Página 1208 Informe anual Defensor del Pueblo 2004
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17.9.2. Instituto Social de las Fuerzas Armadas
Entre las actuaciones realizadas con el Instituto Social de las
Fuerzas Armadas cabe destacar la que se ha seguido con motivo de la
queja presentada por la esposa de un militar que, como tal, tendrÃa
derecho a ser beneficiaria del Instituto Social de las Fuerzas Armadas
y a recibir a través del mismo la asistencia sanitaria, pero al ser
funcionaria del Estado estaba obligada a estar de alta en la Seguridad
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Social, motivo por el que no podÃa ser beneficiaria del citado Instituto al
que sà estaban adscritos los demás miembros de su familia, marido e hijos, a
los que, en consecuencia, les correspondÃan otros cuadros médicos y otros
centros hospitalarios distintos, planteando la
compareciente la posibilidad de poder acceder a los mismos facultativos y
hospitales que su familia.
Analizado el vigente marco legal, esta Institución manifestó a la
SubsecretarÃa de Defensa que el principio fundamental que del mismo
se desprende es el de la no duplicidad en la prestación de la asistencia
sanitaria. En este sentido, el artÃculo 12 de la Ley de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de
junio, regula los beneficiarios de asistencia sanitaria de este Régimen
Especial, estableciendo en su apartado 2º que para la determinación de
beneficiario de un asegurado se estará a lo dispuesto en el Régimen General
de la Seguridad Social. Asimismo, el artÃculo 66 del Reglamento General de
la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
2330/1978, de 29 de septiembre, expresamente determina que la asistencia
sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en su campo de
aplicación asà como a los familiares de los mismos que no tengan derecho por
sà mismos a la asistencia sanitaria del mismo alcance a través de alguno de
los regÃmenes de la Seguridad Social.
AsÃ, lo que se planteaba en este supuesto no era compatibilizar
las prestaciones de dos regÃmenes de la Seguridad Social, es decir,
pretender una duplicidad de asistencia sanitaria, sino que se diera a
la interesada la posibilidad de acceder, posibilidad que no se
contempla en las citadas normas, a los cuadros médicos y centros
sanitarios que correspondÃan a su esposo e hijos, pues en caso
contrario se podÃa estar discriminando a los cónyuges de los militares
que quieren acceder a la asistencia sanitaria del Instituto Social de las
Fuerzas Armadas, y que tienen derecho, por tÃtulo propio, a otro
régimen de Seguridad Social.
Sobre la base de lo anterior, se ha recomendado a la SubsecretarÃa de
Defensa que se adopten las medidas necesarias que permitan encontrar una
solución, mediante la suscripción de los oportunos convenios u otras
fórmulas que se consideren adecuadas, que posibilite que los beneficiarios
de la prestación sanitaria del Régimen Especial de la Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas, que por tÃtulo propio tengan derecho a la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social, puedan disfrutar de las mismas
prestaciones que el resto de la unidad familiar a la que pertenecen, si asÃ
lo desearan, a fin de evitar la distorsión que supone para los afectados que
les correspondan otro cuadro médico y otros centros sanitarios distintos a
los de los demás miembros de su familia (0414947).










