Id. Cendoj: 28079150012005100144
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso: 77/2004
Fecha de Resolución: 20050624
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Obligación de dar novedades. Posibilidad de que la novedad afecte a los intereses o la eficacia de las Fuerzas Armadas. Relevancia de la novedad a los efectos de la forma de comunicarla a los superiores.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.
En el recurso de casación num. 201-77/2004, interpuesto por don Luis Angel, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por la letrada doña Mónica Ceán Alvárez, contra la sentencia de 10 de junio de 2004 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario miitar núm. 7/04, declaró conformes a derecho la resolución de 10 de noviembre de 2003 del comandante del Puesto de la Guardia Civil de Cualedro, por la que fue sancionado como autor de la falta leve del artÃculo 7.2 de la L.O. 11/91, y las confirmatorias de 20 de diciembre de 2003 y 6 de febrero de 2004 dictadas respectivamente por el capitán de la 3ª CompañÃa de VerÃn y el teniente coronel jefe de la Comandancia de Orense, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por acuerdo de 10 de noviembre de 2003, el sargento comandante del Puesto de Cualedro impuso al guardia civil don Luis Angel la sanción de 4 dÃas de arresto, como autor de la falta leve consistente en " La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" (artÃculo 7.2 de la L.O. 11/91).
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso un primer recurso de alzada ante el capitán jefe de la CompañÃa de VerÃn, que lo desestimó por resolución de 20 de diciembre de 2003, y un segundo recurso de la misma clase ante el teniente coronel primer jefe de la Comandancia de Orense, que lo desestimó por resolución de 6 de febrero de 2004.
TERCERO.- Agotada la vÃa administrativa, don Luis Angel interpuso en el Tribunal Militar Territorial Cuarto recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la mencionada resolución del teniente coronel primer jefe de la Comandancia, solicitando en la demanda correspondiente su nulidad, con el consiguiente efecto de dejar sin efecto la sanción impuesta.
CUARTO.- El 10 de junio de 2004, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar, que se habÃa tramitado con el número 4/7/04, dictó sentencia, cuyos hechos probados son los siguientes:
"Que el guardia civil D. Luis Angel, a tenor de la papeleta de servicio núm. 80 se encontraba realizando el 31 de octubre de 2003, en horario de 09,00 a 20,00 horas, servicio de puertas en el Puesto de la Guardia Civil de Cualedro (Ourense), y cuando eran aproximadamente las 13,55 horas, se personó en dicho puesto un paisano, manifestándole al mencionado guardia de puertas que en la sierra de Larouco habÃa visto varios huevos de aves en lugares distintos, y que sospechaba que pudiesen estar envenenados; ante dicha notica el Guardia Luis Angel llamó telefónicamente al Equipo del Serpona de Verin, participándoles el contenido de dicha conversación, a la vez que se comprometÃa con el paisano en que él mismo buscarÃa los huevos y realizarÃa gestiones sobre tal particular.
Mientras se producÃa la conversación entre el paisano y el guardia Luis Angel entró el Sargento Comandante del Puesto en el Acuartelamiento para iniciar su servicio, siendo saludado por el guardia de puertas para con posterioridad, y una vez en su oficina, recibir novedades del guardia Luis Angel, siendo la única que le participó la relativa a que habÃan solictado la baja de un compañero desde la Compañia de VerÃn.
Siendo aproximadamente las 19,00 horas adquiere conocimiento de los hechos expuestos el Comandante de Puesto por el auxiliar de pareja y personado en el Acuartelamiento 30 minutos después, le confirma tales circunstancias el guardia de puertas, añadiendo que no se lo habÃa participado puesto que no le habÃda dado mucha importancia.
En la papeleta de servicio no consta novedad de clase alguna relativa a los hechos objeto de procedimiento."
QUINTO.- La parte dispositiva de la sentencia dice asÃ:
"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 07/04 interpuesto ante este Tribunal por el guardia civil D. Luis Angel, con destino en el Puesto de Cualedro, Comandancia de la Guardia Civil de Oruense, contra la resolución sancionadora que le impuso CUATRO DIAS DE ARRESTO en el domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del artÃculo 7.2 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción que fue impuesta por el Sr. Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Cualedro, en acuerdo de 10 de noviembre de 2003, confirmado en virtud de sendos recursos de alzada por el Sr. Capitán de la 3ª CompañÃa de VerÃn, en escrito de 20 de diciembre de 2003, asà como por resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, de fecha 6 de febrero de 2004, al no ser dicha sanción contraria a derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española."
SEXTO.- Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2004 en el Tribunal sentenciador, don Luis Angel anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de las normas que la regulan, del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.
SEPTIMO.- Por auto de 6 de julio de 2004, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta dÃas pudieran personarse en ella a fin de hacer valer sus derechos.
OCTAVO.- Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2004, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Luis Angel, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:
1.- "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, falta de motivación e incongruencia, artÃculo 88.1 apartado c) de la LJCA".
2.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurÃdico, concretamente artÃculos 24 de la Constitución Española, en lo relativo a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantÃas, asà como infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad del artÃculo 25 también de la Constitución Española, artÃculo 88.1 de la LJCA".
NOVENO.- Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2004, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que ninguna duda existe de que el recurrente cometiera la falta leve consistente en actuar negligentemente en el cumplimiento de su obligación de dar novedades, ya que cuando las dió omitió todo lo referente al hecho que habÃa sido comunicado por un ciudadano (la existencia en la Sierra de Larouco de varios huevos de aves que pudieran estar envenenados), sin que quepa argumentar en contra que esta novedad carecÃa de importancia, ya que el propio recurrente, en cuanto la conoció, se puso en contacto con Seprona.
DECIMO.- Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2004, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando respecto al primer motivo que la sentencia recurrida da cumplida y razonada respuesta a las pretensiones articuladas por el recurrente, centrando la fundamentación "en el análisis de porqué considera que la conducta imputada tiene adecuado encaje en la falta disciplinaria apreciada por la Autoridad sancionadora"; y por lo que respecta al segundo motivo, que los hechos declarados probados se apoyan en pruebas de cargo suficientes, como son la observación directa por el mando sancionador y el reconocimiento del recurrente, y que esos hechos constituyen con toda nitidez la infracción descrita en el artÃculo 7.2 de la L.O. 11/91, pues el recurrente no participó puntualmente al comandante de Puesto de la denuncia verbal que le habÃa formulado un ciudadano, sin que pueda aceptarse que el hecho denunciado carecÃa de importancia, ya que, de ser cierto, podrÃa constituir una infracción administrativa -incluso un delito- y requerirÃa una pronta actuación para evitar un posible envenenamiento de algún animal.
UNDECIMO.- Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004, la representación procesal del recurrente solicitó que la Sala, como diligencia para mejor proveer, se dirigiera al Puesto de la Guardia Civil de Cualedro para que remitiera una copia de la papeleta de servicio correspondiente al prestado por el recurrente el 1 de noviembre de 2003.
DUODECIMO.- Por providencia de 19 de enero de 2005, la Sala acordó denegar la petición por cuanto la ley no atribuye al Tribunal de casación la facultad de practicar diligencias para mejor proveer.
DECIMOTERCERO.- Por providencia de 29 de marzo de 2005, la Sala señaló el siguiente 22 de junio, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el primer motivo de casación, formalizado por la vÃa del artÃculo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente imputa al Tribunal de instancia haber infringido "las normas reguladoras de la sentencia, en particular falta de motivación e incongruencia".
Para demostrar la existencia de tales infracciones, el recurrente argumenta que el Tribunal de instancia incurrió "en una clara incongruencia al aludir a una serie de tipos (artÃculos 47 y 112 de las RROOFAS), cuya dicción refiere todo lo contrario de lo que refiere la sentencia en cuestión y que curiosamente es lo que defiende esta parte, lo que provoca una total falta de motivación desde el punto de vista de la defensa que aduce desde el principio mi representado".
El motivo ha de ser desestimado porque el recurrente no imputa realmente al Tribunal de instancia no haber respondido a sus pretensiones o haber omitido las razones por las que considera que su sanción fue ajustada a derecho, sino haber entendido -confirmando el criterio de la Administración- que los hechos probados son constitutivos de la falta leve consistente en "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales". Por lo demás, la sentencia recurrida se pronuncia razonadamente sobre la pretensión del actor, desde el momento que explica por qué la resolución sancionadora fue dictada ajustadamente a derecho.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación, formalizado por la vÃa del artÃculo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio de tipicidad.
Ante todo importa señalar que, como ha observado el Ministerio Fiscal, el recurrente asume el hecho imputado: no comunicar al sargento comandante del Puesto, cuando le dió novedades poco después de las 13,30 horas en su despacho, ni que un ciudadano le habÃa informado de que en la Sierra de Larouco habÃa varios huevos de aves quiza envenenados, ni que él trasladó inmediatamente esa noticia al Seprona y además se comprometió con el ciudadano a realizar alguna investigación al dia siguiente.
Asà las cosas, para pronunciarse adecuadamente sobre el motivo es preciso analizar primero si los hechos probados configuran la falta imputada, y luego, en el caso de que la configuren, si es atribuible al recurrente.
TERCERO.- El Tribunal de instancia entendió correcta la subsunción de los hechos probados en la norma contenida en el artÃculo 7.2 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil, que tipifica como falta leve "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales". Como norma en blanco que es, esa norma ha de ser completada concretando la obligación profesional incumplida, ya que de no hacerlo asà se estarÃa ante una incriminación tan indeterminada que causarÃa la indefensión del expedientado. En el caso, la concreción fué efectuada en el expediente disciplinario y en la sentencia, habiendo sabido el recurrente en todo momento que la obligación cuyo incumplimiento se le imputaba es la de dar novedades al superior. Esta concreción ya serÃa suficiente, no necesitarÃa ir acompañada de la cita de las normas que imponen esa obligación, pues, como dice la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1998, se trata de una obligación elemental que todo militar conoce. (El recurrente lo reconoce asà cuando dice que "sentado el deber de informar al superior de todas aquellas novedades que se produzcan en relación con el servicio, cuestión ésta que en modo alguno ha sido cuestionada por esta parte, se trata de dilucidar [...]"). No obstante, el Tribunal de instancia especificó que la obligación de dar novedades es impuesta a todo militar por las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, artÃculos 27, 30, 47 y 112, y a los miembros de la Guardia Civil también por la Circular nº 6/96, de 25 de julio, de este Instituto (antes, por la Instrucción General nº6/76). De estas normas no resultan propiamente invocables las contenidas en los arts. 27, 30 y 112, pues las dos primeras hablan respectivamente "de la prontitud en la obediencia y grande exactitud en el servicio" y de que "todo servicio en paz o en guerra se hará con igual puntualidad", y la tercera se refiere al deber del militar de informar puntualmente al mando cuando desarrolla la especÃfica misión de apoyo y asesoramiento a este. Sin embargo, nada cabe objetar a la cita de la norma contenida en el art. 47 de las mencionadas Reales Ordenanzas, que establece la obligación de poner en conocimiento de los superiores, mediante parte escrito o verbal, según su importancia y urgencia, toda novedad que pueda perjudicar los intereses o la eficacia de las Fuerzas Armadas, como tampoco a la Circular num. 6/96 del Instituto de la Guardia Civil, que el recurrente no analiza, y que regula los procedimientos para la transmisión de las novedades.
Pues bien, el Tribunal de instancia entendió que el recurrente actuó negligentemente en el cumplimiento de su obligación de dar novedades, cometiendo por ello la falta leve imputada, porque cuando, poco después de las 13,30 horas entró en el despacho del sargento para dárselas, omitió que un ciudadano le habia dicho que en la sierra de Larouco habia unos huevos que podÃan estar envenenados, y que, por si fuera cierto, él habÃa trasladado la información al Seprona, y se habia comprometido con el ciudadano para investigar al dia siguiente.
Frente a esa valoración del cumplimiento de la obligación, alega el recurrente dos razones: que como lo contado por el ciudadano no afectaba ni a los intereses ni a la eficacia de la Guardia Civil, no tenÃa obligación de dar cuenta de ello, y que como la novedad no era importante podÃa dar cuenta por escrito, lo que pensaba hacer al diligenciar la papeleta de servicio al término de éste.
Ninguna de estas razones puede ser acogida, lo que conduce a desestimar el motivo y, en consecuencia, el recurso. Por lo que respecta a la primera, la posibilidad de que el hecho nuevo (lo contado por el ciudadano) pudiera afectar a la eficacia de la Guardia Civil fluye naturalmente del relato de hechos probados: como, de ser cierta, la existencia de huevos envenenados en la sierra de Larouco creaba un riesgo vital para los animales, la razonable necesidad inmediata de intervenir podia llevar al sargento a modificar los servicios asignados a fin de mantener el funcionamiento eficaz del Puesto. Y por lo que se refiere a la segunda razón, la importancia y urgencia de la novedad ya estan dichas: la intervención debÃa ser rápida ante la posibilidad de que los animales de la sierra pudieran envenenarse, como el propio recurrente entendió al llamar a Seprona y comprometerse a investigar. Por lo demás, la Circular núm. 6/96, sobre la que el recurrente nada dice, habla claramente de que los mandos han de estar puntualmente informados de las noticias que puedan ser importantes, señalando que si existieren dudas sobre la importancia de la noticia, lo que puede ocurrir cuando es local, lo "preferible es que se comunique, pues son los escalones superiores los que, con una mayor visión de conjunto, pueden interrelacionarla con hechos ocurridos en otros lugares y medir por tanto su alcance [...].
CUARTO.- Establecido asà el hecho infractor, procede determinar si es atribuible al recurrente. Este considera que no, porque "no se aprecia en la causa ningún elemento directo ni indirecto que haga pensar que [...] tuvo intención de ocultar la novedad en cuestión a su superior". Pero olvida el recurrente, como hace ver el Ministerio Fiscal, que la falta imputada es una falta culposa, consistente precisamente en "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales". El recurrente fue diligente al llamar al Servicio de Protección de la Naturaleza para informar de lo que el ciudadano le habÃa contado, pero fue negligente al no incluir entre las novedades dadas al sargento ni esa noticia, ni esa llamada, como tampoco su decisión de investigar al dia siguiente. Es creible que el recurrente pensara dar cuenta de todo ello por escrito al diligenciar la papeleta de servicio cuando éste finalizara. No existe razón para negar que tuviera ese propósito. Pero lo que se le imputa, configurando ello la infracción, es que no dijera inmediatamente al sargento (por ejemplo, cuando le dió novedades poco después de las 13,30 horas) lo que el ciudadano le habÃa contado y lo que él habÃa hecho.
QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artÃculo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
FALLAMOS
Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Luis Angel, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 10 de junio de 2004 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario miitar núm. 7/04, declaró conformes a derecho la resolución de 10 de noviembre de 2003 del comandante del Puesto de la Guardia Civil de Cualedro, por la que fue sancionado como autor de la falta leve del artÃculo 7.2 de la L.O. 11/91, y las confirmatorias de 20 de diciembre de 2003 y 6 de febrero de 2004 dictadas respectivamente por el capitán de la 3ª CompañÃa de VerÃn y el teniente coronel jefe de la Comandancia de Orense.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Asà por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el dÃa de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.











