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Mensaje BORRADOR ANTEPROYECTO LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN DISCIPLINARI 
 
BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA CIVIL ELABORADO 31/03/2005 POR EL GRUPO DE TRABAJO DE REFORMA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA CIVIL.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I
La disciplina constituye uno de los pilares fundamentales de la Guardia Civil desde su creación que se traduce en un riguroso deber en el cumplimiento de las Leyes y en una íntima vinculación y compromiso con los principios y valores de la Institución. De ahí surgen los conceptos normativos de ella de ser factor de cohesión que obliga a todos por igual, que debe practicarse y ser exigida en toda actuación y que tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución. Sin una adhesión racional a sus reglas, fruto de una subordinación a valores superiores, no puede alcanzarse una rectitud de la conducta individual ni asegurarse el cumplimiento riguroso del deber. Pero dicho deber no se agota en el seno del propio Cuerpo, sino que se proyecta al exterior como valor imprescindible para el cumplimiento de la misión que la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo la dependencia del Gobierno de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Por ello es preciso que en la Ley llamada a salvaguardar la disciplina se garanticen los valores constitucionales dotando al régimen disciplinario de la máxima seguridad jurídica posible.

La Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil fue promulgada, siguiendo las indicaciones de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 1989, para cumplir el mandato de dotar a dicho Instituto armado de naturaleza militar del régimen disciplinario específico que preveía el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se trataba de una norma innovadora, de reconocida calidad técnica que, a partir de los elementos básicos de todo sistema disciplinario, compaginaba los conceptos y figuras propias del entonces vigente régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con otros extraídos de las disposiciones reguladoras de los Cuerpos policiales.

La evolución de nuestra sociedad, a la que, en definitiva, sirve el Benemérito Instituto, y que según ponen de relieve, entre otros indicadores, las decisiones judiciales, nos sitúa ante un nuevo escenario, en el que se ha modificado la percepción que se tenía de ciertas situaciones y pautas de comportamiento y aparecen nuevos retos y, correlativamente, nuevos problemas que, aunque no exclusiva ni primordialmente, deben atajarse también mediante soluciones disciplinarias.

Estos elementos convierten en imperiosa la necesidad de revisar el régimen disciplinario aplicable a los guardias civiles. La reforma debe partir de planteamientos realistas y sólidos, sustituyendo aquello que ha quedado obsoleto y actualizando lo que se encuentre desfasado, sin adecuado encaje dentro del nuevo contexto social e institucional, pero sin perder de vista que el objetivo y la propia justificación del régimen disciplinario de toda organización armada y jerarquizada, especialmente si tiene naturaleza militar que dedica la mayor parte de su actividad al mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana, sigue siendo la preservación de los valores esenciales del servicio a los ciudadanos y la defensa de la legalidad. Se trata de equilibrar el interés colectivo en la eficacia del Instituto con la introducción de nuevos conceptos respondiendo a una mejor tutela de los derechos fundamentales y profesionales de sus componentes.
II
Desde ese planteamiento se introducen importantes novedades, tanto en la parte sustantiva cuanto en la procesal del régimen disciplinario. Algunas consisten en la reforma o puntualización de reglas, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo; otras dan entrada a conceptos hasta ahora inéditos en el ámbito disciplinario militar, pero ya existentes en el ámbito de las demás Administraciones Públicas.

La finalidad del régimen disciplinario de la Guardia Civil, proclamado en el artículo primero es ampliado a la defensa de la Constitución como una muestra más de la subordinación y acatamiento hacia la norma fundamental y fundamentadora de nuestro estado social y democrático de derecho, pero también para subrayar su carácter normativo, cuyos principios y preceptos deben presidir las actuaciones y las relaciones de servicio del Instituto configurado como Cuerpo de Seguridad del Estado de naturaleza militar y estructura jerarquizada .

Los catálogos de faltas leves, graves y muy graves se modifican para perfilar ciertos tipos o dar entrada a otros. En este sentido se introduce el concepto jurisprudencial en la falta de abandono de servicio; se hace frente a conductas como son el acoso moral y contra la libertad sexual, producidos en el marco de la relación de servicios cuando no constituyan delito; se protege el ejercicio de derechos fundamentales como el de asociación, catalogándose sus extralimitaciones; se mantienen y se tipifican faltas relacionadas con la ingesta de bebidas alcohólicas que sin producir estados de embriaguez. - que siguen duramente reprobados - rebasen al inicio de los servicios una determinada tasa de alcoholemia; se tipifica de igual modo como infracción la tenencia de drogas tóxicas junto a su consumo en cualquier momento y circunstancia y se arbitran los instrumentos precisos para poder constatar todas estas infracciones.

Se ha mantenido como presupuesto ineludible la unidad del concepto de disciplina militar, pero se han variado las consecuencias del ilícito disciplinario. En este sentido, se ha hecho desaparecer del cuadro de sanciones disciplinarias los arrestos, típicos del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. No obstante, se ha mantenido con carácter excepcional la posibilidad de su imposición cuando se lleven a cabo misiones de naturaleza militar o cuando el personal del Cuerpo se integre en unidades militares desplazadas en el extranjero, en las que es preciso dar un tratamiento unitario a las consecuencias de los ilícitos disciplinarios. Junto a esta innovación trascendental, se han introducido nuevas sanciones como la perdida de la especialidad para las faltas muy graves y se han redefinido para sancionar las faltas graves la suspensión de empleo en sus escalones inferiores y la perdida de destino, esta última para evitar que siempre implique el traslado de localidad del sancionado.

III

La potestad disciplinaria y las competencias sancionadoras son objeto de restricciones, para residenciarlas, exclusivamente, en las autoridades y mandos superiores de la Guardia Civil, sin perjuicio de la facultad de instar su ejercicio, que continúa en manos de las autoridades de las que, orgánica y funcionalmente, dependan los miembros o unidades del Cuerpo. Desaparecidas las dificultades de comunicación que justificaban, en beneficio de una rápida acción disciplinaria, la concesión de facultades punitivas a prácticamente todos los escalones de mando, se concentra el poder sancionador en los niveles más altos del orden jerárquico, que cuentan o pueden fácilmente acceder al asesoramiento jurídico antes de decidir el ejercicio de unas atribuciones que deben ser mínima y meditadamente utilizadas, y además buscando una mayor igualdad en la aplicación de la Ley, especialmente en el ámbito de las faltas leves. Otra novedad la constituye la creación de un fuero personal para garantizar la independencia y libertad de expresión de los vocales y suplentes del Consejo Asesor de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, atribuyendo la potestad sancionadora sobre ellos al Director General del Cuerpo.

IV
El referido cuadro competencial viene acompañado de un esquema procesal novedoso. Restringida la competencia sancionadora de los jefes de las unidades de nivel subordinado a Comandancia o Grupo, la potestad disciplinaria de éstos se concreta en cursar partes disciplinarios, pero se les dota de competencia para adoptar medidas cautelares. Otras de las innovaciones es el derecho, para los demás miembros del Cuerpo de formular parte y la posibilidad para quienes no lo fueren, de dar cuenta o de denunciar los hechos que pudieran integrar una falta a la Autoridad o mando con atribuciones para acordar el inicio del procedimiento sancionador. Se introducen los deberes de la autoridad disciplinaria de acusar recibo e informar de la adopción o no de medidas disciplinarias.
En las disposiciones generales de los procedimientos se recogen las garantías y derechos que asisten a los interesados. Así mismo se determina el contenido de la orden de inicio del procedimiento para desterrar cualquier posible indefensión. Se sustituye el anterior procedimiento oral, para la sanción de faltas leves, por uno nuevo simplificado de carácter escrito. Por último se mantiene la estructura de los expedientes disciplinario y gubernativo, si bien incorporando dos novedades que son la posible conformidad del expedientado con la responsabilidad que se impute en el pliego de cargos, y la introducción del principio de contradicción en la práctica de las pruebas en la segunda fase del procedimiento.

V
La adaptación del régimen disciplinario a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, que venía teniendo acomodo en una disposición adicional en la anterior Ley, se incluye ahora dentro del articulado, junto con el resto de los destinatarios de la norma y se crea para ellos, una nueva sanción de privación de salida, de intermedia gravedad dentro de los cuadros de sanciones por faltas leves y graves y que se ajusta más a su realidad y régimen dentro del Cuerpo.
VI
Se elimina el segundo recurso de alzada contra las sanciones leves, que ha perdido su razón de ser al elevar el umbral de las competencias punitivas, residenciándose el conocimiento de aquellos en Autoridades que cuentan con asesoría jurídica y abriendo la posibilidad de interponer contra los actos que impusieren sanciones por falta leve el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario.
VII
Por último, dentro de las disposiciones adicionales, se determinan las leyes supletorias de la presente ley, dando cabida de manera expresa a la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Se concreta el deber de colaboración del Registro Central de Penados y Rebeldes con la Administración disciplinaria, para posibilitar el funcionamiento del sistema de invalidación de oficio de las notas desfavorables. Se determina el régimen de aplicación de la presente ley en el cumplimiento de misiones militares o cuando el personal de la Guardia Civil se integre en Unidades Militares desplazas al extranjero. Igualmente se produce una modificación del Código Penal Militar para delimitar su aplicación en las conductas contra la eficacia del servicio cometidos por personal de la Guardia Civil en el desempeño de servicio propios de Cuerpo de seguridad y se posibilita la aplicación de los beneficios de la condena condicional a los Guardias Civiles que cometan delitos militares en el marco de la prestación de los indicados servicios. Finalmente se introducen modificaciones armonizadoras en la Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.
El régimen disciplinario de la Guardia Civil tiene por objeto garantizar la observancia de la Constitución, de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y de las demás normas que rigen la Institución, así como el cumplimiento de las órdenes, de conformidad con su carácter de instituto armado de naturaleza militar y estructura jerarquizada, con independencia de la protección penal que a todo ello corresponda.
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
1. Están sujetos a la presente Ley los miembros de la Guardia Civil que se encuentren en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición de Guardia Civil.
2.Los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil estarán sujetos a lo previsto en esta Ley. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario, y se sancionarán de acuerdo con sus normas específicas.
Artículo 3. Tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos.
1. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Guardia Civil no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios o gubernativos por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sancionadores sólo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando la declaración de hechos probados.
2. Los plazos de prescripción de las faltas disciplinarias graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte resolución por el órgano judicial competente.

Artículo 4. Proporcionalidad e individualización de las sanciones.
1. Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria deberán ser proporcionadas con la gravedad de las conductas que las motiven, el perjuicio causado a los ciudadanos y el resultado producido, así como la afección al servicio, disciplina e imagen de la Institución. Se individualizarán en atención a las circunstancias que concurran en el infractor, valorándose, especialmente, el grado de culpabilidad.
2. La condición de alumno y el desarrollo de sus actividades en centros docentes de formación y en otras Unidades, centros u organismos donde se encuentren completando dicha formación, serán tenidos especialmente en consideración en la aplicación de los preceptos de esta Ley.
TITULO II
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 5. Faltas disciplinarias.
Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista como tal en esta Ley.
Artículo 6. Clases de faltas.
Las faltas podrán ser: leves, graves y muy graves.
Artículo 7: Faltas leves.
Son faltas leves:
1. El trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme.
2. La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales.
3. La falta de interés en la preparación personal para el cumplimiento de las funciones profesionales.
4. La demostración de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando.
5. La reiterada falta de puntualidad en el servicio o el retraso injustificado cuando perjudique o entorpezca el normal desenvolvimiento de aquél.
6. La ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas que regulan esta materia, así como no comunicar a su unidad el domicilio o los datos precisos para su localización o colocarse en situación de no ser localizado.
7. La indiscreción en cualquier asunto del servicio, si no constituye infracción más grave.
8. La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio.
9. La inexactitud en el cumplimiento de cualquier orden recibida o de las normas de régimen interior.
10. El incumplimiento de las normas que regulan el consumo de bebidas alcohólicas en la Guardia Civil.
11. Tratar de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados.
12. Invadir, sin razón justificada, las competencias atribuidas a los subordinados.
13. La falta de diligencia en la tramitación de las denuncias, peticiones o reclamaciones.
14. La ligera falta de respeto, las razones descompuestas o las réplicas desatentas a un superior.
15. Toda petición, reclamación o manifestación realizada en forma o en términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados.
16. El descuido en el aseo personal, el desaliño en el vestir o la infracción de las normas o instrucciones que regulan el aspecto externo y la uniformidad en la Guardia Civil.
17. Ostentar sobre el uniforme cualquier insignia, condecoración o distintivo, militar o civil, sin estar autorizado para ello.
18. Omitir el saludo a un superior, no devolverlo a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.
19. Promover, alentar o participar en cualquier riña o altercado entre compañeros.
20. Reprender a un subordinado de forma desconsiderada o improcedente.
21. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición de guardia civil.
22. Realizar alguna acción u omisión contraria al decoro exigible a todo miembro de la Institución.
23. Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en dependencias oficiales siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen de la Institución.
24. La falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual cuando no constituya infracción más grave.
25. Sustraer o deteriorar material o efectos de escasa entidad.
26. Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como falta leve en la presente Ley.
27. Cualquier acción u omisión no incluida en los tipos anteriores, que constituya leve infracción de los deberes impuestos por alguna de las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil.


Artículo 8. Faltas graves.
Son faltas graves:
1. La grave desconsideración en el trato a los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme o con trascendencia de la condición de guardia civil.
2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, siempre que no constituya delito.
3. Infringir gravemente el deber de neutralidad política o sindical, así como emitir públicamente o tolerar expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio hacia la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del Estado o las personas y autoridades que las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales o autonómicos o de las demás entidades representativas, o contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen, cualesquiera Institutos o Cuerpos policiales, o sus mandos y autoridades, civiles o militares, cuando no constituya infracción más grave o delito.
4. Eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo.
5. La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas.
6. Ostentar o usar las armas, en acto de servicio o fuera de él, con infracción de los principios y normas que regulan su empleo.
7. La omisión consciente de una norma de actuación profesional de obligado cumplimiento.
8. No comparecer o colocarse en estado de no poder prestar un servicio, así como abandonarlo o desatenderlo, cuando no constituya falta muy grave o delito.
9. Dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad, prolongar injustificadamente la baja para este, observar, durante dicha baja cualquier comportamiento susceptible de demorar la curación, o no llevar a cabo las actuaciones o actividades recomendadas para una más rápida alta médica.
10. La ausencia del destino o residencia por un plazo superior a veinticuatro horas, con infracción de las normas que regulan esta materia, siempre que no constituya delito.
11. Quebrantar el secreto profesional, no guardar el debido sigilo en cualquier asunto que conozca por razón del servicio, divulgar información que pueda afectar a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, y utilizar o difundir datos a los que se tenga acceso por la condición de guardia civil, siempre que no constituya delito.
12. La negligencia grave en la conservación o uso de los locales, el material o cualquier otro elemento del servicio.
13. Emplear para usos particulares o facilitar a terceros medios o recursos de carácter oficial, o irrogar cualquier otro daño o quebranto al erario público, siempre que se cause un perjuicio que por su entidad o la trascendencia del hecho sea grave.
14. Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad, mando o atribuciones disciplinarias, cuando no constituya delito.
15. Impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados o de los ciudadanos, cuando no constituya delito.
16. La falta de subordinación, cuando no constituya delito.
17. Formular cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina o con carácter colectivo.
18. Realizar aseveraciones falsas sobre asuntos del servicio, así como emitir conscientemente informes o partes que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen.
19. Llevar a cabo reclamaciones, peticiones o manifestaciones sobre asuntos del servicio con publicidad o a través de los medios de comunicación social, en forma no permitida.
20. Promover, alentar o participar en cualquier riña o altercado graves entre compañeros.
21. Incumplir las normas sobre incompatibilidades.
22. Estar embriagado fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución.
23. La tenencia o el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares.
24. Ordenar la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio.
25. Destruir, deteriorar o apropiarse de material, efectos o información cuando no constituya delito.
26. Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución.
27. Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas leves.
28. Realizar acciones u omisiones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, no auxiliar al compañero en peligro, o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias al servicio, a la disciplina o a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución.
29. Dejar de comparecer injustificadamente la citación o llamamiento de la Autoridad, Mando o Instructor que siga actuaciones o procedimiento disciplinario o administrativo, así como negarse a responder o dar respuestas falsas a las preguntas que se le formulen, en calidad de testigo o perito, en cualquiera de estos procedimientos.
30. Invadir sin razón justificada, las competencias atribuidas reglamentariamente a los subordinados, causando perjuicio grave al servicio.
31. Cualquier infracción a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que no constituya falta muy grave o delito.
32. Superar la tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
33. Realizar actos o declaraciones que excedan los límites del derecho de asociación reconocido por las leyes.
34. La falta de rendimiento manifiesta que afecte al normal funcionamiento de los servicios.
35. Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como falta grave en la presente Ley.

Artículo 9. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
1. Manifestar una actitud abiertamente contraria al ordenamiento constitucional o a S.M. el Rey.
2. El abuso de sus atribuciones o la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas con las que se relacione en el ejercicio de sus funciones siempre que no constituya delito.
3. Las infracciones que se expresan a continuación, relativas a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:
a) Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos, siempre que no constituya delito.
b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados, o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.
c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos legalmente.
d) Utilizar los medios técnicos regulados en dicha normativa legal para fines distintos de los previstos en esta.
4. No prestar con urgencia el auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
5. La falta de colaboración manifiesta con cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
6. Incumplir las normas de incompatibilidades cuando la actividad sea incompatible con las funciones profesionales que se desempeñen, con la condición de guardia civil o durante la baja para el servicio.
7. Promover o pertenecer a partidos políticos o sindicatos, desarrollar actividades políticas o sindicales, o realizar actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio.
8. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares al inicio durante el servicio o con habitualidad. Se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere constancia, por cualquier medio, de tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de dos años.
9. Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito.
10. Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas, dos faltas graves o muy graves.
11. Haber sido condenado con cualquier pena como autor de delito doloso por cualquier jurisdicción nacional o extranjera, mediante sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, o por un delito cometido por imprudencia grave que lleve aparejada pena privativa de libertad.
13. La negativa a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio, la embriaguez, la tasa de alcoholemia o el ilícito consumo de cualquiera de las sustancias indicadas.
14. No comparecer o colocarse en estado de no poder prestar un servicio que por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia, así como abandonarlo o desatenderlo.
15. Ejercer una violencia psicológica externa de forma sistemática y prolongada sobre cualquier persona con quien mantenga una relación de servicio, siempre que no constituya delito.
16. Realizar actos que atenten a la libertad sexual de las personas cuando no constituyan delito.
17. Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como infracción disciplinaria muy grave en la presente Ley.

CAPITULO II
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 10. Finalidad de las sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias tienen por finalidad la prevención y la corrección de comportamientos lesivos para la integridad y disciplina del Cuerpo y perjudiciales para el servicio a los ciudadanos en el cumplimiento de sus misiones de salvaguardia de la seguridad ciudadana y de aquellas otras que se puedan encomendar.
2. La imposición de sanciones se entiende siempre sin perjuicio de las acciones que correspondan al perjudicado.

Artículo 11.Sanciones disciplinarias.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
-Reprensión.
-Privación de salida de Centro Docente Militar de Formación de uno a siete días.
-Pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones.
2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
-Privación de salida de Centro Docente Militar de Formación de ocho a treinta días.
-Pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones.
-Suspensión de empleo de un mes a tres meses.
-Pérdida de destino.
-Baja en el Centro Docente Militar de Formación.
3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
-Pérdida de puestos en el escalafón.
-Perdida de la especialidad.
-Suspensión de empleo de tres meses y un día a un año.
-Separación del servicio.
Artículo12. Régimen del alumnado.
1. En la aplicación del régimen disciplinario a los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a. Para aquellos alumnos que siendo miembros de la Guardia Civil hubieren ingresado en el centro para acceder a otra Escala, la baja del interesado en el centro de formación será inherente a las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo, perdida de la especialidad y pérdida de destino.
b. Para los restantes alumnos de los centros de formación de la Guardia Civil :
- Las faltas muy graves que tipifica el artículo 9 de la presente Ley Orgánica se considerarán y sancionarán como faltas graves.
- No podrán serles impuestas las sanciones por falta grave de suspensión de empleo y pérdida de destino.
2. Todas las sanciones se cumplirán sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas.
3. Se continuará y resolverán con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores los procedimientos sancionadores en que se hallaren incursos militares que adquieran la condición de alumnos de cualquier centro.
4. La incoación de procedimiento penal, expediente disciplinario o gubernativo, podrá impedir, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos, que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente. En todo caso, y hasta en tanto no sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en aquellos procedimientos se dicte, y sin perjuicio de los efectos que de esta se pudiera dimanar, el alumno no podrá obtener la concesión del primer empleo y consecuentemente la condición de Guardia Civil y de militar de carrera de la Guardia Civil. Será nulo todo acto o decisión que contravenga lo antes establecido.
Artículo 13. Reprensión
1. La reprensión es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado.
2. No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacerse en el ejercicio del mando.
Artículo 14. Privación de salida de Centro Docente de Formación.
La privación de salida, que sólo podrá imponerse a los Alumnos de Centros Docentes de Formación que previamente no tuvieran la condición de guardia civil, supone la permanencia del sancionado en el centro de enseñanza, fuera del horario académico.
Artículo 15. Pérdida de haberes con suspensión de funciones.
La pérdida de haberes con suspensión de funciones supone la reducción de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de funciones por los días que ésta dure.
Artículo 16. Pérdida de destino.
La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que venía ocupando el infractor quien, durante dos años no podrá solicitar otro en la misma unidad, demarcación territorial o en la especialidad que determine la resolución sancionadora.

Artículo 17. Baja en el Centro Docente de Formación.
La sanción de baja en centro Docente de Formación supone la pérdida de la condición de alumno del Centro y del empleo que hubiera alcanzado con carácter eventual, sin perjuicio de la condición militar que tuviera antes de ser nombrado alumno.
Artículo 18. Pérdida de puestos en el escalafón.
La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente, no podrá ser superior a un quinto del número de los componentes de su empleo.
Artículo 19. Pérdida de la especialidad.
1. La pérdida de la especialidad referida a cualquiera de las así reguladas en la normativa interna del Instituto, supondrá la pérdida de la que se determine en la resolución sancionadora, así como el cese en el destino en el que se desempeñaba tal especialidad.
2. La imposición de esta sanción impedirá volver a obtener la especialidad perdida durante un plazo de cuatro años.
3. Sólo podrá imponerse esta sanción cuando los hechos constitutivos de la infracción apreciada guarden relación directa con los cometidos o procedimientos de actuación propios de la especialidad de que se trate.
Artículo 20. Suspensión de empleo.
1. La sanción de suspensión de empleo conllevará el pase del interesado a la situación administrativa de suspenso de empleo y privará de todas las funciones propias éste por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo cuando se imponga por la falta muy grave prevista en el número11 del artículo 9, en cuyo caso si la pena privativa de libertad fuere superior a un año, la sanción de suspenso de empleo tendrá como máximo una duración igual a la condena impuesta.
2. También producirá el efecto de quedar inmovilizado el infractor en su empleo en el puesto que ocupe, y el tiempo transcurrido no será de abono para el servicio.
3. Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva.
4. Cuando la sanción de suspensión de empleo tenga una duración superior a seis meses determinará el cese en el destino que venía ocupando el infractor.
Artículo 21. Separación del servicio.
La separación del servicio supondrá para el sancionado la perdida de la condición de Guardia Civil y de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiese consolidado.
CAPITULO IV
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 22. Causas de extinción.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por la muerte del interesado, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la falta o de la sanción.
2. Si durante la sustanciación de un procedimiento sancionador el interesado dejara de estar sometido a la presente Ley, se dictará resolución ordenando el archivo del expediente con invocación de su causa. Si el expediente se instruye por falta muy grave y el interesado volviera a quedar sujeto a la presente Ley, se acordará la reapertura del procedimiento, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que se hubiera producido la causa que motivó el archivo de las actuaciones. En este caso se entenderá suspendido el plazo de prescripción de la falta muy grave durante el indicado término.

Artículo 23. Prescripción de las faltas.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves a los seis meses y las leves a los dos meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se inicia por cualquiera de las faltas disciplinarias de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración hubiese obtenido conocimiento de la resolución judicial firme y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal.
3. La notificación al interesado del inicio de cualquier expediente disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el número 1 de este artículo, que volverán a correr en su integridad de no haberse concluido el procedimiento en el tiempo máximo establecido en esta Ley.

Artículo 24. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves al año y las impuestas por falta leve a los dos meses.
Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se notifique al interesado la resolución sancionadora o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
2. La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo no imputable a la Administración fuese imposible su cumplimiento o éste se suspendiese.

TITULO III
POTESTAD DISCIPLINARIA Y COMPETENCIA SANCIONADORA.
CAPITULO I.
DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 25. Atribución de la potestad disciplinaria.
1. Corresponde la potestad disciplinaria regulada por la presente Ley a las autoridades y mandos de los Ministerios de Defensa y del Interior, en los términos establecidos en la misma.
2. Tendrán la facultad de instar el ejercicio de la potestad disciplinaria ante el Director General del Cuerpo, las Autoridades bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros de la Guardia Civil.
3. Todo componente del Instituto Armado que observe hechos que presuntamente pudieran integrar faltas imputables a guardias civiles del mismo o superior empleo, podrá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato.

Artículo 26. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque no le estén directamente subordinados, sin que ello suponga sanción alguna. Si, además, las considera merecedoras de sanción, formulará parte disciplinario o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda si tuviera competencia para ello.
2. Si se trata de una falta que, por su naturaleza y circunstancias, exija una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, restablecer la integridad del servicio o salvaguardar la pública imagen de la Guardia Civil, cualquiera de sus jefes directos podrá ordenar el abandono del lugar de los hechos del presunto infractor y también podrá disponer el cese de éste en sus funciones habituales por el plazo de cuarenta y ocho horas, en espera de la posterior decisión del mando competente para acordar el inicio del oportuno procedimiento sancionador, a quien informará de modo inmediato de la decisión adoptada.
Artículo 27. Autoridades y mandos con competencia disciplinaria.
En el Cuerpo de la Guardia Civil tienen potestad para sancionar a sus miembros:
1. El Director General de la Guardia Civil.
2. Los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Organismo, Centro o demarcación territorial de la Guardia Civil.
3. Los Coroneles Jefes de Zona, de Servicio, Organismo, Jefatura o Dirección de Centro Docente de Formación, Comandancia o de cualquier Unidad con dicho empleo.
4. Los Tenientes Coroneles y Comandantes Jefes de Comandancia, Sector, Grupo Rural de Seguridad, Jefes de Estudio de Centros Docentes de formación y los de Centro, Organismo o de cualquier Unidad con dichos empleos.
CAPITULO II
COMPETENCIA SANCIONADORA
Artículo 28. Competencia del Ministro de Defensa.
Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior, conforme a lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Asimismo podrá imponer todas las demás sanciones.
Artículo 29. Competencias del Director General de la Guardia Civil.
El Director General de la Guardia Civil podrá imponer todas las sanciones, excepto la de separación del Servicio.
Artículo 30. Competencias de los Oficiales Generales con mando o jefatura de la Guardia Civil.
Los Oficiales Generales con mando o jefatura en la Guardia Civil podrán imponer a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones por faltas leves y graves, excepto la pérdida de destino.
Artículo 31. Competencias de los Coroneles Jefes de Unidad.
Los Coroneles Jefes de Zona y Comandancia y los de Servicio, Centro, Organismo, o de cualquier Unidad, podrán imponer, a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, las sanciones por faltas leves.
Artículo 32. Competencias de los Tenientes Coroneles y Comandantes jefes de Unidad.
Los Tenientes Coroneles y Comandantes Jefes de Comandancia, Sector de Tráfico, Grupo Rural de Seguridad y los de Centro, Organismo o de cualquier Unidad podrán sancionar a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes con reprensión y pérdida de haberes de hasta tres días.
Artículo 33. Autoridades y mandos con competencias disciplinarias sobre los alumnos.
1. La competencia para imponer la sanción de baja en el centro docente de formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del centro. Contra la resolución por la que se imponga esta sanción, cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.
2. Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto, Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación y Jefes de Estudio de dichos centros docentes, respectivamente, la potestad y competencias sancionadoras establecidas en los apartados2, 3 y 4 del artículo 27 y en los artículos30, 31 y 32 de esta Ley
Artículo 34. Dependencia orgánica.
Se entenderá que están a las órdenes de las autoridades y mandos con potestad para imponer sanciones o para iniciar el oportuno procedimiento los guardias civiles que ocupen destino o desempeñen comisión de servicio en la correspondiente unidad, jefatura, centro u organismo.

Artículo 35. Competencia sobre el personal sin destino.
Las faltas disciplinarias cometidas por el personal sujeto a la presente Ley que no ocupe destino serán sancionadas por el Director General de la Guardia Civil, salvo que corresponda al Ministro de Defensa.
Artículo 36. Competencia sobre los vocales del Consejo Asesor de Personal.
Corresponde en exclusiva al Director General de la Guardia Civil la competencia para sancionar, excepto con separación del servicio, cualquier tipo de infracciones cometidas por los Guardias Civiles que sean vocales del Consejo Asesor de Personal de la Guardia Civil, así como a sus suplentes. Esta competencia sancionadora se mantendrá durante los dos años posteriores a su cese como vocales o suplentes.
Artículo 37. Competencia del personal que preste servicio en el extranjero.
La competencia para conocer las faltas leves y graves cometidas por el personal que preste servicio en el extranjero corresponde, a falta de otros mandos competentes, al Subdirector General de Operaciones. Esta competencia también podrá ser ejercida por el Director General de la Guardia Civil.
Artículo 38. Competencia de los mandos interinos y accidentales.
Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan.
Artículo 39. Competencia de los jefes de unidades o grupos temporales.
Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora quedará temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o Grupos y limitada a sancionar las faltas leves con la competencia sancionadora atribuida a los de los Jefes de unidad determinados en el artículo 32 de esta ley, siempre que tengan al menos la categoría de Suboficial.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40. Principio de legalidad del procedimiento.
1. Para imponer sanciones por la comisión de faltas disciplinarias, será preceptivo tramitar previamente el procedimiento que corresponda, con arreglo a las normas que en este Título se establecen y con estricta observancia de las garantías y derechos fundamentales de los interesados.
2. La responsabilidad por faltas leves se depurará mediante procedimiento simplificado; la dimanante de faltas graves, a través de expediente disciplinario, y la originada por faltas muy graves, en expediente gubernativo.
3. En la resolución que ponga fin a un expediente gubernativo podrán sancionarse también las faltas graves o leves imputables al expedientado que resulten de los hechos que le hubieren sido notificados. De igual modo, podrán sancionarse faltas leves en la resolución de un expediente disciplinario.

Artículo 41. Inicio del procedimiento.
1. La Autoridad o mando competente dictará el acuerdo de inicio del procedimiento por propia iniciativa, en virtud de parte, denuncia u orden superior que reciba, o a propuesta de alguna de las Autoridades que, con arreglo al artículo 25.2, están facultadas para instar el ejercicio de la acción disciplinaria.
2. El acuerdo de inicio expresará los hechos que lo motivan, la falta que, presuntamente, se hubiere cometido, el artículo y apartado de esta Ley donde se encuentre tipificada y el presunto responsable.
Artículo 42. Información reservada.
Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario.
Artículo 43. Parte disciplinario y parte ordinario.
1. Podrá formular parte disciplinario cualquier mando respecto de las presuntas faltas tipificadas en esta Ley y cometidas por el personal subordinado.
2. También podrá formular parte cualquier guardia civil cuando se trate de presuntas faltas imputables a guardias civiles del mismo o superior empleo. En este caso el parte será remitido directamente y, a la mayor celeridad posible, a la Autoridad o mando inmediatamente superior del infractor que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato.
3. El parte disciplinario contendrá un relato claro de los hechos, sus circunstancias, la posible calificación jurídica y la identidad del presunto infractor y de los testigos del hecho. Si el parte fuere el regulado en el punto 2 de este artículo, se ceñirá a relatar los hechos, sus circunstancias y los eventuales testigos de aquellos.
4. La Autoridad o mando competente que reciba un parte acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la incoación o no de procedimiento disciplinario.
5. De la promoción de un parte, cualquiera que fuera su naturaleza, no se podrán seguir consecuencias desfavorables para su autor, salvo que incurra en alguna de las infracciones tipificadas en la presente ley, por actuar con temerario desprecio de la verdad o prescindir del buen modo impuesto a todo miembro del Instituto.

Artículo 44. Denuncia.
1. Quienes no ostenten la condición de guardia civil, podrán denunciar ante las Autoridades y mandos del Instituto las faltas disciplinarias cometidas por el personal de este Cuerpo. La denuncia deberá presentarse por escrito, firmado por el denunciante, quien deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación. No tendrá consideración de denuncia la formulada con carácter anónimo.
2. Al promotor de la denuncia se le acusará recibo de la misma y se le informará de las medidas adoptadas.


Artículo 45. Interesados.
1. Tendrán la condición de interesados en los procedimientos sancionadores que regula esta Ley únicamente los guardias civiles a quienes se impute alguna falta disciplinaria o hayan resultado sancionados. Los interesados no podrán actuar por medio de representante.
2. Los interesados presentarán sus solicitudes, alegaciones, recursos y documentos relativos al procedimiento sancionador ante el Jefe de su Unidad y, si carecen de destino, ante el de la Comandancia en cuya demarcación tuvieran su residencia, por conducto de cualquier unidad de la misma; estos Jefes los cursarán de inmediato a la Autoridad disciplinaria que corresponda. En los expedientes disciplinarios y gubernativos, podrán presentarlos también ante el Instructor.
Artículo 46. Derechos de los interesados en los procedimientos disciplinarios.
1.El interesado en un procedimiento disciplinario deberá ser informado, en la primera notificación que se le dirija en el procedimiento simplificado, y en toda audiencia de los demás procedimientos, del derecho que le asiste a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. También será informado del derecho al asesoramiento a que se refiere el apartado siguiente.
2.El interesado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar cualquier procedimiento, con el asesoramiento de un abogado en ejercicio o del militar en servicio activo o reserva que elija al efecto. En el caso de optar por un militar, las Autoridades y Mandos de la Guardia Civil facilitarán, a éste la asistencia a las comparecencias personales de los interesados ante las Autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes. El asesoramiento por militar será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudiera derivarse de la asistencia. Los honorarios del letrado designado serán por cuenta del interesado.
3.El interesado, si así lo solicitase, podrá conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, dándosele vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale.
4. De igual modo, el interesado podrá obtener copia sellada de los documentos que presente, aportándola junto con los originales, así como la devolución de estos salvo cuando deban obrar en el procedimiento. También podrá obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento, excepción hecha de aquéllos que estén afectados por un especial deber de reserva y así se declare en resolución motivada.
Artículo 47. Cómputo de los plazos.
1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
5. El cómputo de los plazos se suspenderá por el Instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando por causa imputable al interesado no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite.
Artículo 48. Práctica de notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y del contenido del acto.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones.
2. Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite disciplinario, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento.
3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o bien, en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones.
El citado trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.
Artículo 49. Impulso y tramitación.
1. Los procedimientos sancionadores se seguirán por escrito y se impulsarán de oficio en todos sus trámites.
2. Las comunicaciones entre las autoridades, mandos y órganos que intervengan en la tramitación de los procedimientos sancionadores se efectuarán directamente, sin traslados intermedios. Estas comunicaciones y las que deban tener lugar con los interesados se llevarán a cabo, en lo posible, a través de medios ofimáticos y telemáticos.

3. Todos los órganos de las Administraciones públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación de los procedimientos sancionadores que esta Ley regula.
4. Dado el carácter reservado de los procedimientos disciplinarios se podrán recabar y obtener cuantos datos obren en poder de particulares o bien de la misma o distinta Administración, que guarden relación directa con las faltas graves y muy graves investigadas o con la culpabilidad del presunto infractor. En estos casos las comunicaciones que se lleven a cabo se realizaran directamente, sin traslados intermedios, entre órganos y adoptando las medidas precisas para asegurar la confidencialidad de dichos datos.
5. Los resultados de los reconocimientos médicos de carácter obligatorio contemplados en la Ley de régimen de personal, y especialmente los análisis y pruebas encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, podrán utilizarse para la acreditación de las faltas relacionadas con dichas conductas, siempre que se haya advertido previamente al interesado del objeto y posibles consecuencias disciplinarias.
También podrán utilizarse los resultados de los reconocimientos y pruebas que, para detectar el consumo de bebidas alcohólicas o de drogas, o el estado de embriaguez, se acuerden llevar a cabo antes del inicio de un servicio, durante su realización, o en cualquier momento ante la sospecha fundada de los mismos. El sometimiento a estos reconocimientos y pruebas, será obligatorio y de carácter general para todos los componentes de una unidad, advirtiéndose de ello y de su trascendencia disciplinaria a los interesados.
Artículo 50. Resolución final del procedimiento.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que hubieran sido notificados al interesado, resolverá todas las cuestiones planteadas y determinará con precisión la falta que se estime cometida, los preceptos en los que ésta aparezca recogida, el responsable, y la sanción impuesta, con las circunstancias de su cumplimiento.
2. En los expedientes disciplinarios y gubernativos sólo podrá dictarse resolución después de que el Fiscal Jurídico Militar acuse recibo de la comunicación del acuerdo de inicio. En el caso de que anuncie el ejercicio de acciones penales por los mismos hechos, se estará a lo prevenido en el artículo 3 de esta Ley.
3. La resolución del procedimiento se notificará en forma al interesado con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
4. De igual modo se comunicará la resolución a la Autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento o instado el ejercicio de la potestad disciplinaria, y al Jefe de la unidad a la que pertenezca el interesado.

Artículo 51. Comunicación de infracciones penales o administrativas.
En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, se pondrá en conocimiento de la Autoridad que hubiese ordenado la incoación para su comunicación a la Autoridad administrativa o judicial competente, o al Ministerio Fiscal.
Artículo 52. Consideración de los hechos como falta de mayor gravedad.
1. Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la Autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento remitirá las actuaciones a la competente para disponer la apertura del expediente que corresponda, notificándolo al interesado.
2. Contra dicha resolución no cabrá recurso de manera separada del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del procedimiento por la falta de mayor gravedad.

Artículo 53. Apreciación de mayor gravedad de una falta ya sancionada.
1. Cuando, a juicio de la Autoridad disciplinaria superior a la que impuso la sanción, los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación al interesado de la resolución sancionadora, podrá aquella ordenar la apertura del procedimiento correspondiente a dicha falta, o dará parte a la Autoridad competente para ello.
2. Si el interesado interpusiera recurso contra la sanción, éste se acumulará al nuevo procedimiento.
3. Este procedimiento deberá concluir bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto, bien apreciando la existencia de una falta de mayor gravedad, en cuyo caso se decretará la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la que corresponda a la falta apreciada y abonándose, si ello fuera posible, la sanción ya cumplida.


CAPÍTULO SEGUNDO.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.
Artículo 54. Autoridades competentes.
Son competentes para acordar el inicio del procedimiento simplificado las autoridades y mandos expresados en los artículos 29 al 33.
.
Artículo 55. Inicio y Tramitación.
1. La Autoridad o mando competente, cuando aprecie méritos para ello, ordenará el inicio de procedimiento simplificado.
2. El acuerdo de inicio, con el contenido determinado en el artículo 41, se notificará sin dilaciones injustificadas al interesado, quien, en los tres días siguientes, podrá presentar por escrito las alegaciones y justificaciones que a su derecho convinieran.
La notificación del inicio incorporará la documentación que haya dado origen al procedimiento y la mención a las sanciones que se pueden imponer por razón de la falta leve provisionalmente apreciada. En la misma, igualmente, se advertirá al interesado que, de no formular alegaciones y proponer prueba, podrá dictarse resolución sin más trámite.
3. Si el interesado formalizara oposición y propusiera la práctica de pruebas, la Autoridad disciplinaria resolverá sobre éstas y podrá encomendar la realización de las actividades materiales derivadas de la tramitación del procedimiento simplificado a cualquiera de sus subordinados con empleo de Oficial, cuya identidad se comunicará al interesado. El Oficial designado practicará las diligencias encaminadas a la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones escritas, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquellas.
Si las alegaciones opuestas no cuestionaran los hechos notificados podrá dictarse resolución sin más trámite.
4. Si se practicara prueba, se dará vista al interesado de su resultado y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento simplificado, para que en el plazo de tres días pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan.
5. La tramitación del procedimiento responderá a los principios de celeridad, contradicción, acceso permanente y salvaguarda del derecho de defensa, y deberá completarse dentro del plazo de un mes a contar desde la orden de inicio, tiempo durante el que estará suspendido el plazo de prescripción de las falta leves sometidas a procedimiento.
Artículo 56. Terminación.
1. La Autoridad o mando competente para adoptar resolución notificará al interesado cualquier modificación sustancial que, en relación con el acuerdo de inicio y como consecuencia de los elementos incorporados al procedimiento, pudiera introducirse en los hechos o en su calificación jurídica, y le concederá el plazo de tres días para presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
2. La resolución fijará con claridad los hechos integrantes de la infracción, la calificación jurídica de éstos y la sanción a imponer. Además hará mención sucinta de la prueba practicada , y en su caso denegada, señalando, respecto de ésta, los concretos motivos de su inadmisión.

CAPÍTULO TERCERO
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
SECCIÓN 1ª. Iniciación.
Artículo 57. Acuerdo de inicio.
Serán competentes para ordenar la incoación del expediente disciplinario las autoridades expresadas en los artículos 29 y 30, previo informe del asesor jurídico.
Artículo 58. Nombramiento de Instructor y Secretario.
1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un Instructor a cuyo cargo correrá su tramitación. Asimismo, designará un Secretario que asistirá al Instructor.
2. El nombramiento de Instructor recaerá en un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un Oficial General u Oficial de la Guardia Civil de empleo superior o más antiguo que cualquiera de los infractores. Podrá ser nombrado Secretario cualquier miembro de la Guardia Civil con la formación adecuada.
3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y Secretario se notificará al expedientado, así como a los designados para desempeñar dichos cargos.
4. Por necesidades del servicio, el Instructor podrá habilitar para la práctica de actuaciones concretas a un Secretario que reúna las condiciones expresadas en el número 2 de este artículo. Dicha habilitación, que será comunicada a la autoridad disciplinaria y notificada al expedientado, no supondrá el cese en su cometido del Secretario designado en el acuerdo de inicio.
Artículo 59. Abstención y recusación.
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar.
2. La recusación deberá proponerse tan pronto como llegue a conocimiento del interesado la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuere ant
  



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Mensaje Re: BORRADOR ANTEPROYECTO LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN DISCIPLI 
 
Buscando otro post, he encontrado éste, y me ha llamado la atención la fecha en que lo publico nuestro amigo Trastolillus, nada mas y nada menos que el 31 de agosto de 2005.......Y AÚN NO ESTA SOLUCIONADO EL TEMA.......

INCREIBLE, PARA QUE LUEGO EL GOBIERNO DIGA........
  




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