenga por conveniente»,
prescindiendo del interés público que es «la esencia y fundamento de toda
potestad administrativa», hecho aquel que constituiría
desviación de poder.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido los criterios que deben
tenerse en cuenta para que la aplicación del sistema de libre designación se
haga dentro de la legalidad, que se pueden resumir en los siguientes:

a) no hay poder omnímodo en la decisión de nombrar a un funcionario, sino
que aquélla debe estar presidida por el interés público;

b) se deben respetar los principios de mérito y capacidad;

c) la discrecionalidad del nombramiento exige una clara motivación.

Así, cuanto más detalladamente se concreten las características esenciales
de los puestos y los requisitos exigidos para desempeñarlos en el
procedimiento de libre designación, mayor será la objetividad que guiará la
selección de los candidatos, y se conseguiría un mejor ejercicio de la
discrecionalidad que se reconoce a la Administración
en el momento de designar al candidato elegido cuanto más detalladamente se
incluyan en las convocatorias las especificaciones derivadas de la
naturaleza de las funciones encomendadas al puesto.

Precisamente por la relevancia de las circunstancias que concurren en estos
puestos y con independencia de que los mismos se provean por el sistema de
libre designación, esta Institución considera que se debería haber
establecido en la convocatoria una mayor concreción de sus características y
de los requisitos exigidos para su desempeño, para
asegurar que los candidatos seleccionados sean, en todos los casos, los más
preparados e idóneos de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y
facilitar igualmente el control de su actuación posterior.

Por otra parte, analizada la respuesta que el Instituto armado dirigió el
interesado, se observó que la misma carecía de fecha así como de número de
expediente y, por otra parte, que no estaba suficientemente motivada, pues
se aludía de forma genérica a la Orden General número 43, de 13 de noviembre
de 1997, sobre régimen a aplicar al personal que presta sus servicios en el
extranjero, pero sin concretar al compareciente los motivos por los que no
había sido seleccionado para la comisión de servicio solicitada.

En consecuencia, se consideró necesario recomendar a la Dirección General de
la Guardia Civil que se dictaran las instrucciones oportunas para que en los
escritos elaborados por esa Administración en los distintos procedimientos
administrativos, incluidos los actos de trámite, se guarden los
imprescindibles requisitos que en cada caso
correspondan, de forma que no se lesionen los legítimos intereses de los
afectados.

La mencionada recomendación ha sido aceptada (0110648).
  



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