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Aconvivencia estable entre la pareja [Descargar Tema]
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Mensaje Aconvivencia estable entre la pareja 
 
Aconvivencia estable entre la pareja@; no parece razonable que una Administración Pública cuestione la previa declaración de otra exigiendo requisitos adicionales (en el caso, el plazo de dos años) para acreditar la estabilidad.
 

COMENTARIO: . La inscripción, por tanto, es prueba suficiente de la Aconvivencia estable entre la pareja@; no parece razonable que una Administración Pública cuestione la previa declaración de otra exigiendo requisitos adicionales (en el caso, el plazo de dos años) para acreditar la estabilidad.

SENTENCIAS DE INTERES


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Seccion Sexta
Grupo de Apoyo n1 3

Sentencia n1 1396
Ilmos Sres:
Presidente: D.Juan Ignacio González Escribano
Magistrados: D.Ramón Verón Olarte
D.Jesús Cudero Blas
D.Francisco de la Peña Elías


En la Villa de Madrid, a siete de diciembre de dos mil uno.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo n1 888/99, interpuesto por D.Guardia Civil, que actúa en su propio nombre, contra la Resolución del General Jefe de la Primera Zona de la Guardia Civil de 23 de junio de 1999, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución por la que se deniega el derecho a pabellón en el acuartelamiento, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.


ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se acuerde ser contrarias a Derecho las Resoluciones recurridas, y se reconozca el derecho del recurrente a la inclusión en las listas para la adjudicación de pabellones, para uno de los pabellones existentes en la Compañía del Ministerio de Defensa de la Primera Zona de la Guardia Civil desde la fecha de la solicitud el 12 de abril de 1999, y la adjudicación desde dicha fecha de un pabellón de los denominados de casado al formar pareja de hecho y no poder ocupar como pareja de hecho un pabellón de soltero como se le adjudica, y ser resarcido de los daños y perjuicios causados al no poder ocupar el pabellón, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.

Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.-Para la votación y fallo del presente proceo se señaló la sudiencia del dia 5 de diciembre de 2001, teniendo así lugar.

VISTO siendo ponente el Magistrado Ilmo.Señor D.Jesús Cudero Blas, que expresa el parecer de la Sala.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución delGeneral Jefe de la Primera Zona de la Guardia Civil de 23 de junio de 1999 por lal que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución por la que se deniega el derecho a pabellón en el Acuartelamiento.
El demandante, Guardia Civil con destino en la Quinta Sección del EMAD de la Guardia Civil de la Compañia del Ministerio de Defensa de la UPROSE de la Primera Zona, solicitó con fecha 12 de abril de 1999 un pabellón de casado en el Acuartelamiento donde presta sus servicios, aduciendo que formaba Apareja de hecho@ con D0 Guardia Civil, lo que acreditaba mediante inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (folio 14 del expediente) y del informe del Jefe de la Compañia de Seguridad en la que sirve (folio 13) en el que se hace constar que el actor Aconvive con la Guardia Civil desde la fecha de incorporación a la Unidad, el 13 de noviembre de 1998".
Las Resoluciones impugnadas deniegan el derecho solicitado por entender que no se cumple el requisito (exigido por la Junta Central de Pabellones) de Allevar una convivencia habitual, análoga en todos los aspectos a la del matrimonio, al menos dos años en el momento de la solicitud.@

Segundo.-El articulo 16 de la Orden General de Pabellones 54/94 establece que, a los efectos del reconocimiento del derecho a ocupar un pabellón, Atendrá la consideración de cónyuge la persona unida al titular por una relación afectiva y estable, análoga a la del matrimonio@, añadiendo que la apreciación de la estabilidad de tal unión compete en todo caso al mando inmediatamente superior con competencia en la adjudicación de pabellones del que dependa el mando que adjudique el pabellón@.
Como se señala en la Resolución recurrida, para apreciar la concurrencia de una relación Aafectiva y estable@, la Junta Central de Pabellones sentó varios criterios (en sus reuniones de 19, 21 y 23 de diciembre de 1994), exigiendo, en lo que aquí interesa, que el interesado acreditase al menos dos años de convivencia en el momento de la solicitud.
Es cierto que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial (o Aunión de hecho@) no son situaciones absolutamente equivalentes y que el legislador puede, como señala el Tribunal Constitucional, deducir consecuencias diversas por la diferente posicion de partida. En el caso de autos, la normativa reguladora de la adjudicación de pabellones está constituida por la Orden General 54/94 que , en lo que aquí interesa, equipara absolutamente ambas situaciones con tal de que la unión de hecho sea Aafectiva y estable@. Parece evidente que estas circunstancias (la afectividad y la estabilidad) pueden ser acreditadas por el interesado por cualesquiera medios de prueba admitidos en Derecho. Es claro, por otra parte, que dicha prueba no puede limitarse exclusivamente a la determinación de un plazo (de dos años) de convivencia, por cuanto: a) El propio Código Civil (en la regulación del matrimonio) señala que la interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga (articulo 87.2); b) La norma reguladora de la adjudicación de pabellones no exige, pudiendo haberlo hecho, la necesidad de un previo requisito de convivencia para acreditar la estabilidad: c) Esta misma norma deja abierta la acreditación de este extremo al señalar que será el superior el que valorará las circunstancias del caso.

Cabe, por tanto, a juicio de la Sala, probar las condiciones que hacen equiparables ambas situaciones a través de medios distintos al de la convivencia temporal a la que se refiere la Junta Central de Pabellones. En este sentido la Sala considera suficiente la inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid de la unión de hecho de los interesados por cuanto, según el articulo 21 del Decreto 36/1995 de 20 de abril, a dicho Registro, que tendrá caracter administrativo, tendrán acceso Alas uniones no matrimoniales de convivencia estable entre parejas, incluso del mismo sexo, residentes en la Comuidad de Madrid@. Es evidente que el acceso a dicho Registro requerirá una previa calificación administrativa en la que se acrediten las circunstancias que permiten la inscripción de suerte que dicha inscripción (por más que tenga caracter puramente declarativo) ha de considerarse como dato fehaciente de que la unión es Aestable@, precisamente porque sólo las uniones de esta naturaleza tienen acceso a ese Registro administrativo. La inscripción, por tanto, es prueba suficiente de la Aconvivencia estable entre la pareja@; en todo caso, no parece razonable que una Administración Pública cuestione la previa declaración de otra exigiendo requisitos adicionales (en el caso, el plazo de dos años) para acreditar la estabilidad.
Procede, pues, estimar el recurso y reconocer el derecho del recurrente a incorporarse alla lista de peticionarios de los llamados pabellones de casados en el Acuartelamiento donde presta susu servicios, desde la fecha de su petición en vía administrativa, y en su caso, a la adjudicación de uno de ellos cuando por turno le corresponda.
Se solicita en el suplico de la demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Sin embargo, el actor no acredita, siquiera indiciariamente, cuales sean los perjuicios supuestamente irrogados por la Resolución recurrida. Es más, ninguna de las pruebas que solicita van encaminadas a la prueba de la certeza de tales daños. Por otra parte, tampoco consta en modo alguno que el actor hubiera tenido, efectivamente, el derecho a ocupar un pabellón pues se desconocen los peticionarios de los mismos así como el lugar que, entre ellos, ocuparía el interesado de haberse acogido su pretensión. Es procedente, por ello, desestimar su petición.

Tercero.-A la vista de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Guardia Civil contra la Resolución del General Jefe de la Primera Zona de la Guardia Civil de 23 de junio de 1999, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución por la que se deniega el derecho a pabellón en el Acuarelamiento, debemos declarar y declaramos dicha Resolución disconforme con el Ordenamiento Juridico, anulándola.
En consecuencia, declaramos el derecho del actor a incorporarse a la lista de peticionarios de los llamados pabellones de casados en el acuartelamiento donde presta sus servicios, desde la fecha de su peticion en via admimnistrativa y, en su caso, a la adjudicacion de uno de dichos pabellones cuando por turno le corresponda.
Asimismo desestimamos la pretensión indemnizatoria contenida en la demanada.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifiquese esta Resolución conforme previene el articulo 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo.Sr.D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como secretario certifico.
  



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