CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDAD DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS SEGUIDOS CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS
Considero de suma importancia por la incidencia que puede tener en nuestro régimen disciplinario la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-administrativo, de S 27 Feb. 2006.
Hasta ahora la Sala V ha mantenido la no aplicación de la caducidad de los expedientes por el transcurso del plazo fijado para la instrucción de los mismos en la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Veremos a ver si en el futuro se aplican esta importante doctrina que ha supuesto un cambio total con la mantenida hasta ahora.
Un saludo para todos. ZacarÃas Tábara Carbajo
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-- Terminación.-- Caducidad.-- Operatividad de dicho instituto en el ámbito disciplinario.
La redacción dada al art. 44.2 LRJAP por la L 4/1999 de 13 Ene. establece ya de manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos «en que la Administración ejercite potestades sancionadoras». En el ámbito disciplinario también es aplicable dicho instituto sin que a tal conclusión obste el tenor de la disp. adic. 8.ª LRJAP, pues desde su modificación por la L 22/1993 de 29 Dic. (medidas fiscales, reforma del régimen jurÃdico de la función pública y protección por desempleo) esta disposición no sólo no impide sino que claramente propicia, por vÃa de aplicación supletoria de la LRJAP y salvo disposición especÃfica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad. A lo anterior no es óbice lo dispuesto en el art. 127.3 LRJAP. Este artÃculo únicamente excluye que se apliquen al ámbito disciplinario las disposiciones del TÃt. IX de dicha Ley, bajo la rúbrica «de la potestad sancionadora» --arts. 127 a 138--. Por tanto, el art. 127.3 no impide que puedan operar en el ámbito disciplinario, al menos con el carácter de norma supletoria, los preceptos relativos a la caducidad en el procedimiento sancionador --arts. 44.2, 92, 42.5 y cc. LRJAP--, pues no forman parte del TÃt. IX ni están afectados, por tanto, por aquel mandato excluyente del art. 127.3.
Caducidad de los expedientes disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados.
El art. 142.1 Ley Orgánica del Poder Judicialhace una remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo en lo no previsto en la misma en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del CGPJ. Partiendo de esa fundamental premisa, procede señalar que la LOPJ no establece un régimen normativo singular en materia de caducidad que deba aplicarse con preferencia sobre el previsto en la LRJAP. Lejos de existir en el articulado de la LOPJ un precepto que impida la aplicación de la caducidad en los procedimientos disciplinarios que en ella se regulan, la propia fijación de un plazo máximo para resolver contenida en el art. 425.6 LOPJ puede considerarse como una implÃcita invocación del instituto de la caducidad. Dicho artÃculo establece que cuando, por razones excepcionales, la duración del procedimiento se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada 10 dÃas del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder. Esta previsión permite que en determinados casos el procedimiento se prolongue más allá de los 6 meses; pero, precisamente porque la norma vincula esta posibilidad a la concurrencia de «razones excepcionales», y establece la necesidad de su justificación por el instructor del expediente, debe concluirse que cuando no estén presentes tales circunstancias rige la norma general que limita a 6 meses la duración del procedimiento. Fuera de aquel supuesto de excepción, la superación no justificada del plazo máximo para resolver ha de tener como consecuencia, a falta de otra disposición especÃfica, la caducidad del procedimiento.
Normas aplicadas: arts. 42.5, 44.2, 92, 127 a 138 y disp. adic. 8.ª LRJAP; L 22/1993 de 29 Dic. (medidas fiscales, reforma del régimen jurÃdico de la función pública y protección por desempleo); L 4/1999 de 13 Ene. (modificación de la Ley de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); arts. 142.1, 468, 469 y 534 a 540 LOPJ; art. 185 RD 1608/2005 de 30 Dic. (Regl. Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales)..
En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.
El Pleno de la Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 84/2004 interpuesto por el Procurador D. Fernando de la Cruz Romeral en representación de D. Carlos M. R. contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004 dictada en el expediente disciplinario 4/03 en la que se impuso al Sr. M. R. la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes como autor de una falta muy grave. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada por la AbogacÃa del Estado.
(...)
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Fundamentos de Derecho
Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Carlos M. R., Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004 dictada en el expediente disciplinario 4/03 en la que se le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes como autor de una falta muy grave prevista en el artÃculo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de desatención o retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas o procesos.
La resolución sancionadora recurrida incorpora una declaración de hechos probados en la que se detalla el número de asuntos registrados en el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granada durante los años 2000 a 2002 (722 asuntos en el año 2000, 342 en el año 2001 y 474 en el año 2002), asà como el número de sentencias dictadas por el magistrado Sr. M. R. desde que tomó posesión como titular de dicho Juzgado, el dÃa 21 de octubre de 2000, hasta el final del año 2002 (133 sentencias en el año 2000, 533 sentencias en el año 2001 y 470 en el año 2002). Y se declara también acreditado que a fecha de 8 de octubre de 2002 el magistrado expedientado tenÃa pendientes de dictar sentencia un total de 66 asuntos en los que ya se habÃa celebrado el juicio. La resolución pormenoriza la fecha de celebración del juicio en cada uno de esos asuntos y la sÃntesis es la siguiente: a fecha de 8 de octubre de 2002 estaban pendientes de dictar sentencia seis asuntos cuyos juicios se habÃan celebrado en el año 2000, treinta asuntos con juicios celebrados a lo largo del año 2001 y otros treinta con juicios celebrados entre los meses de febrero y octubre del mismo año 2002.
Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en la resolución recurrida llevan al Pleno del Consejo General del Poder Judicial a sancionar al magistrado ahora demandante como autor de una falta de desatención o retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas o procesos tipificada como muy grave en el artÃculo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales»).
Segundo.- Como primer argumento de impugnación la parte actora aduce la caducidad del procedimiento sancionador. A tal efecto el demandante alega que el procedimiento fue incoado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de enero de 2003 y su resolución se produjo por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004, es decir, cuando habÃa transcurrido sobradamente el plazo de seis meses previsto en el artÃculo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin que, por otra parte, figure en el expediente ninguna nota o comunicación del Instructor que, según lo previsto en el inciso final del mencionado artÃculo 425.6, viniese a indicar las razones o circunstancias que hubiesen impedido la conclusión del procedimiento dentro de aquel plazo. Según el demandante esa injustificada tardanza en la resolución del expediente determinarÃa la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artÃculo 44.2 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada al precepto por Ley 4/99, de 13 de enero.
La caducidad del procedimiento habÃa sido ya alegada por el magistrado Sr. M. R. ante el Consejo General del Poder Judicial; y el Pleno de dicho organismo respondió a esta alegación invocando la jurisprudencia de esta Sala, a la que luego haremos referencia, en la que se afirma que la superación del plazo señalado para la resolución del expediente disciplinario no comporta la caducidad del procedimiento (antecedente primero de la resolución recurrida). Y, ya en el curso de este proceso, la respuesta de la AbogacÃa del Estado a la alegación de caducidad también ha consistido en una remisión a la doctrina reiterada de la Sección 7.ª de esta Sala.
Tercero.- Aunque en la demanda aparecen señaladas las dos fechas en las que el recurrente basa su alegación de caducidad, es decir, las fechas de incoación y de resolución del expediente disciplinario, parece oportuno completar aquella reseña con algunos datos adicionales acerca de la secuencia cronológica del procedimiento:
La incoación del expediente disciplinario estuvo precedida por unas «diligencias informativas previas» cuya apertura habÃa sido decidida por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de AndalucÃa de fecha 14 de octubre de 2002 (folios 57 y siguientes del expediente) a raÃz de una queja que habÃa presentado el 28 de enero de 2002 el Colegio de Abogados de Granada (queja n.º 26/02, folios 7 a 23 del expediente) seguida de otra queja formulada con fecha 5 de abril de 2002 por el Procurador D. Manuel Leiva Muñoz (queja n.º 101/02, folios 24 y siguientes).
El Instructor de las diligencias informativas recibió declaración al magistrado Sr. M. R. el 20 de noviembre de 2002 (folio 77) y seguidamente, el dÃa 29 del mismo mes y año, propuso la incoación del expediente disciplinario (folio 83).
La Sala de Gobierno del Tribunal Superior acordó con fecha 10 de diciembre de 2002 elevar las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial (folio 85).
Con fecha 21 de diciembre de 2002 el Servicio de Inspección del Consejo General propuso la incoación de expediente disciplinario (información previa 797/02, folio 91 del expediente).
La incoación del expediente disciplinario 4/2003 se produce por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2003, que acuerda también la designación de Instructor delegado del expediente (folio 1 del expediente).
Tras los diferentes trámites y actuaciones que se sucedieron durante la tramitación del procedimiento y que aparecen documentados en los folios 92 a 304 del expediente (propuesta y nombramiento de Secretario, acuerdos del Instructor sobre las primeras y sucesivas diligencias a practicar, formulación de pliego de cargos, alegaciones del expedientado, acuerdos del Instructor admitiendo y rechazando diligencias de prueba propuestas, y, finalmente, informe del Ministerio Fiscal instando la formulación de propuesta de resolución como falta muy grave) el Instructor formuló con fecha 31 de julio de 2003 la propuesta de resolución (folios 305 a 320) que fue notificada al expedientado el dÃa 9 de octubre de 2003 (folios 330 y 331).
Por acuerdo del Instructor de 22 de octubre de 2003 se elevó el expediente al Consejo General del Poder Judicial (folio 340) y por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 12 de noviembre de 2003 se elevó al Pleno propuesta de sanción de suspensión por un mes (folios 342-343 y 415-419).
Con fecha 14 de enero de 2004 el Pleno del Consejo General del Poder adopta el acuerdo de sancionar al magistrado Sr. MartÃnez como autor de un falta muy grave del artÃculo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 430-440). La notificación del acuerdo sancionador al interesado tiene lugar el dÃa 28 de enero de 2004 (folio 457 y vuelta del expediente).
Puede verse asà que transcurrió prácticamente un año desde la queja inicial del Colegio de Abogados de Granada hasta que la Comisión Disciplinaria acordó la incoación del expediente disciplinario; diez meses desde esa fecha de incoación hasta que el Instructor elevó el expediente al Consejo General del Poder Judicial: y, lo que es más relevante en relación con la alegación de caducidad, transcurrió casi un año desde la incoación del expediente disciplinario hasta su resolución por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y más de un año si atendemos a la fecha en que el acuerdo sancionador fue notificado al interesado.
Siendo esa la cronologÃa del procedimiento disciplinario, no consta en el expediente que, según lo previsto en el artÃculo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Instructor se diese cuenta de las razones de la tardanza ni que justificase la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran haber obstaculizado su terminación. Tampoco se ha dado explicación alguna al respecto por parte del Consejo General del Poder Judicial, ni la posible existencia de tales razones o circunstancias extraordinarias ha sido alegada en el curso de este proceso.
Cuarto.- El artÃculo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses; y el mismo precepto añade que cuando, por razones excepcionales, su duración se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez dÃas del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder. Al margen de su incidencia en la cuestión de la caducidad, que es la que aquà se suscita y a la que ceñiremos nuestro análisis, el citado artÃculo 425.6 ofrece alguna otra dificultad interpretativa, pues si el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario no se entiende fácilmente que se haga recaer en todo caso sobre el Instructor la carga de explicar las razones de la tardanza, pues ésta bien puede haberse producido cuando el expediente no se encuentra en poder del Instructor y por causas enteramente ajenas a la instrucción. Pero, como ya hemos anticipado, la resolución del presente litigio no requiere que nos ocupemos de esa vertiente del precepto y por ello nos centraremos en la controversia entablada en torno a la caducidad del procedimiento disciplinario.
Hasta el momento esta Sala, por medio de su Sección 7.ª, ha venido declarando que la superación de aquel plazo de seis meses, aunque no se produzca la explicación o dación de cuenta por parte del Instructor acerca de las razones de la tardanza, no determina la caducidad del procedimiento sancionador a que se refiere el artÃculo 44.2 de la Ley 30/1992. Son muestra de ello, entre otras, las SSTS, Sala Tercera, Sección 7.ª, de 11 de febrero de 2002 (recurso 541/1999) (LA LEY JURIS. 5307/2002), 26 de febrero de 2002 (Recurso 106/2000) (LA LEY JURIS. 5325/2002) y 10 de febrero de 2003 (Recurso 113/2000) (LA LEY JURIS. 12280/2003), asà como otros pronunciamientos anteriores que en esta última se citan [SSTS de 9 de julio de 1993 (LA LEY JURIS. 7834-5/1993), 21 de mayo de 1996 (LA LEY JURIS. 6431/1996) y 7 de febrero de 1997]. En sÃntesis, el criterio plasmado en esas sentencias se asienta en las siguientes consideraciones:
«... El artÃculo 425.6 de la LOPJ no atribuye al hecho de que la tramitación del expediente disciplinario se prolongue por un plazo de tiempo superior a seis meses otro efecto que el de ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada diez dÃas a la autoridad competente del estado del procedimiento y de las circunstancias que impiden su conclusión. La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse asÃ, impidiéndose su continuación y resolución. La prolongación del expediente por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohiben continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción [SSTS, Sala Tercera, Sección 7.ª, de 11 de febrero de 2002 (LA LEY JURIS. 5307/2002) y 10 de febrero de 2003 (LA LEY JURIS. 12280/2003)].
En alguna ocasión ese criterio que acabamos de reseñar ha sido completado con estas otras razones:
«... El artÃculo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común previene, como principio general vigente en el ámbito de las actuaciones administrativas, que la realización de tales actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando asà lo imponga la naturaleza del término o plazo. En el supuesto de la tramitación de un expediente disciplinario contra un Juez o Magistrado, es evidente que la naturaleza del plazo de seis meses a que se refiere el apartado 6 del artÃculo 425 de la LOPJ no impone la anulabilidad del acto, que puede cumplir su fin perfectamente aunque se dicte transcurrido dicho plazo, como lo demuestra que el propio precepto prevé la consecuencia que debe llevar aparejada la prolongación de la tramitación del procedimiento más allá de los seis meses, que no es desde luego la caducidad del expediente o la anulabilidad de la resolución sancionadora....» [STS, Sala Tercera, Sección 7.ª, de 11 de febrero de 2002 (LA LEY JURIS. 5307/2002), ya mencionada].
Otras veces, la afirmación de que el instituto de la caducidad no es aplicable a los expedientes disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados se ha formulado como manifestación de un postulado más amplio, recogido en sentencia de la propia Sección 7.ª de 24 de abril de 1999 (LA LEY JURIS. 7487/1999) (casación en interés de ley), que puede resumirse señalando que la caducidad no opera en el ámbito de los procedimientos sancionadores en general y, por tanto, tampoco en el de los procedimientos disciplinarios.
Y, al hilo de ese planteamiento, en alguna ocasión se ha invocado la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, como uno de los fundamentos normativos para excluir la caducidad en lo que se refiere al régimen disciplinario judicial. AsÃ, en alguna sentencia la Sección 7.ª de esta Sala se ha justificado el rechazo de la caducidad en este ámbito señalando, entre otras consideraciones, que
«... el principio de especialidad impone la consecuencia de la preferente aplicación de la Ley Orgánica de referencia (LOPJ) sobre una normativa genérica derivada de la Ley 30/92 y de su modificación por la Ley 4/99, de 13 de enero, según se desprende, además, de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/92 que determina la no aplicación de ésta cuando se trata de procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, en que se regirán, por su normativa especÃfica, que es aquà la de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no establece la caducidad de los términos y con las consecuencias que pretende la parte recurrente...» [STS, Sala Tercera, Sección 7.ª, de 10 de diciembre de 2002 (LA LEY JURIS. 831/2003)].
Estos son, en sÃntesis, los principales argumentos que en ocasiones anteriores han llevado a esta Sala a concluir que la caducidad no opera como causa de terminación de los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados. Sin embargo, existen razones para reconsiderar este planteamiento.
Quinto.- Para una adecuada exposición de las cuestiones que pretendemos abordar, consideramos oportuno referirnos primero a los procedimientos sancionadores en general para luego adentrarnos en el ámbito de los procedimientos disciplinarios y, por último, en el del régimen disciplinario especÃficamente referido a jueces y magistrados. Siguiendo esa sistemática, debemos comenzar recordando que ya en la redacción originaria del artÃculo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se contemplaba expresamente la caducidad --apreciable a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución-- con relación los «procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables». Sin embargo, el hecho de que el precepto no hiciese expresa referencia a los procedimientos sancionadores propició que de forma bastante generalizada se rechazase la aplicación de la caducidad en esta clase de procedimientos, y más aún en los disciplinarios; y cuando algún Tribunal Superior de Justicia consideró aplicable el instituto de la caducidad esta Sala vino a señalar que tal doctrina era errónea [en este sentido puede verse la ya mencionada STS, Sala Tercera, Sección 7.ª, de 24 de abril de 1999 (LA LEY JURIS. 7487/1999), que estimo el recurso de casación en interés de ley dirigido contra sentencia de 14 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos].
La mencionada STS de 24 de abril de 1999 (LA LEY JURIS. 7487/1999) no hace referencia a la disposición adicional octava de la Ley 30/1992; pero hemos visto que en alguna otra sentencia de la Sección 7ª de esta Sala sà se invoca esa disposición, cuya redacción originaria determinaba que quedaban excluidos de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común «los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual», que debÃan regirse por su normativa especÃfica. Sucede, sin embargo, que esa disposición adicional octava de la Ley 30/1992 fue modificada por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y que a partir de entonces la norma establece, en lo que aquà interesa, que «los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa especÃfica y, en su defecto, por las normas contenidas en los tÃtulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre».
Vemos que entre los tÃtulos de la Ley 30/1992 enumerados en esa disposición adicional octava modificada por la Ley 22/1993 no se encuentra el tÃtulo VI, al que pertenece el artÃculo 92 que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En cambio, en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 sà aparece expresamente mencionado el tÃtulo IV de esta Ley («de la Actividad de las Administraciones Públicas») del que forma parte el artÃculo 44.2, que desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 es el precepto que determina --ahora ya de manera inequÃvoca-- la caducidad de los procedimientos sancionadores cuando la Administración no resuelva dentro de plazo. Por tanto, debemos concluir que este artÃculo 44.2 de la Ley 30/1992 sà es aplicable supletoriamente a los procedimientos disciplinarios del personal al servicio de la Administración. Y debe destacarse, en fin, que el citado artÃculo 44.2 determina que «... la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artÃculo 92». Es decir, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 no comprende nominalmente al artÃculo 92, pero sà al artÃculo 44 que, según acabamos de ver, remite expresamente a ese artÃculo 92.
Sexto.- La redacción dada al artÃculo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece ya de manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos «en que la Administración ejercite potestades sancionadoras». Y esta misma Sala ha venido ya a reconocer que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, si bien precisando, en consonancia con lo dispuesto en el artÃculo 92.3 de la Ley 30/1992, que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento [STS, Sala Tercera, Sección 5.ª, de 12 de junio de 2003 (LA LEY JURIS. 2633/2003), casación en interés de ley].
Y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración, la idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la disposición adicional octava de la Ley 30/1992, pues desde su modificación por la Ley 23/1993 (sic) esa disposición no solo no impide sino que claramente propicia, por vÃa de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición especÃfica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad. A lo anterior no se opone lo dispuesto en el artÃculo 127.3 de la Ley 30/1992. Este artÃculo establece que los preceptos comprendidos en el tÃtulo IX de esa Ley no son de aplicación a los procedimientos en los que la Administración ejerza potestades disciplinarias respecto del personal a su servicio o personas vinculadas a ella por una relación contractual; y, en congruencia con esa previsión del artÃculo 127.3, la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 --redacción dada por la Ley 23/1993-- no incluye ese tÃtulo IX en el enunciado de tÃtulos de la propia Ley 30/1992 que pueden operar como norma supletoria en los procedimientos donde la Administración ejercite potestades disciplinarias. Ahora bien, una vez puesta de manifiesto la adecuada concordancia que existe entre el artÃculo 127.3 y la disposición adicional octava de la Ley 30/1992, lo que interesa aquà destacar es que el mencionado artÃculo 127.3 únicamente excluye que se apliquen al ámbito disciplinario «las disposiciones de este TÃtulo», es decir, las comprendidas en el tÃtulo IX de la Ley 30/1992 bajo la rúbrica «de la potestad sancionadora» (artÃculos 127 a 138). Por tanto, el artÃculo 127.3 no impide que puedan operar en el ámbito disciplinario, al menos con el carácter de norma supletoria, los preceptos que aquà estamos examinando relativos a la caducidad en el procedimiento sancionador (artÃculos 44.2, 92, 42.5 y concordantes de la Ley 30/1992), pues no forman parte del tÃtulo IX ni están afectados, por tanto, por aquel mandato excluyente del artÃculo 127.3.
Séptimo.- La consideración conjunta de las reformas legales a las que hemos hecho referencia --de un lado, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 producida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y, de otra parte, la redacción del artÃculo 44.2 de la Ley 30/1992 dada por Ley 4/1999, de 13 de enero-- ha llevado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional a declarar en repetidas ocasiones que la caducidad es aplicable a procedimientos en los que la Administración ejerce potestades disciplinarias. Y esta misma Sala, por medio de su Sección 4.ª [STS, Sala Tercera, Sección 4.ª, de 5 de mayo de 2005 (LA LEY JURIS. 1696024/2004)], ha reconocido la virtualidad de la caducidad como causa de terminación de un procedimiento disciplinario, si bien es cierto que el pronunciamiento se refiere a un expediente disciplinario no de la Administración General del Estado sino de la llamada Administración Corporativa. Pues bien, esas mismas razones que llevan a considerar que las previsiones de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores son aplicables, salvo que exista una regulación especÃfica, a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades disciplinarias, son enteramente trasladables al caso de los expedientes disciplinarios referidos a jueces y magistrados. Más aún, las propias disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempladas con la luz que proporcionan aquellas modificaciones de la Ley 30/1992 a las que antes nos hemos referido, ofrecen nuevas razones que refuerzan aquella conclusión.
Octavo.- Por lo pronto, el artÃculo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece de manera clara que «en todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo...». Partiendo de esa fundamental premisa, procede también señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece un régimen normativo singular en materia de caducidad que deba aplicarse con preferencia sobre el previsto en la Ley 30/1992. Y, lejos de existir en el articulado de la Ley Orgánica un precepto que impida la aplicación de la caducidad en los procedimientos disciplinarios que en ella se regulan, la propia fijación de un plazo máximo para resolver contenida en el artÃculo 425.6 LOPJ («la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses») puede considerarse como una implÃcita invocación del instituto de la caducidad.
Ya hemos visto que en el inciso siguiente del mismo artÃculo 425.6 se establece que cuando, por razones excepcionales, la duración del procedimiento se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez dÃas del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder. Esta previsión permite que en determinados casos el procedimiento se prolongue más allá de los seis meses; pero, precisamente porque la norma vincula esta posibilidad a la concurrencia de «razones excepcionales», y establece la necesidad de su justificación por el Instructor del expediente, debemos concluir que cuando no estén presentes tales razones o circunstancias extraordinarias rige la norma general que limita a seis meses la duración del procedimiento. Y, fuera de aquel supuesto de excepción que la propia norma contempla, la superación no justificada del plazo máximo para resolver ha de tener como consecuencia, a falta de otra disposición especÃfica, la caducidad del procedimiento.
Por otra parte, esta previsión del artÃculo 425.6 de la Ley Orgánica --por la que el Instructor del expediente debe dar cuenta de las circunstancias o razones excepcionales que impidan la terminación del procedimiento en el plazo legalmente establecido-- es fácilmente incardinable y congruente con los preceptos de la Ley 30/1992 relativos al cómputo del plazo máximo para resolver los procedimientos. Nos referimos tanto al precepto general que establece la posibilidad de dejar en suspenso el transcurso de aquel plazo en determinados supuestos que la propia norma enumera (artÃculo 42.5 de la Ley 30/1992) como aquella otra disposición de la propia Ley de Procedimiento Administrativo Común especÃficamente referida a los procedimientos sancionadores y que permite la interrupción del cómputo del plazo para resolver cuando el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable al expedientado (artÃculo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992). A tales supuestos, y a cualesquiera otras circunstancias extraordinarias que se estimen concurrentes, puede y debe referirse aquella dación de cuenta prevista en el artÃculo 425.6 LOPJ para explicar y justificar la tardanza en la resolución del expediente. Por el contrario, faltando esa justificación, la superación del plazo máximo para resolver previsto en la norma debe llevar aparejada la caducidad del procedimiento.
Noveno.- No es obstáculo a la anterior conclusión el que en la regulación del régimen disciplinario de jueces y magistrados contenida en Ley Orgánica del Poder Judicial (artÃculos 414 a 427) no aparezca expresamente mencionada la caducidad del procedimiento, pues ya hemos visto que tampoco queda excluida y sÃ, más bien, implÃcitamente admitida. Y, en todo caso, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito se produce por aplicación de la Ley de Procedimiento Común, a la que expresamente atribuye ese carácter de norma supletoria el artÃculo 142.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial al que ya nos hemos referido.
Los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos al régimen disciplinario de los Secretarios Judiciales (artÃculos 468 a 469) y de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (artÃculos 534 a 540 LOPJ) tampoco mencionan la caducidad del procedimiento disciplinario; y, sin embargo, ello no ha impedido que las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo sà establezcan expresamente en su articulado la caducidad del procedimiento disciplinario en caso de que su duración sobrepase el plazo máximo para resolver, que se fija en doce meses (artÃculo 38 del Reglamento General del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio; y artÃculo 185 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre). En el caso de los jueces y magistrados no existe ese desarrollo reglamentario y el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses --lo que ciertamente contrasta con aquel plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia--; pero, una vez anotadas estas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantÃa del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución. No existiendo una disposición legal que expresamente impida la vigencia de tal garantÃa en el ámbito procedimental que estamos examinando, la efectividad de la caducidad en los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados debe ser afirmada por las mismas razones que llevan a instaurar esta garantÃa en otros ámbitos disciplinarios y, claro es, porque cuenta con el sólido respaldo normativo que hemos reseñado en los apartados anteriores.
Décimo.- Trasladando las consideraciones que llevamos expuestas al caso que nos ocupa, llegamos a la siguiente conclusión: el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004 que impuso la sanción al magistrado Sr. M. R. es contrario a derecho, y debe ser anulado, por haber sido dictado cuando ya se habÃa producido la caducidad del procedimiento, dado que aquel acuerdo sancionador se adoptó después de superado el plazo máximo para resolver legalmente previsto y sin que haya habido por parte del Instructor del expediente ni por parte del Consejo General del Poder Judicial explicación alguna sobre la posible concurrencia de razones o circunstancias extraordinarias justificativas de la tardanza.
Undécimo.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artÃculo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Carlos M. R. contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004 dictada en el expediente disciplinario 4/03 en la que se impuso al Sr. M. R. la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes como autor de una falta muy grave, debemos anular y anulamos la mencionada resolución sancionadora, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.
Asà por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- D. Fernando Ledesma Bartret.-- D. Mariano de Oro-Pulido y López.-- D. Ricardo EnrÃquez Sancho.-- D. Mariano Baena del Alcázar.-- D. Pedro José Yagüe Gil.-- D. Jesús Ernesto Peces Morate.-- D. Antonio Martà GarcÃa.-- D. José Manuel Sieira MÃguez.-- D. Rafael Fernández Montalvo.-- D. Óscar González González.-- D. Manuel Vicente Garzón Herrero.-- D. Juan José González Rivas.-- D. Enrique Lecumberri MartÃ.-- D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.-- D. Nicolás Maurandi Guillén.-- D. Francisco Trujillo Mamely.-- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.-- D. AgustÃn Puente Prieto.-- D. Santiago MartÃnez-Vares GarcÃa.-- D. Eduardo EspÃn Templado.-- D. Juan Gonzalo MartÃnez Micó.-- D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-- D. Rafael Fernández Valverde.-- D. Celsa Picó Lorenzo.-- D. Octavio Juan Herrero Pina.-- D. Margarita Robles Fernández.-- D. Emilio FrÃas Ponce.-- D. José DÃaz Delgado.-- D. Eduardo Calvo Rojas.-- D. Ramón Trillo Torres.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON ISCAR GONZáLEZ GONZáLEZ EN RELACIóN CON LA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2006 EN EL RECURSO NåM. 84/2004.
Discrepo con todo respeto del voto mayoritario y entiendo que la sentencia debió ser desestimatoria del recurso en lo referente a la caducidad con base en los siguientes razonamientos:
El art. 425.6 LOPJ establece un régimen propio del tiempo de duración de los procedimientos disciplinarios seguidos contra los miembros de la Carrera Judicial, que agota su regulación, sin que sea necesario, por tanto, acudir a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. En efecto, dicho precepto establece un plazo de duración de los procedimientos disciplinarios dentro del cual normalmente deben concluirse. Sin embargo, en él se establece que ese plazo puede prolongarse por razón de circunstancias excepcionales.
Mi discrepancia con la sentencia mayoritaria se encuentra en que esas circunstancias han de contemplarse objetivamente y ser examinadas en cada caso con el fin de garantizar que responden a una realidad constatada que han impedido la terminación dentro de aquel plazo. Esta realidad, en fase de control jurisdiccional, no requiere que previamente se haya determinado su concurrencia por el Consejo General del Poder Judicial, pues en el caso de que se constate su existencia en fase judicial, la conclusión no puede ser otra que la de su apreciación y la de considerar justificada la tardanza en resolver.
En el caso presente del examen de las actuaciones se desprende que en lÃneas generales el procedimiento no estuvo paralizado en ningún momento. Se observa que próximo a transcurrir el plazo de seis meses se solicitó por el expedientado la practica de una serie de pruebas. Hubiera sido ilógico que el Instructor no resolviese sobre las mismas en aras a posibilitar el cumplimiento de dicho plazo y hubiera remitido el expediente al Consejo, con el consiguiente peligro de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, en el aspecto del derecho a la prueba. Por el contrario, una actuación acorde con ese derecho fue la de rechazar las impertinentes y admitir y practicar las pertinentes, aunque ello supusiera la superación de los seis meses.
Desde esta perspectiva, la sentencia debió considerar que se habÃan producido circunstancias excepcionales de dilación del procedimiento suficientes para interrumpir el plazo establecido en el artÃculo 425.6 LOPJ, y desestimar el motivo relativo a la caducidad.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS D. RAMIN TRILLO TORRES, D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MEGUEZ, D. JUAN JOSÉ GONZ«LEZ RIVAS, D. MANUEL CAMPOS S«NCHEZ-BORDONA, D. AGUSTEN PUENTE PRIETO, D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS S«NCHEZ-CRUZAT Y D. EMILIO FREAS PONCE EN EL RECURSO NOMERO 84/2004.
Primero.- Aun reconociendo la solidez de los argumentos reflejados en la sentencia, de la que respetuosamente discrepamos, consideramos que no tienen la fuerza suficiente como para eterminar el cambio radical que conllevan respecto a la muy consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la caducidad de los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados al amparo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio 1985, del Poder Judicial.
Vaya por delante que, de lege ferenda, algunos de nosotros consideramos que podrÃa ser oportuna una modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido propiciado por la sentencia mayoritaria, esto es, que anudara la consecuencia rigurosa del archivo de los expedientes disciplinarios al transcurso de un determinado plazo de caducidad o perención (que posiblemente deberÃa ser de duración superior a los seis meses, como ocurre en otros ámbitos disciplinarios). En ausencia de dicha modificación legislativa, sin embargo, la interpretación de las normas vigentes no hace posible, a nuestro juicio, extraer las conclusiones a las que llega la sentencia mayoritariamente votada.
Segundo.- Empezaremos por recordar que la doctrina según la cual la duración del procedimiento disciplinario contra jueces y magistrados superior al plazo de seis meses (plazo que se estableció en el número 5 del artÃculo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción anterior a la Ley 16/1994, convertido en el número 6 del mismo artÃculo más tarde) no causaba por sà sola la nulidad del acuerdo final sancionador, dicha doctrina, decimos, ha sido aplicada de manera constante por esta Sala hasta hoy. Las sentencias de 9 julio 1993, 14 julio 1995, 21 de mayo de 1996, 7 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 1998, 18 de enero de 2001, 11 y 26 de febrero de 2002, 10 de diciembre de 2002, 10 de febrero de 2003 y 21 de marzo de 2003, algunas de ellas oportunamente citadas por el Abogado del Estado, son bien expresivas al respecto.
Los argumentos empleados en estas sentencias para justificar la consecuencia no invalidante de la demora en tramitar y resolver el expediente disciplinario contra jueces y magistrados han tenido un doble carácter. Por un lado atendÃan al propio tenor del precepto invocado (en la medida en que el artÃculo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admitÃa y admite que por circunstancias excepcionales pueda prolongarse el mencionado plazo sin lÃmite predeterminado, difÃcilmente cabe hablar de un plazo preclusivo de caducidad) y a la especificidad que en esta materia suponÃa precisamente el régimen singular de la citada Ley Orgánica. Por otra parte, se aducÃan consideraciones extraÃdas no ya de la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino de las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos.
El argumento central y prioritario ha sido el primero de los dos antes citados. Su exposición puede sintetizarse en los términos en que lo hizo la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2003, que fueron los siguientes:
«[...] Mantiene el recurrente que el acuerdo sancionador es nulo de pleno derecho por haber caducado el expediente disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 425 de la LOPJ ya que se incoó el 27 de julio de 1998 y concluyó con resolución sancionadora el 23 de marzo de 1999. El artÃculo 425.6 de la LOPJ establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses, añadiendo que, cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez dÃas del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.
[...] El artÃculo 425.6 de la LOPJ no atribuye al hecho de que la tramitación del expediente disciplinario se prolongue por un plazo de tiempo superior a seis meses otro efecto que el de ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada diez dÃas a la autoridad competente del estado del procedimiento y de las circunstancias que impiden su conclusión. La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse asÃ, impidiéndose su continuación y resolución. La prolongación del expediente por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohiben continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción. La tramitación del expediente disciplinario por más de seis meses no impone pues la obligación de declarar su caducidad, ni, en consecuencia, es causa de nulidad o anulabilidad del acuerdo sancionador, lo que desvirtúa las alegaciones que el recurrente hace valer a este respecto y determina la desestimación de este primer motivo de impugnación.»
Tercero.- Junto a este argumento capital en algunas de las sentencias antes citadas se incluÃan consideraciones adicionales sobre las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos. En un primer momento, antes de la aprobación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se recordaba que la inactividad de la Administración no producÃa por sà misma la caducidad del expediente y daba lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora (con cita del artÃculo 49 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958). El mismo argumento se repitió tras la aprobación de la citada Ley 30/1992, pues también en ésta se introdujo un artÃculo --el 63.3 de la Ley hoy vigente-- a tenor del cual la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando asà lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Se ha sostenido doctrinalmente la «muy difÃcil compatibilización» del artÃculo 63.3 citado con el 44.2, también de la Ley 30/1992. Lo cierto es que el primero de los artÃculos responde en realidad a una concepción prudente y restringida de los motivos de invalidez, presente también en los demás apartados del mismo artÃculo 63 y singularmente en lo que se refiere a los defectos formales, que esta Sala ha venido sosteniendo desde antiguo. Es cierto, sin embargo, que, tras algunas vacilaciones, la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del referido artÃculo 44.2 de la Ley 30/1992 mantiene el efecto extintivo --referido tan sólo a los procedimientos sancionadores en general-- de la caducidad, de modo que la resolución sancionadora dictada una vez sobrepasado el plazo de caducidad no es válida.
La declaración de invalidez, por su sola extemporaneidad, de los actos administrativos dictados fuera del tiempo establecido para ello tiene, por lo demás, en este género de expedientes sancionadores un matiz que relativiza sin duda su relevancia. Pues siendo cierto, como lo es, que la caducidad no produce por sà sola la prescripción de las acciones de la Administración y vista la doctrina que en interés de Ley ha sentado esta Sala mediante su sentencia de 11 de agosto de 2003 («la declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artÃculo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artÃculo 92.3 de la misma Ley»), la invalidez de los procedimientos caducados no impedirá, a salvo los supuestos de prescripción ya consumada, su reapertura y ulterior desarrollo duplicado para acabar, eventualmente, en la misma sanción originaria.
Después de la reforma que sobre la Ley 30/1992 hizo la Ley 4/1999, de 13 de enero, esta Sala siguió sosteniendo la inaplicabilidad a los procedimientos disciplinarios judiciales de las normas generales sobre el procedimiento administrativo ante la existencia de un régimen legal especÃfico, en esta materia, para jueces y magistrados. En la sentencia de 10 de diciembre de 2002, enfrentados a un expediente disciplinario judicial iniciado el 19 de julio de 1999 y resuelto el 16 de marzo de 2000 (con exceso, pues, sobre el plazo de seis meses de duración a que se refiere el artÃculo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), negamos que los artÃculos 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992, tras su modificación por la Ley 4/1999, pudieran ser aplicados al caso de modo que determinasen la nulidad del acuerdo sancionador extemporáneo.
Dijimos en aquella sentencia que «el principio de especialidad impone la consecuencia de la preferente aplicación de la Ley Orgánica de referencia sobre una normativa genérica derivada de la Ley 30/1992 y de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, según se desprende, además, de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1992 que determina la no aplicación de ésta cuando se trata de procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, en que se regirán, por su normativa especÃfica, que es aquà la de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no establece la caducidad de los términos y con las consecuencias que pretende la parte recurrente».
Cuarto.- La sentencia de la que discrepamos considera supletoriamente aplicable a este supuesto, en contra de la lÃnea jurisprudencial antes expuesta, el artÃculo 44.2 de la Ley 30/1992. A nuestro juicio tal conclusión no es acertada.
La disposición adicional octava de la Ley 30/1992 establecÃa en su versión inicial que «los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa especÃfica, no siéndoles de aplicación la presente Ley».
Esta dicción fue alterada por virtud de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurÃdico de la función pública y de la protección por desempleo, cuya disposición adicional tercera estableció que, en lo sucesivo, «los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa especÃfica y, en su defecto, por las normas contenidas en los tÃtulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre».
La Ley 30/1992, antes y después de la reforma de 1999, quiso excluir los procedimientos disciplinarios del régimen general de los procedimientos administrativos y, más en concreto, del régimen legal aplicable a los procedimientos sancionadores. Designio legislativo que inspira la previsión contenida en el artÃculo 127 de aquélla a tenor del cual las disposiciones del TÃtulo IX (esto es, precisamente del TÃtulo relativo tanto a los principios de la potestad sancionadora como del procedimiento sancionador) no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual. Esta expresa voluntad legislativa manifestada en 1992 fue ratificada en la reforma de 1999.
Es cierto que entre la fecha inicial de 1992 y la ulterior de 1999 se aprobó, a su vez, la modificación ya transcrita de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 por virtud de la Ley 22/1993. Pero ni la reforma de 1993 tiene el sentido que le da la sentencia de la que discrepamos ni, sobre todo, puede olvidarse que después de la Ley 22/1993 la reforma de la Ley 30/1992 realizada en 1999 --ulterior en el tiempo-- volvió, de nuevo, a dejar incólume el criterio rector inserto en el artÃculo 127 antes citado. De modo que la pauta normativa preferente sigue siendo que los procedimientos disciplinarios resultan ajenos a los principios que conforman los procedimientos sancionadores.
Hasta tal punto ello es asà que se decidió que el desarrollo reglamentario --y no sólo los principios-- de la Ley 30/1992 en materia sancionadora no resultara aplicable a los procedimientos disciplinarios, ni con carácter principal ni con carácter supletorio: el inciso final del apartado tercero del artÃculo 1 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto) estableció que «las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.»
La sentencia mayoritaria subraya que la declaración de supletoriedad introducida por la Ley 22/1993 deja fuera de ésta el TÃtulo IX de la Ley 30/1992, pero no el IV. Ello es cierto pero no autoriza, en nuestra opinión, a concluir que un instituto tan relevante como la caducidad de los procedimientos sancionadores resulte aplicable de modo supletorio a los disciplinarios cuando éstos, por su parte, son ajenos a los criterios y principios generales reguladores de los procedimientos sancionadores (en razón del ya dicho artÃculo 127 de la Ley 30/1992). El argumento de la colocación sistemática del artÃculo 44 no resulta suficiente pues, sea cual sea su inserción en uno u otro TÃtulo de la Ley 30/1992, el principio general de caducidad de los expedientes sancionadores no deja de ser por ello tal principio, de igual modo que lo es la sujeción de la potestad sancionadora al instituto de la prescripción (este sà dentro del TÃtulo IX y expresamente inaplicable a los disciplinarios).
Quinto.- En todo caso, la reforma de 1993 respecto de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 no determina la aplicación a los procedimientos disciplinarios de cualquier norma de esta ley (y por supuesto no de las correspondientes a los procedimientos sancionadores) sino exclusivamente la supletoriedad de aquélla en defecto de legislación especÃfica relativa a los disciplinarios. Si estos últimos cuentan con su propio desarrollo normativo, simplemente queda excluida la aplicación a ellos de los preceptos de la Ley 30/1992 y, por consiguiente, también de su artÃculo 44.2.
Los desarrollos normativos singulares en materia disciplinaria podrán, pues, atenerse o no a las normas generales de la Ley 30/1992 y, entre ellas, a las que regulan la caducidad de los procedimientos sancionadores comunes. Lo harán si los titulares de la potestad normativa correspondiente consideran oportuno acoger aquellas normas, que no les son vinculantes. De hecho, las soluciones a que en cada caso se ha llegado son diferentes: asÃ, por ejemplo, el artÃculo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al modificar el anexo 1 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispuso que los procedimientos disciplinarios de los funcionarios de la Administración General del Estado, regidos por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (Real Decreto 33/1986, de 10 de enero), tendrán un plazo para su resolución y notificación de doce meses.
De nuevo debemos, en este punto, recordar la singularidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues como ya dijo la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1998 «el procedimiento disciplinario en el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial se regula de modo completo en ésta, y no puede acudirse a la regulación aludida por la recurrente, lo que, en su caso, sólo serÃa posible en un plano de supletoriedad».
En efecto, la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los jueces y magistrados está prevista en el capÃtulo III del TÃtulo III de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial cuyos preceptos regulan, entre otros extremos, la incoación de los expedientes disciplinarios (artÃculos 415.2 y 423), las medidas cautelares (artÃculo 424) y, de modo detallado, la actuación del instructor y las diferentes fases del expediente (apartados uno a nueve del artÃculo 425). Tal regulación, insistimos, inhibe la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en materia sancionadora y, concretamente, los mandatos de ésta relativos a la caducidad de los procedimientos sancionadores a los que se refiere el artÃculo 44.2 de la Ley 30/1992.
Más en concreto, debe entenderse que el Legislador orgánico --que en 1994, esto es, después de aprobada la ley 30/1992, modificó el ya citado articulo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dándole su redacción actual-- quiso excluir de los expedientes disciplinarios la figura de la caducidad pues no llegó a poner un lÃmite temporal absoluto a este género de procedimientos y, por el contrario, admitió su prórroga sine die cuando hubiera circunstancias que impidieran su conclusión. No se trata, en definitiva, de una laguna de la Ley Orgánica integrable por vÃa de supletoriedad sino de una exclusión querida por el legislador, incompatible con la figura de la caducidad a la que es inherente la fijeza del plazo máximo y que no se compadece con prórrogas indefinidas. El mismo Legislador orgánico estableció en el artÃculo 416 de la Ley 6/1985 como único efecto de la paralización del procedimiento durante seis meses (siempre que fuera por causa no imputable al juez o magistrado sujeto al expediente disciplinario) la reanudación del plazo de prescripción de la falta, plazo que se considera interrumpido desde la fecha de notificación del acuerdo inicial.
No es suficiente base en este caso para la aplicación supletoria del artÃculo 44.2 de la Ley 30/1992, en nuestro entender, el artÃculo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se refiere éste a «las disposiciones en materia de procedimiento [...] en cuanto sean aplicables». Si la propia Ley 30/1992 da preferencia a la regulación especÃfica de los expedientes disciplinarios y ésta, como sostenemos, consta ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no entran en juego aquellas disposiciones a tÃtulo supletorio.
Sexto.- Ocurre, además, que la interpretación más lógica del artÃculo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es que el plazo de seis meses, no obstante afectar literalmente a la «duración del procedimiento» en general, debe entenderse referido a la actuación del instructor pues es él y sólo él quien debe dar cuenta cada diez dÃas del «estado de la tramitación», dación de cuenta a la que se anuda la posibilidad abierta de prolongar aquel plazo, por razones excepcionales, más allá de seis meses.
Una vez que el instructor ha formulado su propuesta de resolución y el expediente ha salido de su poder, mediante la remisión a la autoridad que hubiere mandado proceder, es claro que carece incluso de medios para saber si, en la nueva fase procedimental que se desarrolla ante aquella autoridad, se producen o no demoras por circunstancias excepcionales a las que se deba aplicar el mecanismo de la dación de cuenta como contrapeso y justificación de la prórroga. Por ello la misma sentencia mayoritaria afirma que «no se entiende fácilmente» la carga impuesta al instructor cuando el expediente no está ya en su poder.
En esta fase «decisoria», además, las autoridades competentes pueden devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurÃdica de mayor gravedad, todo ello por expresa aplicación del artÃculo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si estas hipótesis --singularmente la segunda de ellas-- se producen, parece igualmente lógica una ampliación del mencionado plazo de seis meses o, al menos, su suspensión. De hecho, esta es la solución adoptada en ciertos sectores especÃficos del ordenamiento sancionador que confieren a los órganos decisores facultades análogas respecto de los instructores, procedimientos a los que tampoco se ha juzgado conveniente someter al régimen general de la caducidad prevista en el artÃculo 44.2 de la Ley 30/1992.
Con todo ello queremos resaltar que, en realidad, el plazo para resolver los expedientes disciplinarios judiciales no es un plazo predeterminado a priori al que, por su carácter máximo y absoluto, pueda calificarse de caducidad, sino un plazo abierto del cual se precisa la duración de la fase instructora, y aun ésta prolongable sine die cuando medien circunstancias excepcionales que asà lo aconsejen. Un plazo que reviste estos caracteres difÃcilmente puede considerarse de caducidad y respecto de él no cabe, en nuestro juicio, apreciar el automático efecto invalidante de la decisión final acordada más allá de los seis meses, tal como hace la sentencia de la que nos apartamos.
Séptimo.- La nueva tesis de la Sala sobre la supletoriedad de la Ley 30/1992 en materia de caducidad a los expedientes sancionadores judiciales se aplica a los procedimientos ya resueltos sin que el Consejo General del Poder Judicial, sin duda confiado en la interpretación que de la Ley Orgánica 6/1985 habÃa venido haciendo de modo constante este Tribunal Supremo, se haya visto requerido --en el supuesto que ahora juzgamos y en otros-- de utilizar los mecanismos previstos en la Ley 30/1992 o en sus normas de desarrollo a fin de ampliar el plazo general de seis meses. Alternativa sin duda preferible a la de acudir al instrumento de las «diligencias informativas» --carentes de todo plazo regulado, aunque tan legÃtimas como el propio expediente en sà mismo-- a las que expresamente se refieren los artÃculos 416 y 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto mecanismo previo al propio expediente disciplinario.
En efecto, la Ley 30/1992 regula la suspensión de los plazos máximos legales para resolver en determinados supuestos generales previstos en los apartados 5 y 6 de su artÃculo 42 (entre ellos, cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios; cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración; o cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados). Contempla asimismo la posibilidad de que el procedimiento sancionador se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, según dispone el artÃculo 44, inciso final, de la Ley 30/1992, precepto aplicable no sólo por razones de sistemática al apartado segundo. En el caso singular de los jueces y magistrados la paralización de los procedimientos disciplinarios por causas a ellos imputables está, además, expresamente prevista en el ya citado artÃculo 416 de la Ley Orgánica 6/1985.
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Aun ...
Última edición por administrador1 el 15 Mayo 2006 19:28; editado 1 vez












