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Delito de calumnias e injurias contra miembros del cuerpo [Descargar Tema]
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Mensaje Delito de calumnias e injurias contra miembros del cuerpo 
 
Se desprende que cuando nos calumnian o injurian, bien sea, en una denuncia de tráfico en el pliego de cargos, a la hora de firmar la denuncia, en el libro de atencíon al ciudadano o por cualquier medio que deje constancia escrita, se puede actuar de oficio, es decir, se puede detener dependiendo de la gravedad de la imputación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 215, que queda redactado como sigue: «1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.»

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

TÍTULO XI.
DELITOS CONTRA EL HONOR.
CAPÍTULO I.
DE LA CALUMNIA.


Artículo 205.

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.  

Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.

Artículo 207.

El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

CAPÍTULO II.
DE LA INJURIA.


Artículo 208.

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Artículo 209.

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

Artículo 210.

El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 211.

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Artículo 212.

En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

Artículo 213.

Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 214.

Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

Artículo 215.

1.  Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. del artículo 130 de este Código.

Artículo 216.

En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
  



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Mensaje Re: Delito De Calumnias E Injurias Contra Miembros Del Cuerp 
 
administrador Escribió: [Ver Mensaje]
Se desprende que cuando nos calumnian o injurian, bien sea, en una denuncia de tráfico en el pliego de cargos, a la hora de firmar la denuncia, en el libro de atencíon al ciudadano o por cualquier medio que deje constancia escrita, se puede actuar de oficio, es decir, se puede detener dependiendo de la gravedad de la imputación.
..................


No sé de dónde saca esta asimilación entre actuar de oficio y posibilidad de detener, cosas que desde luego no tienen relación alguna, pero sería preferible no aconsejar nunca a nadie detener por ello, salvo que uno quiera complicarse la existencia gratis.
La actuación de oficio implica la no necesariedad de que la propia víctima o sujeto pasivo del tipo delictivo deba activar el procedimiento judicial pues será necesariamente el propio estado el que lo haga al haberse atacado un bien jurídico, o a un sujeto pasivo cualificado por alguna razón de política criminal, lo suficientemente relevante como para que la propia cosa pública lo haga. Pero nada más que esto. La obligación o posibilidad de practicar la detención (recordar siempre que es la medida cautelar más gravosa) no tiene relación directa con ello.
Y visto que, además de tener que demostrar y probar el animus injuriandi (cosa difícil de verdad), la pena que supone la comisión de ambos tipos (salvo que se haga con publicidad, cosa rara en este ámbito) es la simple de multa la detención es algo muy problemático y, para los agentes, nada aconsejable.
  



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