A ver si esta sentencia os aclara un poco las ideas a algunos sobre las obligaciones militares del personal de baja... que siempre estamos con las mismas...
EL HARLEQUIN
Documento
Id. Cendoj: 28079150012006100008
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 21/2005
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 10/02/2006
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Inexistencia de la orden: por no quedar probado que fuera dada -y no por su contenido- el Tribunal de instancia anuló correctamente la resolución sancionadora.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.
En el recurso de casación número 201-21/05, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004 del Tribunal Militar Territorial Primero , que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el sargento de InfanterÃa don Luis Angel, anuló la resolución sancionadora de 12 de julio de 2002 del teniente jefe accidental de la CompañÃa de Mando y Apoyo del Batallón de InfanterÃa Mecanizada I/6, y las confirmatorias de ésta dictadas los siguientes dÃas 4 de septiembre y 21 de octubre respectivamente por el teniente coronel jefe del Batallón y el coronel jefe del "Regimiento Saboya núm. 6", habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el mencionado suboficial, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por resolución de 12 de julio de 2002, el teniente jefe accidental de la CompañÃa de Mando y Apoyo del Batallón de InfanterÃa Mecanizada I/6 impuso al sargento de InfanterÃa don Luis Angel la sanción de dos dÃas de arresto, como autor de la falta leve tipificada en el artÃculo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .
SEGUNDO.- Mediante escrito de 30 de julio de 2002, el sargento sancionado interpuso recurso de alzada ante el teniente coronel jefe del I Batallón del RIMZ Saboya núm. 6, que lo desestimó por resolución del siguiente 4 de septiembre, y contra esta resolución interpuso un segundo recurso de alzada ante el coronel jefe de dicho Regimiento, que mediante resolución de 21 de octubre de 2002 lo inadmitió a trámite por haber sido interpuesto fuera de plazo.
TERCERO.- Agotada la vÃa administrativa, el sargento de InfanterÃa sancionado don Luis Angel interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero recurso contencioso- disciplinario militar contra la resolución del coronel jefe del Regimiento Saboya núm. 6, solicitando en la correspondiente demanda su nulidad, y, en consecuencia, la de la sanción impuesta.
CUARTO.- El 16 de noviembre de 2004, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar, que se habÃa tramitado bajo el número 62/02, dictó sentencia , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"Que el sargento de InfanterÃa del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra DON Luis Angel, con destino en la CompañÃa de Mando y Apoyo del Primer Batallón "Cantabria" I/6 del Regimiento Saboya 6, el dÃa 28 de junio de 2002 no se presentó en su CompañÃa después de pasar reconocimiento médico en su Unidad.
ASIMISMO SE DECLARA PROBADO Que el referido Suboficial, que en esa fecha del 28 de junio de 2002 se encontraba en situación de baja médica en su domicilio, desde el dÃa 5 de abril del mismo año, por padecer un trastorno de tipo psÃquico que posteriormente determinó su pase a la situación de retirado, compareció ese mismo dÃa en la Base con la única finalidad de someterse a reconocimiento médico, al que previamente habÃa sido citado, por los Servicios Médicos de la Unidad para el correspondiente seguimiento de su baja temporal, como asà se hizo".
QUINTO.- La parte dispositiva de la sentencia dice asÃ:
"Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario Nº 62/02 interpuesto por el sargento de InfanterÃa del Cuerpo General de las Armas DON Luis Angel, contra la resolución de fecha 12 de julio de 2002, del Teniente Jefe Accidental de la CompañÃa de Mando y Apoyo del Batallón de InfanterÃa Mecanizada I/6 que le impuso una sanción de DOS DIAS DE ARRESTO domiciliario como autor de una falta leve del artÃculo 7.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", y contra las resoluciones de 4 de septiembre de 2002 del Teniente Coronel Jefe del Batallón y de 21 de octubre de 2002 del Coronel Jefe del "Regimiento Saboya núm. 6" que desestimaron los recursos de alzada interpuestos y confirmaron la sanción, resoluciones que declaramos nulas por ser contrarias a derecho, debiendo por ello desaparecer de oficio de la anotación preventiva que se hubiera practicado".
SEXTO.- Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004, el Abogado del Estado anunció ante el Tribunal sentenciador su propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia por infracción del artÃculo 24 de la Constitución. SEPTIMO.- Por auto de 20 de diciembre de 2004, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el anunciado recurso de casación, remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de 30 dÃas pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.
OCTAVO.- Recibido del Tribunal Militar Territorial Primero el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 62/02, en virtud del recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado, la Sala acordó por providencia de 10 de febrero de 2005 formar el correspondiente rollo, que se registró con el número 201-21/05, designar ponente al magistrado Fernando Pérez Esteban y dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta dÃas manifestara si sostenÃa o no el recurso, y en el caso de que lo sostuviera, para que lo interpusiera.
NOVENO.- Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005, el Abogado del Estado interpuso su anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente único motivo:
"Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del art. 7 apartado 2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , asà como de los arts. 32 y 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas ".
DECIMO.- Mediante escrito de 14 de julio de 2005, el Ministerio Fiscal, que habÃa sido tenido como parte el anterior 21 de febrero, se opuso al recurso argumentando que no existe en la sentencia -ni en el relato de hechos probados ni fuera de él- ningún dato que permita afirmar que el Tribunal de instancia consideró probada la existencia de la orden, y que la frase de la sentencia utilizada por el Abogado del Estado va precedida de los términos "en todo caso", lo que significa - dice el Ministerio Fiscal- que el Tribunal de instancia no considera probada la existencia de la orden y que, aunque se entendiera probada, el recurso contencioso habrÃa de ser igualmente estimado por resultar dicha orden vacÃa de contenido.
UNDECIMO.- Por providencia de 5 de septiembre de 2005, la Sala acordó nombrar a su presidente nuevo ponente del recurso por jubilación del anterior, sustitución que fue dejada sin efecto el dÃa 24 de enero de 2006 por necesidades del servicio, recayendo la ponencia en el magistrado José Luis Calvo Cabello.
DUODECIMO.- En la mencionada providencia de 24 de enero se señaló el siguiente dÃa 8 de febrero, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Un solo motivo de casación, formalizado al amparo del artÃculo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , invoca el Abogado del Estado: que el Tribunal Militar Territorial Primero, al anular la resolución sancionadora, vulneró el artÃculo 7.2 de la L.O. 8/1998, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en relación con los artÃculos 32 y 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , porque los hechos probados sà constituyen la falta consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".
Según la Administración, el sargento don Luis Angel, que se encontraba de baja por enfermedad, incumplió la orden de personarse en su CompañÃa cada vez que pasara reconocimiento médico en su Unidad.
Asà las cosas, lo primero que debe establecerse, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, es si la orden existió o no, después si fue conocida por su destinatario, y por último, si éste la cumplió o no.
El Abogado del Estado parte en su argumentación de que la orden existió, ya que el Tribunal de instancia no cuestiona su existencia: si bien no la incluye -dice- en el relato de hechos probados, "centra toda su argumentación [por la que declara la nulidad de la sanción] en la procedencia y legalidad de dicha orden".
No es asÃ. El Abogado del Estado ha incurrido en un error, que conduce a la desestimación de su recurso, al exponer la justificación dada por el Tribunal de instancia para anular la sanción. Este Tribunal no anuló la sanción porque la orden fuera ilegal, sino porque no habÃa quedado probado que hubiera sido emitida: "siendo de significar a este respecto -dice el Tribunal de instancia en el fundamento primero de su sentencia- que, como consecuencia de la prueba testifical admitida y practicada, a juicio de la Sala no ha resultado probado, al menos de manera que resulte suficiente, si el entonces Jefe de la CompañÃa a la que pertenecÃa el sancionado, dió a éste la orden de presentarse en la misma cada vez que acudiese a la Unidad a realizar cualquier trámite administrativo".
Por otro lado, además de esta clara conclusión probatoria, sucede que, contrariamente a lo razonado por el Abogado del Estado, de la argumentación del Tribunal de instancia sobre la legalidad de la orden no resulta que éste afirmara implÃcitamente su existencia. Después de exponer su valoración de la prueba -prueba insuficiente para afirmar que la orden fue dada-, el Tribunal dice: "En todo caso, la orden [...] vendrÃa en resultar vacÃa en su contenido [..]". No se trata, pues, de una afirmación que permita inferir que el Tribunal no cuestionó la existencia de la orden, sino de una argumentación subsidiaria que debe ser entendida en los siguientes términos: aunque se considerara probado que la orden fue dada -esto es lo que el Tribunal quiere decir con la expresión "En todo caso"-, la sanción habrÃa de ser igualmente anulada, pues al encontrarse el sargento de baja por enfermedad no tenÃa más obligación que comparecer ante los servicios médicos cuando fuere citado para ser reconocido.
En definitiva, al estimar el Tribunal de instancia que la orden no existió, y al no apreciar la Sala que llegara a esa conclusión valorando irracionalmente la prueba (nada dice el Abogado del Estado a este respecto), el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artÃculo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .
En consecuencia,
FALLAMOS
Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004 del Tribunal Militar Territorial Primero , que estimando el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el sargento de InfanterÃa don Luis Angel, anuló la resolución sancionadora de 12 de julio de 2002 del teniente jefe accidental de la CompañÃa de Mando y Apoyo del Batallón de InfanterÃa Mecanizada I/6, y las confirmatorias de ésta dictadas los siguientes dÃas 4 de septiembre y 21 de octubre respectivamente por el teniente coronel jefe del Batallón y el coronel jefe del "Regimiento Saboya núm. 6".
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Asà por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el dÃa de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.













