JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 4 DE OVIEDO
Sentencia n° 62/2004
En Oviedo, a 23 de abril de 2004, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. ....., contra la Resolución, de la Jefatura de la XIV Zona de Asturias de la Guardia Civil, representado y asistido por la AbogacÃa del Estado, relativa a una cuestión de personal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El .../.../.... el letrado D. ......... interpuso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recurso Contencioso-administrativo contra la Resolución de la Jefatura de la XIV Zona de Asturias de la Guardia Civil por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución en virtud de la cual se denegaba la suspensión provisional solicitada hasta el momento en que el acto administrativo por el que se produce el cese en el destino fuese firme y se instaba al recurrente a desalojar el pabellón oficial por haber cesado en su destino, quedando en situación de Servicio Activo, Pendiente de Destino en Oviedo.
No obstante, por auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declara su incompetencia remitiendo las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Oviedo.
SEGUNDO.- Recibido el asunto en este Juzgado, quedó registrado con el número P.A. 28/2004 y, previa subsanación de defectos procesales por la parte demandante, se admitió la demanda acordándose se tramitación conforme al procedimiento abreviado, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados. Atendida la solicitud de la parte actora se formó pieza separada de medidas cautelares y en contra del parecer de la AbogacÃa del Estado, se acordó la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El …/…/…. se celebró la vista, compareció el recurrente, su Letrado y el Abogado del Estado, cuyas actuaciones se recogen en la correspondiente acta de juicio oral que consta en autos. De acuerdo con las alegaciones de las partes se fija la cuantÃa como indeterminada pero en todo caso superior a 18.030,36 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este recurso Contencioso-administrativo lo constituye la Resolución, de la Jefatura de la XIV Zona de Asturias de la Guardia Civil por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución del ……….. , en virtud de la cual se instaba al recurrente a desalojar el pabellón oficial por haber cesado en su destino, quedando en situación de Servicio Activo, Pendiente de Asignación de Destino y, en particular, se denegaba la suspensión del desalojo hasta el momento en que el acto administrativo, por el que se produjo el cese en el destino, fuese firme.
SEGUNDO. El Letrado recurrente sostiene, en sÃntesis, que por Resolución, el Director General de la Guardia Civil determinó el cese en su destino del ahora recurrente pasando a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino y contra dicha Resolución se planteó recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Seguridad. Y es contra la orden de desalojo del pabellón oficial contra la que se presenta recurso de alzada pero en la misma se desconoce el artÃculo 111.3 de la Ley 30/1992 en la medida en que la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos 30 dÃas desde que la solicitud de la suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En este caso cuando se notificó la resolución de la alzada la ejecución del acto que fundamenta el desalojo del pabellón se encontraba suspendida por el transcurso de más de 30 dÃas desde la solicitud de la suspensión y hasta el momento no existe resolución expresa al respecto, por lo que pide la anulación de la orden de desalojo y que se deje sin efecto.
TERCERO. El Abogado del Estado se opone considerando que la orden de desalojo no ha sido invalidada y en este caso no se ha procedido a computar convenientemente el plazo fijado en el artÃculo 111.3 de la Ley 30/1992 en los términos establecidos por la Disposición Adicional 5° que exige computar el dies a quo desde la entrada del recurso en el registro del órgano competente. Al publicarse el cese debe considerarse ejecutivo dado que como refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 7 de febrero de 2001, para el caso de los actos de contenido negativo opera no sólo el artÃculo 111.3 sino también el artÃculo 43.2 de la Ley de procedimiento administrativo, aplicándose el silencio negativo.
CUARTO. El objeto del recurso jurisdiccional se contrae, en definitiva, a determinar si la orden de desalojo del pabellón puede considerarse improcedente y, en todo caso, ha de entenderse suspendida hasta que de manera definitiva se declare el cese del ahora recurrente en su destino.
A estos efectos debe tenerse en cuenta, a la vista del expediente administrativo, que la Resolución, dispone el cese en su destino del guardia civil recurrente. El …/…/…. consta registrado oficialmente el recurso de alzada y en el mismo se solicita la suspensión del acto administrativo impugnado. Sin que tal recurso se hubiese resuelto y sin que tampoco hubiese habido pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado; precisamente sobre tales cuestiones se informa por el Teniente Coronel Jefe que el Guardia Civil ocupa un pabellón y advierte de que “en el supuesto de ser considerado el recurso que se adjunta, se causarÃan graves perjuicios a terceros, al existir lista de espera para ocupar pabellonesâ€.
No obstante, el ……… ordena el desalojo del pabellón como consecuencia del cese en destino y el consiguiente cese en el derecho de ocupación del pabellón en que reside. Y contra este acto se presenta un nuevo recurso de alzada y solicita que se deje en suspenso el desalojo; sin embargo, tal recurso es desestimado por Resolución, que se notifica al ahora recurrente y contra la que se interpone el presente recurso jurisdiccional.
Del relato de los hechos y de los sucesivos recursos resulta patente que de las suspensiones de los respectivos actos administrativos solicitadas únicamente tiene sentido referirse a la falta de pronunciamiento sobre la instada en primer término en el mismo momento de interponer recurso administrativo contra la orden de cese en el servicio activo. En efecto, en el caso de la solicitud de suspensión de la orden especÃfica de desalojo, la Administración se pronunció expresamente sobre la impugnación de la orden de desalojo impidiendo que transcurriere plazo que pueda considerarse que ha habido una suspensión automática en los términos previstos en el artÃculo 111.3 de la Ley 30/1992, de régimen jurÃdico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Es decir, contra la orden de desalojo del pabellón no cabe invocar una pretendida suspensión porque la Administración ha contestado en todo caso con suma diligencia y en sentido negativo.
QUINTO. En cambio, resulta también patente que respecto de la primera solicitud de suspensión del acto administrativo en virtud del cual se declaraba el cese del guardia civil no se pronunció en órgano competente para resolver el recurso de alzada, en este caso el Secretario de Estado de Seguridad. Por tanto, la cuestión aquà enjuiciada estriba en determinar cuáles han sido las consecuencias de haber solicitado en un primer momento la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en este caso el cese y todos los derechos inherentes al mismo y, por lo que aquà interesa, la pérdida del derecho a ocupar el pabellón. En definitiva, se trata de determinar cuál es el efecto que la interposición de un recurso administrativo previo reclamando la suspensión de un acto administrativo tiene sobre los actos aquà enjuiciados relativos a la orden directa de desalojo
En este supuesto es aplicable el artÃculo 111 de la Ley de procedimiento administrativo común. Por una parte, el apartado 2 atribuye la competencia para resolver sobre la suspensión “al órgano a quien competa resolver el recursoâ€. Y, por otra parte, el apartado 3 de la misma disposición prevé: “La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta dÃas desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respectoâ€.
Estas dos previsiones legales han sido vulneradas en este caso por los actos administrativos que ahora enjuiciamos relativos a la orden de desalojo. Por una parte, resulta inapropiado que en un caso como el presente se pronuncie otro órgano distinto del que está conociendo del recurso administrativo y al que se le solicita la suspensión provisional del acto administrativo impugnado. Y además en el presente caso el transcurso de un mes sin que el órgano competente para resolver, en este caso el Secretario de Estado de Seguridad, se hubiese pronunciado al respecto, implica que el acto administrativo queda automáticamente suspendido. Evidentemente, los cálculos que hace el Abogado del Estado e incluso el Letrado recurrente no operan respecto de la orden de desalojo directa sino que tienen sentido aplicados a la interposición del recurso contra la decisión de cese y, en definitiva, al no haber respuesta al recurso se entiende concedida la suspensión.
Esta interpretación resulta avalada, por ejemplo, por el criterio establecido sobre el particular por nuestro Tribunal Superior de Justicia cuya sentencia 272/04-R, de 30 de marzo, de la Sección 2° de la Sala de lo Contencioso-administrativo (recurso n° 1589/01, ponente: MartÃn Gómez) para quien, en una situación prácticamente idéntica a la presente, “entiende que el acuerdo de cese de destino se encontraba afecto por causa que le privaba de plena virtualidad, sin que pudiese basarse en él una resolución de desalojo en tanto en cuanto no se hubiese resuelto de manera expresa sobre la suspensión interesada respecto del mismoâ€.
En suma, la nulidad de los actos aquà enjuiciados deriva precisamente de la interferencia que producen respecto de un examen que se sigue en vÃa administrativa en la que se solicitó la suspensión del acto administrativo, relativo al cese en el destino, que es el fundamento de la orden de desalojo del pabellón.
Por todo lo cual, es preciso estimar el recurso judicial entablado, declarar la nulidad y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas relativas al desalojo de pabellón por ser contrarias a Derecho.
SEXTO. En virtud de lo dispuesto por el artÃculo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
FALLO
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Jefatura de la XIV Zona de Asturias de la Guardia Civil por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Comandancia de ……….. , por ser contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas, dejando sin efecto la orden de desalojo del pabellón.










