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Audiencia provincial de Madrid : Socorros mutuos [Descargar Tema]
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Mensaje Audiencia provincial de Madrid : Socorros mutuos 
 
SENTENCIA SOCORROS MUTUOS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13ª


Rollo nº:797/2000

Autos:734/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MADRID

Demandante/Apelante:

Procurador: Sr. GARCÃA CORNEJO

Demandado/Apelado: ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL

Procurador: Sra. VIRTO BERMEJO

Y MINISTERIO FISCAL.



Ponente: Ilmo. Sr. D.


SENTENCIA Nº


Magistrados:

Ilmo. Sr. D.

Ilmo. Sr. D.

Ilmo. Sr. D.


La persona, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Don y Don , representados por el Procurador Sr. García Cornejo y asistidos del Letrado Sr. Zaragoza Campoamor y, y de otra, como demandada-apelada ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL, representada por la Procuradora Sra. Virto Bermejo y asistida del Letrado Sr. López Romero, siendo parte el Ministerio Fiscal seguidos por el trámite de incidentes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2000, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre de D. y D. contra la ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL y, debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella deducida en aquélla, con imposición de costas a la parte actora".


SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitida en ambos efectos, y en su virtud, previstos los oportunos emplazamientos, las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelantes y apelada, así como el Ministerio Fiscal, substanciándose el recurso por sus trámites e legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO.- La VISTA PÚBLICA celebrada el día 4 de Octubre de 2001, tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuando creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, no asistiendo el Ministerio Fiscal, pese a estar citado en forma legal.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.


II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada, en cuanto en ellos se concreta el objeto del proceso y se cita la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en torno al derecho de asociación, y se rechaza en el tercero y el cuarto.

SEGUNDO.-El 15 de noviembre de 1999 Don y Don, que ingresaron en el Cuerpo de la Guardia Civil los días 2 de mayo y 1 de septiembre de 1985, Respectivamente, presentaron demanda incidental de procedimiento de garantía jurisdiccional al amparo de los artículos 11 y siguientes de la Ley 82/1978, de 26 de diciembre, contra la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, con la súplica de que se declarase vulnerado el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, se declare su derecho a causar baja voluntaria en la mencionada entidad cauce el instrumento procesal cuya idoneidad para obtener la protección y tutela del mencionado derecho ha sido reconocida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1900 91, 24 de marzo de 1992, 6 de febrero de 1997 y 10 de abril de 2000, entre otras.

Tras ser admitida la demanda y darse curso legal al procedimiento, la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil compareció en las actuaciones y se opuso a la pretensión deducida, por entender que su naturaleza jurídica es distinta al de una verdadera asociación, constituyendo una institución benéfica de carácter particular y asistencial, cuya personalidad jurídica propia no permite hincar mirarla en la Dirección General de la Guardia Civil ni bajo la dependencia orgánica del Ministerio del Interior, y sin que sea tampoco un organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado-hecho segundo-, y lo cual impide la vulneración del derecho cuya tutela se invoca, justificando, en suma la adscripción obligatoria de los miembros integrantes del Cuerpo de la Guardia Civil al cumplimiento del fin de carácter público que preside dicho Asociación autonominada "Sociedad Filantrópica de Socorros Mutuos de Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y tropa de la Guardia Civil"-artículo 1 del Reglamento Fundacional-.

El Ministerio Fiscal, en informe emitido en la anterior instancia el 20 de junio de 2000, consideró que las finalidades de la Asociación son de marcado carácter social y protector, por lo que su adscripción forzosa está dentro de las decepciones prevista en el principio de libertad de asociación en su vertiente negativa.

La juzgadora de 1ª instancia acogió la tesis de la demandada y desestimó la pretensión de los actores, quienes se alzan con el presente recurso de apelación que, en síntesis, fundaron en la inexistencia de los presupuestos que legitiman la adscripción obligatoria a la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil como excepción al derecho de libertad de asociación en su vertiente negativa, en concreto en la falta de configuración legal, carencia de un fin de carácter público de importancia notoria y la posibilidad de obtener la protección perseguida sin necesidad de imponer a los miembros de la Guardia Civil la adscripción, obligatoria a la Asociación.

La demandada, reiterando sus argumentos, ya cogidos la sentencia, solicitó su confirmación, con el consiguiente rechazo del recurso, sin que el Ministerio Fiscal comparecieran esta alzada a defender los suyos.

Así pues, el debate no se asienta en la licitud o ilicitud, validez o inexistencia, por falta de los requisitos que el orden aumento jurídico exige de la denominada Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, sino que tiene por único objeto decidir si los demandantes, Don y Don, ostentan el derecho constitucionalmente reconocido a dejar de pertenecer a la mencionada Asociación o, por el contrario, se da alguna de los excepcionales supuestos que permiten mantener la adscripción obligatoria.

TERCERO.-La Declaración Universal de Derechos del Hombre, de 16 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 20 que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.

El convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1960, ratificado por España el 28 de septiembre de 1979, tras reconocer la libertad de reunión y asociación en el nº 1 del artículo 11, precisa en el nº 2 que: "El ejercicio de estos derecho no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la con mezcla ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática como para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado".

El artículo 22 de la Constitución de 1978 reconoce en su nº 1 el derecho de asociación, sin otras prohibición de la que emana de la ilegalidad delictiva de la asociación (número 2) o de su carácter secreto o paramilitar.

Este derecho constitucional ha sido ampliamente desarrollado y configurado por la doctrina del Tribunal como es la constitucional, que puede sintetizarse del siguiente modo:

a) Sin derecho de libre asociación no es posible en la actualidad un régimen democrático. El artículo 1,1 del Texto Constitucional consagra la libertad como "valor superior" del ordenamiento jurídico español con lo que implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presentan, de acuerdo con sus propios intereses y preferencia: libertad que, en el ámbito de la formación de agrupaciones entre individuo se traduce, entre otras, en las disposiciones del artículo 22 de la Constitución, que reconoce el derecho de asociación-Sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio, fundamento jurídico 6-. En igual sentido de atribuir singular relevancia al derecho de asociación cabe estar la sentencia del mismo Tribunal 56/1935, de 8 de marzo, y las del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 y 16 de marzo de 2000.

b) El derecho de asociación reconocido a todos en el artículo 22 de la Constitución comprende no sólo el derecho a asociarse sino también, en su faceta negativa como el derecho a no asociarse-Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1981,45/1982,87/1985 y 183/1989, de 3 de noviembre, que cita a las anteriores-. "Aunque el artículo 22 de la Constitución Española no se refiere expresamente la dimensión o manifestación negativa de la libertad de asociación, la jurisprudencia constitucional no ha dudado en proclamar que la no obligatoriedad de asociarse es correlativa al derecho mismo de asociación, puesto que en realidad el derecho de asociación, configurado como una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto y en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad, de modo que esa quedaría incompleta si sólo se entendiera su aspecto positivo"-Sentencias del Tribunal Constitucional 244/91, de 16 de diciembre, fundamento jurídico 2-. Sobre esta faceta negativa del derecho de no asociarse, además de las ya citadas, también se han producido las Sentencias del Tribunal Constitucional 89/1989,131/1989 y 132/1989.

c) El derecho a no asociarse, hace que cualquier cláusula obligacional que lo desconozca sea nula y carente de eficacia, por infracción del artículo 22 de la Constitución, ya que tal derecho fundamental no puede quedar condicionado a impedido por cargas reales o personales de ningún tipo -Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1989, de 3 de noviembre, fundamento jurídico 3-. De ahí que cualquier limitación del principio de libertad de asociación (o de no asociación) debe tener un tratamiento excepcional y encontrar suficiente justificación, por lo que, partiendo de este principio general de libertad en el ámbito asociativo, cualquier intervención de los poderes públicos sólo puede hallar justificación cuando sea absolutamente necesaria para la consecución de determinados fines públicos de relevancia constitucional, pues sólo en ese caso es admisible esa limitación de la libre decisión de los privados.

d) De la armónica conjunción de la doctrina que emana de las trascendentes sentencias del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio y 244/1991, de 16 de diciembre, podemos concluir que la limitación del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución sólo será lícita cuando se de las siguientes costase:1.-Que la limitación a la libertad de asociación o lo que es lo mismo el asociacionismo obligatorio, resulta excepcional y se justifica en el caso que se establezca por constituir una medida necesaria para consecución de fines públicos, estableciendo los límite preciso para que ello no suponga una asunción de los derechos fundamentales de los ciudadanos.2.-Que el fin público legitimador de la intromisión sea de notoria relevancia, tenga una base directa en directo en los mandatos constitucionales resulte imposible, o al menos dificultoso, de obtener sin recurrir adscripción forzosa a un ente corporativo.3.-Que la agrupación de tipo corporativo se ha de creación legal y, en todo caso, se acomode a los principios constitucionales, permitiendo una transparencia de la gestión y una intervención democrática de sus afiliados o asociados.

La sentencia 173/1998, de 23 de julio, del Pleno del Tribunal Constitucional ha venido a sintetizar el contenido del derecho fundamental establecido en el artículo 22 de la Constitución, que se manifiesta en las siguientes dimensiones facetas complementaria:

1.-La libertad de creación o de asociaciones y de adscripción a las ya creadas.
2.-La libertad de no asociarse y dejar de pertenecer a las mismas.
3.-La libertad de organización y funcionamiento interno sin injerencias pública. Y
4.-La garantía a los asociados considerado individualmente de un haz de facultades frente a las asociaciones a la que pertenecen.


CUARTO.-La Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil se rige por el Reglamento aprobado por la Junta ejecutiva celebrada el 26 de junio de 1941-folios 12 al 18-, cuya constitución viene determinada en el artículo 5, pero cuya efectiva composición, con precisión nominal de sus miembros, no se refleja en el "Acta" constitutiva o fundacional, siendo objeto de la mencionada Asociación suministrar a las familias de los Generales , Jefes, Oficiales, Suboficiales y tropa que fallezcan, un auxilio pecuniario que inmediato con el que puedan cubrir los gastos de entierro y funeral del finado y a atender a sus propias necesidades hasta que empiece a percibir la pensión a que tengan derecho, o disponga su modo de vivir -artículo 1- La adscripción y el pago de la cuota es obligatoria -artículos 2,7 y 10-, y el gobierno y gestión compete al Director General del Cuerpo, que será el Presidente Honorario, quien, como tal, podrá intervenir y fiscalizar las cuentas de la misma, asimismo se constituye una Junta con escala ejecutiva, compuesta por Jefes y Oficiales, sin participación de la tropa, desempeñando las funciones de cuyo los secretario un subalterno -artículo 5-, sin que prevea la existencia de un órgano de representación de los asociados ni de fiscalización o control -folios 23 al 26-. Además los acuerdos adoptados por la Junta Directiva son inapelables -artículo 6,inclao final-.

La Asociación demandada no está inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones-folio 22-. La Junta Ejecutiva, en su reunión de 22 de septiembre de 1998, tomó el acuerdo de considerar que no constituye, ni formal ni materialmente, una Asociación con por lo que no se adaptó a los dictados ni prescripciones de la Ley 191/1964, 24 de diciembre, ni el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, que la complemento, y que no tiene naturaleza de empresa de seguro privado, por lo que tampoco debe adaptarse a las disposiciones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado-folio 27 y 28-.

El 13 de enero de 1994, D., como ya hiciera sin éxito en una anterior ocasión, solicitó la baja en la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, lo que le fue denegado el 8 de abril de 1984-folios 19 y 20-.


QUINTO.-Para decidir el derecho de los demandantes resulta necesario efectuar, como con acierto y brillantez se expuso por el Letrado que los recurrentes la vista de la apelación, un juicio comparativo de acomodo de la adscripción obligatoria a la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil a las exigencias constitucionales, antes expuestas, que de un modo decepciona legitiman el sacrificio del derecho constitucional a no asociarse o a darse de baja de una asociación a la que, como en este caso ocurre, no se pertenece voluntariamente sino obligadamente por la simple pertenencia a un Cuerpo o Institución.

Pues bien, aun eludiendo la más que dudosa constitucionalidad del acto constitutivo de la Asociación, que no se ha adaptado a los principios legales actualmente vigente en la materia, es ya no que el objeto o el fin que dio lugar a su creación -la obtención de un auxilio pecuniario inmediato para cubrir los gastos de entierro y funeral y la atención de las propias necesidades hasta que se percibe la pensión-difícilmente puede considerarse hoy de carácter público relevante y con trascendencia suficiente para limitar el derecho constitucional de asociación con el carácter preeminente que le confiere el artículo 22 de la Constitución, ni menos puede sostenerse la imposibilidad o siquiera a la dificultad de alcanzarlo a través de otros medios o recursos sin tener que recurrir a la prisión forzaba a tal ente corporativo, máxime cuando la cobertura de los gastos y necesidades expresada quede garantizada por los poderes públicos y, en todo caso, puede lograrse sin dificultad alguna en el ámbito privado del aseguramientos como sobre todo cuando la propia mecánica de la Asociación, hoy desfasada y obsoleta, demuestra que la inmediatez pretendía en el auxilio no se alcanza, el transcurría al menos tres meses entre el fallecimiento de la socia de la percepción de que por sus familiares -158 y 183-.

A la precedente conclusión no puede oponerse con rigor la carencia de una verdadera naturaleza asociativa de la entidad demandada, pues ello los llevaría al inadmisible resultado hacer de mejor condición a una agrupación carentes sujeción a ordenamiento jurídico rector de la materia, que aquélla se otras que se sujetan a sus normas y disposiciones legales, dejándola además relevaba de todo control o legítima fiscalización por sus miembros integrantes, quienes carecen de los órganos asamblearios por representativos necesarios para expresar no ya su voto sino incluso su opinión, máxime cuando los acuerdos de la Junta busqué ejecutiva son inapelables y, por tanto, y revisables en otra instancia o por un órgano distinto de aquél del que emanan.

En razón a lo expuesto, se estima el recurso y se reconoce el derecho de los demandantes a causar baja en la entidad demandada.


SEXTO.-La vez en las costas causadas por el procedimiento la prevé instancia se imponen a la demandada, según ordena el 523 de la Ley de Enjuiciamiento, es la civil, sin que proceda emitir pronuncien en condenatorio respecto a la generadas por el recurso, dada su estimación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Vistos los artículos citados y demás en general y pertinente aplicación



III.-FALLAMOS



Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. y D. contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta Capital en los autos de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 734/99, seguidos a instancia contra la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil ; resolución que se REVOCA la y, estimando íntegramente la demanda, declaramos vulnerado el derecho fundamental de asociación de los referidos demandantes y, en su consecuencia, el derecho a causar baja voluntaria en la mencionada Asociación de Socorros Mutuos a la que se le impone las costas causadas por el procedimiento la anterior instancia, sin hacer condena en las generadas en ésta por el recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala,797/2000 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.-Afirmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación con dándose publicidad legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
  



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