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Mensaje APLAZAMIENTO Y DENEGACIONES DE PERMISOS 
 
APLAZAMIENTOS Y DENEGACIONES DE PERMISOS


1. Rige en esta materia la Orden del Ministerio de Defensa 170/96, de 15 de octubre (B.O.G C. Nº 30 ), modificada en su art. 4 por O.M., Defensa 49/97. de 5 de marzo (B.O.G.C. n` 10). con instrucciones concretas para el Cuerpo por Circular de la Dirección General Nº 4 , de 26.2.97 ( B.O.G.C, Nº 7 )

2. Art.3º , apartado 5, de la O.G. Nº 37, de 23.9.97, de "Regulación del régimen de prestación de servicio (B.O.G.C. Nº 2: "Cuando las necesidades del servicio lo requieran, será aplazado o interrumpido el disfrute de permisos. El mando que deba adoptar tal decisión habrá de ajustarse en todo a la normativa específica establecida",

3. Escrito de la S.G.O. , Nº 1694, de 22.6.94: "La Orden General configura los permisos como un derecho sujeto a ciertas limitaciones entre las que se encuentra la de su denegación por necesidades del servicio.

Desde el anterior punto de vista, resulta absolutamente inadecuada la denegación de permisos ordinarios por necesidades del servicio cuando con ello se trate de afrontar situaciones que por su propia naturaleza , repetición en el tiempo o cualquier otra circunstancia sólo pueden ser calificadas de ordinarias, lo contrario supondría convertir lo excepcional en norma , con el consiguiente vaciado de contenido del derecho.-

En consecuencia con lo anterior, cuando un mando con potestad para la concesión de permisos ordinarios los deniegue por necesidades del servicio, lo comunicará por conducto y con carácter urgente tanto la decisión denegatoria como los hechos y razones que abonan una resolución de esa naturaleza. Dicho conducto finalizará en el primer Oficial General que en él se encuentre. quien valorando las circunstancias del caso, resolverá revocando o confirmando la resolución inicial.

Por contra , el escrito del S.G.O. Nº 2241, de 14.10.97 señala, con relación al escrito anterior, y concretamente al último apartado, que "'1a O.G., n` 39/84... faculta a los Coroneles Jefes de Tercio y a los Tenientes Coroneles Jefes de Comandancia, Subagrupación de Tráfico y otros Centros y Organismos, para la concesión de permisos al personal con destino en sus Unidades. Consecuentemente, dichos mandos tienen reconocidas plenas competencias para resolver en orden a la concesión o denegación, sus resoluciones, serán recurribles ante su superior jerárquico, conforme a lo establecido en el Art. 114 de la Ley 30/92.., superior éste que puede o no coincidir con el General.-

Otros problemas de legalidad que la aplicación del citado escrito plantea son:

Las competencias atribuidas a dichos mandos por una O.G., resultan desvirtuadas cuando al resolver denegando lo solicitado no despliegan los efectos propios del ejercicio de las competencia propias hasta que no sean revisadas por el General correspondiente, quien puede incluso revocarlas.-

Se faculta a un General para revisar, por ejemplo, la resolución denegatoria de un Teniente Coronel, cuando conforme al referido Art. 114 , tal revisión la tiene atribuida el Coronel su inmediato superior , en los casos en que exista en la cadena de mando, pero por la vía del recurso ordinario y nunca de oficio.

Ante un hipotético recurso frente a un acuerdo denegatorio del Permiso solicitado, adoptado por un Teniente Coronel , deberá , de existir , resolver el Coronel según el citado Art. 114 , teniendo que pronunciase sobre una resolución ya revisada por el General.-

Por lo expuesto y entendiendo conforme al Art. 12 de la Ley 30/92. que competencias que son irrenunciables no deben ser disponibles por mandos inferiores a quien la atribuyó puesto que ello supondría de hecho su derogación por parte de un órgano inferior , queda sin efecto lo establecido en el escrito de esta Subdirección General al principio aludido.... significándose que se mantiene el espíritu del referido escrito en cuanto a que no deberán convertirse circunstancias ordinarias en excepcionales, como fundamento de la denegación de permisos".

4. La concesión de esta competencia fue atribuida a los Generales con mando, Coroneles Jefes de Zona y Jefes de Comandancia por el apartado sexto 1.1. de la Orden de 28.6.95.

5. Escrito S.G.P. Nº 3434. de 30.9.92 (Sobre preferencia disfrute permiso): "Al establecer el punto 4.3.3. de la O.G. 39..., el orden de preferencia para la concesión de permisos, esta Subd. General considera que se está refiriendo solamente a los turnos de permisos ordinarios contemplados en el punto 4.3 de dicha disposición, por lo que los permisos de carácter extraordinario disfrutados no se deben tener en cuenta para la aplicación de la preferencia...; incluso los permisos urgentes que excedan de cinco días son igualmente de carácter extraordinario respecto de la aplicación de dicha preferencia. En el mismo sentido, el escrito de la misma Subdirección General, Nº 3387, de 18.12.96.

6. La interpretación de este apartado ha dado lugar a dudas por parte de algunos mandos, a la hora de descontar los días que se han empleado en esta clase de permisos, por lo que se tendrá en cuenta que los mismos no serán deducidos del crédito anual siempre que cada uno de ellos, considerado aisladamente, no sobrepase los plazos marcados en la propia Orden General. En el supuesto de sobrepasarse dichos plazos serán deducidos únicamente los excesos producidos en cada permiso de que se haga uso. Escrito del Gabinete Técnico del Director general de 30.11.1987.-

7.- Este permiso extraordinario no conlleva la pérdida de preferencia para los turnos de permiso ordinario. (Escrito de la antigua 1ª Sección de E. M. de 8.9.88.)

8.- Apartado derogado por la Disposición Final primera de la O.G. Nº 37. de 23.9.97 (B.O.G.C. Nº 28.)


En escrito de 14.7.99, de la S.G.O. (Estado Mayor), se ha dado respuesta a una serie de dudas que habían surgido con motivo de la nueva regulación del descanso semanal. En concreto las dudas han surgido respecto a los siguientes asuntos.-
a) si las 36 horas de descanso semanal incluyen o no las horas de descanso de que, normalmente, debe ir seguido cada servicio
b) Forma en que debe compensarse el descanso semanal no disfrutado por el personal que se encuentra en comisión de servicio encuadrado en una Unidad distinta a la de Destino.

En relación con la primera cuestión, señalar que el descanso semanal es el comprendido entre dos períodos consecutivos de servicio que expresamente se concede como tal para asegurar una duración mínima de 36 horas y otorgar una mayor certidumbre en su disfrute. Así, cabe decir que es un tiempo de descanso especial y como tal se contabiliza desde la hora de finalización del último servicio hasta la hora de inicio del primer servicio tras él (punto 13 del Art. 2º O.G. 37/97). Por consiguiente, la duración del descanso semanal comprende el tiempo de descanso que, normalmente,.ha de disponerse tras la prestación de los servicios ordinarios, que establece la letra c) del Art. 4º de la O.G. 37/97.
Por lo que respecta a la compensación del descanso semanal a que se refiere el punto b) debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. De acuerdo con lo establecido en el Art. 7 de la O.G. 37/97, el descanso semanal debe disfrutarse dentro de cada semana y, si las circunstancias extraordinarias, apreciadas por la cadena de Mando lo impidieran, tan pronto como sea posible y, en todo caso dentro de las cuatro semanas siguientes.
Igualmente, dentro de una misma semana no pueden disfrutarse mas de dos períodos de descanso, unidos o no, ni tampoco pueden acumularse más de dos descansos semanales en un mismo mes.
2. En consecuencia, si transcurridas cuatro semanas no pueden compensarse en tiempo los descansos semanales no disfrutados con antelación, sin perjuicio de que las horas de servicio prestadas aquellas semanas habrán sido computados como tales y los excesos que se hayan registrado serán objeto de la correspondiente compensación.


3. En el supuesto que se contempla son los mandos responsables del nombramiento del servicio quienes deben apreciar la existencia o no de circunstancias extraordinarias que impidan el disfrute de los descansos cada semana. En consecuencia , son estos mismos mandos los llamados a resolver las Misiones de compensación que pudieran formularse ante ellos, deben presentar su solicitud de compensación los interesados.

4. Tales solicitudes y peticiones, por afectar a cuestiones de mando y servicio, deben subsanarse vía recurso de agravio, regulado en el Art. 201 de las RR.OO, por lo que es la propia cadena de mando la que debe resolverlos y únicamente, cuando la resolución no satisfaga al interesado este podrá elevarla al siguiente escalón de la cadena jerárquica.-
  



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