El presente procedimiento, Sumario nº 12/09/03 ha sido instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de los de Madrid,
y en el han sido partes el Ministerio Fiscal JurÃdico Militar y el procesado Cabo de la Guardia Civil D. FRANCISCO JAVIER M., nacido en Valencia el dÃa XXXX, hijo de G. y de A., con instrucción y sin antecedentes penales, quien ha permanecido en situación de libertad provisional durante la instrucción de las actuaciones que se le siguen por un delito de “Abandono de Servicio de Armas†habiendo sido asistido y representado por el Letrado de Ilustre Colegio de Abogados de Elche D. Diego GarcÃa GarcÃa.
Es Ponente el Teniente Coronel Auditor D. Heliodoro GarcÃa Gómez, quien redacta la presente resolución, en la que expresa el parecer del Tribunal con arreglo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA: “Que el dÃa 12 de mayo de 2002, el procesado Cabo de la Guardia Civil D. FRANCISCO JAVIER M. perteneciente al Subsector de Tráfico Madrid-Norte –Destacamento de Buitrago de Lozoya- tenÃa nombrado, como jefe de pareja, junto con el Guardia Civil D. José Carlos L., servicio de vigilancia y control del tráfico y la circulación a desarrollar en motocicleta, con el uniforme reglamentario y portando armamento corto, en la carretera Nacional-I, concretamente entre los Km. 43 al 96, durante el periodo de tiempo comprendido entre las 16:00 horas y las 23:00 horas de ese dÃa, según papeleta de servicio núm. 16.700.000.
Durante la realización del servicio el procesado se sintió levemente indispuesto por padecer problemas de tipo intestinal que motivaron el que en alguna ocasión se viera en la necesidad de acudir a los retretes de alguna estación de servicio sita en el tramo de carretera asignado para realizar el servicio ordenado, que por lo demás se fue desarrollando conforme a la normativa que regula su cumplimiento.
AsÃ, a las 21.00 horas el servicio encomendado al procesado como jefe de pareja, y a su compañero fue inspeccionado vigilado y comprobado sin novedad por el Brigada de la Guardia Civil D. José Maria R., Jefe Interino del Destacamento.
Aproximadamente a las 22:00 horas la referida pareja formada por el procesado Cabo M. y su compañero el Guardia Civil L., mantuvo un encuentro con la que, a su vez, desde las 22:00 horas de ese dÃa 12 de mayo de 2002 y hasta las 06:00 horas del siguiente dÃa 13 de mayo de 2002, tenÃa nombrado, en servicio nocturno, la vigilancia y control del tráfico y circulación, a desarrollar entre los mismos puntos kilométricos asignados a la pareja, a cuyo mando se encontraba el procesado; en ese encuentro, que fue presenciado desde su vehÃculo de servicio por el Brigada Jefe Interino del Destacamento, el procesado, en su calidad de jefe de pareja comunicó las correspondientes novedades a la que a su vez iniciaba el servicio poniendo en su conocimiento todas aquellas vicisitudes y circunstancias ocurridas en la realización del mismo hasta ese momento.
Transcurrido un breve espacio de tiempo, el procesado, como quiera que le persistieran las antes dichas molestias intestinales, y en su condición de jefe de pareja, decidió el regreso de la misma a la Base para dirigirse al servicio de su domicilio, llegando al Destacamento, situado a la altura del Km. 75 de la N-I y dentro, por ello, de la zona de vigilancia alrededor de las 22:20 horas, aproximadamente, siendo observada dicha llegada, personalmente por el Brigada Jefe Interino del mismo quien, tras hablar con el procesado, no ordenó ya la continuación del servicio dado el escaso tiempo que restaba para su finalización y que por otra parte dicho servicio estaba ya cubierto por la pareja entrante para su cumplimiento desde las 22:00 horas.
ASIMISMO SE DECLARA PROBADO: Que el procesado Cabo de la Guardia Civil D. FRANCISCO JAVIER M., durante la realización del servicio, en ningún momento comunicó su indisposición a su superior jerárquico el Brigada de la Guardia Civil D. José Maria R., Jefe Interino del Destacamento de la Guardia Civil de Buitrago de Lozoya, que ese mismo dÃa también se encontraba de servicio como se ha hecho referencia, ni a través de la Central Cota ni tampoco durante el transcurso de la vigilancia y control de servicio que este le realizó a las 21:00 horasâ€.
Por estos hechos y por el contenido de una conversación mantenida inmediatamente después de dar por finalizado el servicio por el procesado con su superior jerárquico –conversación esta que no es objeto de la presente resolución- por la Autoridad Militar con potestad para ello se acordó la incoación del Expediente Disciplinario radicado con el número 185/02 contra el procesado Cabo M. como presunto autor de dos faltas graves previstas el los apartados 8 y 16 del artÃculo 8 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistentes en “el abandono de servicio cuando no constituya delito†y “la falta de subordinación cuando no constituya delito†respectivamente, habiéndose decretado su paralización hasta que recayera resolución judicial firme en vÃa penal, de conformidad con lo establecido en el artÃculo 3 de la citada Ley Orgánica 11/91.
SEGUNDO.- Fundamento de la convicción del relato de hechos que antecede lo constituye el conjunto de la prueba practicada ante el Tribunal en el acto de la Vista Oral, de la que es fiel reflejo el Acta de celebración de la misma, que lo fue en audiencia pública con intervención y presencia de las partes, siendo de resaltar en el momento de valorar, en conciencia, su resultado, entre otras, la siguientes consideraciones:
En primer lugar, y como más relevante de las propias manifestaciones del procesado es de significar que este ante la Sala dijo: Que llegó al Destacamento sobre las 10:45 horas cuando ya finalizaba el servicio porque se sintió indispuesto con el fin de dirigirse a su domicilio. Que durante la realización del servicio tuvo que entrar a los servicios de una o dos gasolineras. Que en principio pensó que, aunque se encontraba mal, podÃa finalizar el servicio. Que al llegar al Destacamento habló con el Brigada y no le aceptó sus explicaciones a la vez que le dijo que no era necesario que volviera a salir a la carretera por el poco tiempo que quedaba para finalizar el servicio. Que no comunicó con la Central porque tenÃa mala cobertura de teléfono y habÃa ya otra pareja de servicio. Que intentó prestar el servicio con normalidad pese a su indisposición. Que el servicio finalizaba a las 23:00 horas y que ya habÃa entrado de servicio otra pareja que solapaba el suyo por lo que decidió volver al Destacamento para ir al servicio de su domicilio. Que el servicio encomendado no requerÃa necesariamente el uso de las armas. Que el servicio no quedó desatendido en el tramo encomendado a su vigilancia en la carretera ya que habÃa a esas horas otra pareja de servicio en la zona de vigilancia. Que nunca tuvo intención de abandonar el servicio pese a su indisposición e incluso pensó en cambiar la motocicleta por un turismo que esa una forma más suave de realizarlo. Que consideraba que las novedades en relación con su indisposición solo tendrÃa que haberlas trasmitidos si hubiera pensado en abandonar el servicio antes de tiempo, cosa que nunca pensó. Que alrededor de las 22:00 horas comentó con la pareja que iniciaba el servicio que no se encontraba bien. Que estaba seguro de que el servicio estaba cubierto ya por la otra pareja y que nunca fue consciente de que estuviera dejándolo de cubrir. Que el servicio se presta de una forma ininterrumpida excepto un breve descanso de unos quince minutos para tomar un café.
La testifical del Brigada (hoy Subteniente) de la Guardia Civil D. José Maria R. que en la fecha de autos desempeñaba las funciones de Jefe Interino del Destacamento de Buitrago de Lozoya quien ante la Sala manifestó: Que el dÃa que ocurrieron los hechos, y encontrándose ya en el destacamento sobre las 22:15 horas observó que volvÃan las motos de la pareja a cuyo frente se encontraba el procesado por lo que bajó al garaje y pidió la papeleta de servicio al procesado quien no le dio ninguna explicación ni le dijo que se hubiera sentido indispuesto durante el servicio. Que ese mismo dÃa también habÃa estado él de servicio y que a las 21:00 horas a la altura del Km. 44 realizó una inspección y comprobación de los servicios que prestaba la pareja sin que se registrase ninguna novedad. Que desde el garaje del Destacamento al punto de servicio hay muy poca distancia ya que el Destacamento se encuentra situado en el recorrido en el que la pareja tenÃa encomendado el servicio, concretamente en el Km. 75. Que no ordenó la continuación del servicio por el escaso tiempo que restaba para su finalización y porque estaba cubierto por la otra pareja. Que el servicio encomendado a la pareja se realiza ininterrumpidamente. Que el armamento con el que se realiza el servicio es el que consta en la papeleta. Que desde su vehÃculo de servicio observó el encuentro mantenido por las dos parejas alrededor de las 22:00 horas cuando la segunda de ellas comenzaba su servicio. Que en la uniformidad de la Guardia Civil es obligatorio el portar el arma reglamentaria y que el servicio de vigilancia y control del tráfico y la circulación es una de las funciones y misiones que a la Guardia Civil le asigna la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Asimismo, el testigo se ratificó plenamente en el contenido del parte militar que cursó como consecuencia de los hechos, obrante a los folios 5 y 6 de las actuaciones, después de habérsele mostrado expresamente a través del Sr. Secretario Relator.
La testifical del Guardia Civil D. Francisco Ascensión Caballer González quien ante la Sala manifestó: Que sobre las 22:15 o 22:20 horas, aproximadamente, el Brigada le comentó la llegada de la pareja al Destacamento mostrándole dicho Brigada la papeleta de servicio cumplimentada y firmada sin novedad. Que según la papeleta el servicio finalizaba a las 23:00 horas. Que desconocÃa si la pareja regresó antes porque el procesado se encontrara enfermo porque nadie le comentó nada al respecto. Que los servicios que presta el Guardia Civil siempre se realizan con arma.
La testifical del Guardia Civil (hoy Sargento de la Guardia Civil) D. José Carlos L. que formaba pareja junto al procesado y quien ante la Sala manifestó: Que el servicio el dÃa de autos finalizó unos quince minutos antes de la hora como consecuencia de la indisposición que padecÃa el procesado. Que durante la realización del servicio el procesado se sintió, en efecto, indispuesto teniendo que entrar en alguna ocasión por tal motivo a los servicios de una gasolinera. Que no se comunicó tal indisposición de su compañero a la Central. Que no oyó la conversación que mantuvo el procesado con el Brigada a su llegada al Destacamento. Que el Brigada les dijo que dada la hora que era no volvieran a salir a la carretera. Que cuando regresaron al Destacamento ya habÃa otra pareja en la carretera por lo que el declarante consideraba que el servicio quedó cubierto en todo momento.
Las declaraciones testificales que han quedado reflejadas se han producido en el acto de la Vista, sin discrepancia alguna con lo manifestado en la fase sumarial.
Por otra parte, es de significar en este antecedente que, de la valoración del conjunto de la prueba practicada la Sala llega a la intima convicción de que si bien cree como cierto, y asà lo ha declarado probado, que el dÃa de autos y durante la realización del servicio encomendado a la pareja de la que era jefe el procesado Cabo M., este se sintió levemente indispuesto como consecuencia de los problemas de tipo intestinal a los que ya se han hecho referencia más arriba y que minutos antes de las 22:15 horas, aproximadamente encontrándose la pareja a la altura del Km. 77 de la N-I, situado en el término municipal de Buitrago de Lozoya, justo al otro extremo de dicha localidad donde en el Km. 75 de la referida N-I se encuentra ubicado el Destacamento de la Benemérita y como quiera que faltaba poco tiempo para concluir el servicio y que continuaban los sÃntomas de esa su indisposición, el procesado como jefe de pareja decidió regresar a esa hora al Acuartelamiento, circunstancias estas que no han sido puestas en tela de juicio a lo largo de la celebración de la Vista Oral y sÃ, por el contrario, refrendadas por su compañero de pareja el Guardia Civil (hoy Sargento) L. quien en su declaración ante el Tribunal vino a confirmar plenamente la que prestó, en su dÃa, en fase sumarial ante el Ilmo. Sr. Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 obrante a los folios 54 y 55 de los autos.
Si bien –a juicio de la Sala decimos- se entiende como cierto lo anterior, no es menos cierto, de igual manera, que no ha resultado acreditado, en absoluto, que el procesado pusiera en conocimiento de su superior -el Brigada Jefe Interino del Destacamento- su indisposición, ya a través de la Central Cota, ya durante la inspección y vigilancia del servicio que alrededor de las 21:00 horas dicho Brigada pasó a la pareja a la altura del Km. 44 de la N-I, ni, en fin, de ninguna otra manera durante la realización del servicio. Solamente en el acto de la Vista el procesado manifestó que a su llegada al Destacamento encontrándose ya en el garaje junto con su compañero de pareja, al aparecer en el lugar el Brigada fue cuando le comentó tal incidencia, hecho este que, en modo alguno, se vio confirmado ya que no fue ratificado ni por el referido Guardia (hoy Sargento) L. quien manifestó no haber escuchado nada al respecto y que fue negado rotundamente por el propio Brigada en su declaración ante el Tribunal, declaración esta la del Brigada (hoy Subteniente) R. en relación con los hechos de autos a la que la Sala otorga, absoluta fiabilidad por la firmeza y seguridad con que la misma se produjo por lo que no existe motivo alguno contrario a su credibilidad alcanzado, sin ninguna duda, mayor fuerza probatoria para el Tribunal en este extremo junto a la prestada por el Guardia Civil (hoy Sargento) L.
Es de significar, de igual manera, que el Destacamento, como ya se ha hecho referencia, está situado aproximadamente a la altura del Km. 75 de la N-I, es decir, dentro del tramo de carretera asignado a la pareja, de la que era jefe el procesado, para la vigilancia y control del tráfico y la circulación y que fue el propio Jefe Interino del Destacamento, en su declaración ante la Sala, quien según consta transcrito de forma literal en el Acta de celebración de la Vista: “no ordenó el declarante la continuación del servicio porque entre otras cosas consideró que estaba cubierto con otra parejaâ€.
Finalmente señalar que por lo demás y como resultado de la prueba practicada ante la Sala que el servicio de vigilancia y control del tráfico y la circulación entre los puntos Kms. 43 a 96 de la N-I asignado el dÃa de autos a la pareja de motoristas de la que era jefe el procesado y que dio comienzo a las 16:00 horas, se desarrollo conforme a lo ordenado.
Por lo anterior y en presencia, asimismo, del resto de la prueba practicada en el acto de la Vista Oral, la Sala concluye que los hechos enjuiciados ocurrieron tal y como han quedado reflejados en el relato fáctico.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
ACUSACION.- En el acto de la Vista y en el trámite prevenido en el artÃculo 396 de la Ley Procesal Militar, el Ministerio Fiscal JurÃdico Militar elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de “Abandono de Servicio de Armas†previsto y penado en el artÃculo 144 párrafo 3º del Código Penal Militar del que reputó autor al procesado Cabo de la Guardia Civil D. FRANCISCO JAVIER M. a quien solicitó se le impusiera la pena de SEIS MESES de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los artÃculos 29, 34 y 144.3 del Código Penal Militar y sin que fueran de exigir responsabilidades civiles.
DEFENSA.- En el mismo acto, e igual trámite, la defensa del procesado solicitó su libre absolución por entender que los hechos que se le imputaban no eran constitutitos de delito militar alguno y que en todo caso, y si asà se acreditara en la vÃa correspondiente, lo serian de una infracción disciplinaria.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
I.- Es abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se establece que las pruebas autenticas que vinculan a los órganos de la Justicia Penal en el momento de dictar sentencia son las practicadas en el Juicio Oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes, rigiendo siempre el principio de la libre apreciación y valoración de la prueba por el Tribunal de instancia a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo (en tal sentido S.S.T.C. 31/1981; 201/1989 y 259/1994 entre otras).
Conforme con la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, los hechos que este Tribunal Militar ha declarado probados, en base a los fundamentos de convicción expuestos en los antecedentes, apreciando y valorando en conciencia la prueba practicada en el acto de la Vista Oral de conformidad con lo establecido en los artÃculos 117.3 de la Constitución Española y 322 de la Ley Procesal Militar no han de entenderse como constitutitos de un delito de Abandono de Servicio de Armas previsto y penado en el artÃculo 144.3 del Código Penal Militar por no concurrir en el presente caso, a juicio de la Sala, todos aquellos elementos o requisitos necesarios para que la conducta observada por el procesado el dÃa de autos pueda configurarse y subsumirse plenamente en el tipo penal por el que ha sido acusado en el acto de la Vista Oral, y ello en base a las argumentaciones que se exponen en los siguientes razonamientos.
II.- Castiga el artÃculo 144 del Código Penal Militar la conducta del militar que encontrándose prestando un servicio de armas o transmisiones lo abandonare, especificando y determinando con una agravación de las penas si esa conducta se llevara a cabo en tiempo de guerra, frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias criticas y finalmente en su apartado 3º, apartado por el que ha sido acusado el procesado, y de forma más genérica se establece que en todos los demás casos en que se abandonare la prestación de dicho servicio, su autor será castigado con la pena de tres meses y un dÃa a dos años de prisión.
Tres, son pues , los elementos principales que configuran el tipo penal: La condición de militar del agente; que el mismo desempeñe un servicio de armas; y finalmente que se produzca el abandono en la prestación de tal servicio.
Es unánime y sobradamente conocida la consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala V –de lo Militar- del Tribunal Supremo por la que se establece, de manera absolutamente clara e indubitada, la condición de militares de los miembros de la Guardia Civil como componentes de un Instituto armado de naturaleza militar que se rige por las normas que regulan el estatuto del militar profesional, siéndoles de aplicación en su integridad y sin exclusiones la leyes penales y disciplinarias militares, sin perjuicio de su normativa especifica (en tal sentido S.S.T.C 31/1985; 93/1986; 194/1989..... y S.S. -Sala V- T.S. de 26 y 28 de enero, 8 de junio, 5 de octubre y 21 de diciembre de 1998; 20 de diciembre de 1994 y 11 de mayo de 2001.. entre otras muchas).
Por su parte el artÃculo 16 del Código Penal Militar establece que a sus efectos “se entenderá que son actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de las armas, cualquiera que sea su naturaleza conforme a las disposiciones generales aplicables o a las ordenes particulares debidamente cursadas al respecto....†y es mayoritario el criterio mantenido por la Sala V –de lo Militar- del Tribunal Supremo de que en supuestos como el que aquà nos ocupa, es decir, la prestación o realización de un servicio de vigilancia y control del tráfico y la circulación que los miembros de la Guardia Civil llevan a cabo de conformidad con las funciones y competencias que les son asignadas, en cumplimiento del mandato constitucional del artÃculo 104 de la Carta Magna, por la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente en su artÃculo 12 B –apartado c- y que como en el relato de hechos probados se hace constar se presta con el uniforme y arma corta reglamentarios es indiferente –decimos según el criterio mayoritario de la Sala V del T.S.- que a los efectos del referido artÃculo 16 del Código Castrense haya o no necesidad de usar el arma, en sentido técnico, durante la realización del servicio, porque a lo que dicho precepto se refiere no es tan solo a lo que según se desprende de las Reales Ordenanzas pudiera constreñirse a “disparar†sino también al manejo o empleo de las armas por lo que cualquier servicio que requiera portar armas, bien por estar asà reglamentado o bien por estar legÃtimamente ordenado, constituye el servicio definido en el artÃculo 16 del Código Penal Militar siendo, por tanto las peculiaridades de la misión a prestar, dentro de un servicio propio de la Guardia Civil, las que determinan la exigencia del empleo de las armas en el sentido de su porte exterior y visible para que produzca el efecto disuasorio pretendido ante quienes pudieran atentar o hacer imposible la misión encomendada y sin entender que dicho precepto –el art. 16 del C.P.M.- obligue al uso material y efectivo del arma portada para que el servicio se califique como de armas, por lo que la condición de militar del guardia civil es una exigencia del tipo, sin que en caso alguno pierda esa condición porque realice un servicio estrictamente militar o policial, como en el caso que aquà se enjuicia, toda vez que la naturaleza militar o policial de los servicios no figura como cualificadora del tipo penal del art. 16 del Código Castrense pues, aún siendo el empleo de las armas de fuego ocasionalmente necesario, pero siempre excepcional en el ejercicio de la función policial por miembros de la Guardia Civil, es por el contrario inherente y connatural al cumplimiento de sus funciones en su condición de militares (ver en tal sentido S.S. Sala V –de lo Militar- del T.S. de 3 de diciembre de 1999, 19 de mayo y 22 de octubre de 1993, 8 de junio, 28 de octubre, 17 y 21 de diciembre de 1998, 26 de enero de 1999, y 20 de septiembre de 1994 entre otras muchas).
III.- Sentado ya lo anterior, es lo cierto que, a juicio de la Sala, en el caso que aquà se enjuicia concurren unas circunstancias que forzosamente tienen que ser analizadas de manera que, como consecuencia de su significado y en presencia del principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que a este Tribunal le corresponde en orden a establecer la gravedad y trascendencia de los hechos, nos permitan, razonadamente y en conciencia, establecer si los mismos constituyen realmente una violación del bien jurÃdico protegido y tutelado en el artÃculo 144.3 del Código Castrense, que no es otro, que la debida continuidad en el servicio de armas o transmisiones que se preste y cuyo abandono, o dejación voluntaria de su cumplimiento, ha de representar la inoperancia, o al menos el riesgo de inoperancia, del mismo viéndose, en consecuencia, afectada su eficacia.
AsÃ, ha de considerarse tanto la larga duración en el tiempo del servicio que realizaba el procesado el dÃa de autos, que abarcaba desde las 16:00 a las 23:00 horas, o sea, siete horas de servicio que se prestan de manera ininterumpida, como la forma en la que se lleva a cabo dicha prestación, es decir, en motocicleta con una movilidad que obliga a vigilar y controlar el tráfico y la circulación en un espacio de 53 Km. aproximadamente (desde el Km. 43 al 96 de la carretera N-I). De igual manera la Sala ha de tener, y tiene, en consideración a la hora de dictar su fallo el hecho, que ha sido declarado probado y argumentado en los antecedentes de la presente resolución, de que el procesado durante la realización del servicio se sintió indispuesto por padecer unos problemas de tipo intestinal y que como consecuencia de los cuales, y en su condición de jefe de pareja, alrededor de las 22:20 horas decidió su regreso al Destacamento.
Y es llegados ya a este punto donde han de precisarse determinados hechos para que nos guÃen a concluir si, ciertamente, la conducta observada por el procesado el dÃa de autos puede ser calificada como de abandono, o dejación voluntaria, del cumplimiento de un servicio de armas y, a mayor abundamiento, a determinar, asimismo, si como consecuencia de esa su conducta se produjo la no operatividad, o el riesgo de no operatividad, en la realización de dicho servicio viéndose afectada su eficacia.
AsÃ, es de significar, que el tan repetido Destacamento de la Guardia Civil de Buitrago de Lozoya, según se puso de manifiesto en el acto de la Vista confirmando asà lo instruido en la fase sumarial, está situado, aproximadamente, a la altura del Km. 75 de la carretera N-I, es decir, dentro del espacio de carretera asignado al procesado para la prestación de su servicio, por lo que, a juicio de la Sala, no puede afirmarse, al menos de manera indubitada, y más si se tiene en cuenta el motivo de su entrada en el Acuartelamiento, que este –el procesado- se desviara o abandonara la ruta señalada para la realización del mismo, pues como bien, y con toda lógica, manifestó en el acto de la Vista el entonces Brigada Jefe Interino del Destacamento desde allà –desde el Destacamento- al punto de servicio hay muy poca distancia, y es que, ciertamente, la única distancia que existe es la de salir al exterior del mismo y ya se está en la carretera N-I, a la altura de su Km. 75, es decir ya se está, en efecto, en el punto de servicio.
Asimismo el referido Suboficial también manifestó ante la Sala, que en la conversación que mantuvo con el procesado a su llegada al Destacamento , y en su calidad de Jefe Interino, no ordenó ya la continuación del servicio por el escaso tiempo que restaba para su finalización y porque dicho servicio estaba cubierto por otra pareja. Y es que, como de igual manera se ha declarado probado, aproximadamente a las 22:00 horas, entró de servicio otra pareja que tenia encomendada la misma misión y a realizar en el mismo recorrido que la pareja del procesado que, utilizando la terminologÃa empleada en el acto de la Vista, solapaba y cubrÃa el servicio asignado a la pareja a cuyo frente se encontraba el procesado, por lo que a juicio de la Sala, no puede afirmarse tampoco, y de igual forma al menos de manera indubitada, que como consecuencia de la conducta del procesado el servicio quedara en algún momento desatendido en la continuidad de su realización ni en su operatividad.
Por lo anteriormente expuesto la Sala, apreciando y valorando libremente y en conciencia los hechos de autos, asà como la circunstancias que en los mismos concurren, tiene que manifestar, y asà lo hace, su razonable, y entiende que razonada, duda de que realmente aquellos alcancen la entidad suficiente como para merecer reproche en esta vÃa penal, única que a este Tribunal le corresponde y a la que en consecuencia debe constreñirse la presente resolución, y ello siempre sin perjuicio, de la calificación que pudieran merecer en el ámbito disciplinario.
El Tribunal a la hora de dictar su fallo tiene la obligación de no declarar probada la culpabilidad del acusado, que ha de ser establecida en razón de su conciencia y voluntad de realizar el tipo del injusto, si tuviese dudas sobre la misma debiendo aplicar en este caso el principio “in dubio por reoâ€. Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo Penal- de 27 de abril de 1998 el principio “in dubio por reo†interpretado a la luz el derecho fundamental a la presunción de inocencia no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Es de este modo como el principio “in dubio por reo†revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia, aún cuando se trate de conceptos jurÃdicos distintos; y en virtud de este derecho nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir convencido de su certeza a través de la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente licita y celebrada con las condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, con las condiciones propias de un proceso justo, por lo que si, como consecuencia del resultado de la prueba, el Tribunal no llega a convencerse de la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para la imputación al autor de la comisión del hecho delictivo, en estos supuestos y por razones de seguridad jurÃdica debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad.
IV.- Al no ser los hechos constitutitos de delito huelga declaración alguna sobre su autorÃa, circunstancias modificativas, individualización de la pena y responsabilidades civiles que exigir.
En su virtud, por los razonamientos expuestos y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal dicta el siguiente
F A L L O
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Cabo de la Guardia Civil D. FRANCISCO JAVIER M. del delito de “Abandono de Servicio de Armas†previsto y penado en el artÃculo 144.3 del Código Penal Militar por el que venÃa siendo acusado.
Asà por esta nuestra Sentencia, extendida en doce pliegos de papel judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha del encabezamiento.











