enviado por Harlequin.
Id. Cendoj: 28079150012005100194
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 7/2005
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 07/10/2005
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Tutela judicial efectiva. Ejercicio arbitrario del mando: insuficiente justificación de la comisión de servicio acordada por el recurrente.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.
En el recurso de casación núm. 201-7/2005, interpuesto por don Benedicto, representado por la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera y asistido por letrado, contra la sentencia de 19 de octubre de 2004 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/03, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora de 18 de noviembre de 2002 del General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil y la resolución de 11 de febrero de 2003 del Director General de dicho Instituto, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por resolución de 18 de noviembre de 2002, el general jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil impuso al capitán de la Guardia Civil don Benedicto la sanción de cinco dÃas de haberes, como autor de la falta grave consistente en "excederse arbitrariamente en el ejercicio del mando cuando no constituya delito" (artÃculo 8.14 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil).
SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo, el capitán sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó por resolución de 11 de febrero de 2003.
TERCERO.- Agotada la vÃa administrativa, el mencionado capitán interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar, que se tramitó bajo el número 49/03, contra las resoluciones mencionadas, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.
CUARTO.- El 19 de octubre de 2004, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:
"Que con fecha 25 de abril de 2002, el Guardia Civil 1º D. Abelardo, perteneciente a la 2º CompañÃa de la Comandancia de Guipúzcoa (Zarautz), elevó al Sr. Teniente Coronel Jefe de la citada Comandancia una instancia en la que le solicitaba fuera abierta una investigación para depurar los motivos exactos por los que le habÃan separado de su Unidad, pues, con fecha 20 de abril de 2002 le habÃa sido notificado por el Brigada encargado de la CompañÃa el acuerdo del Capitán de la misma, D. Benedicto, por el que, en aplicación del art. 79 de la Ley 42/99, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo, se le comisionaba en Servicio no indemnizable a la Patrulla Fiscal Territorial de Zarautz, comisión que comenzaba el 22 de abril de 2002. En dicha instancia, el Guardia Civil Abelardo alegaba que, desde el mes de noviembre de 1992 y después de pasar unas pruebas de idoneidad, estaba destinado por movimiento interno en vacante C-1 en la Plana Mayor de la CompañÃa de Zarautz.
Que, mediante fax de fecha 20 de abril de 2002, igualmente por orden del Capitán D. Benedicto, se pasó en comisión de Servicio no indemnizable a la Plana Mayor de la segunda CompañÃa (Zarautz) al Guardia Civil D. Jesús Luis, perteneciente al Puesto de Zarautz; esta comisión comenzaba igualmente el 22 de abril de 2002.
Que el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Guipúzcoa, a la vista de la instancia suscrita por el Guardia Primero Abelardo, acordó, mediante fax de fecha 30 de abril de 2002, el cese de éste en la citada comisión a la PAFITE, reponiéndolo en su anterior puesto.
Que el Capitán D. Benedicto se hizo cargo de la CompañÃa de Zarautz en fecha 30 de marzo de 2002. Por su parte, el Guardia Civil Primero Abelardo disfrutó permiso ordinario del 25 de marzo de 2002 al 3 de abril del mismo año. Es decir, ambos coincidieron, hasta el momento de acordarse la comisión, diecisiete dÃas, sin que entre ambos hubiera existido trato alguno directo.
Que, cuando el Capitán adoptó la resolución de pasar en comisión de Servicio no indemnizable a la Patrulla Fiscal Territorial de Zarautz al Guardia Civil 1º Abelardo, concurrÃan las siguientes circunstancias:
En la citada PAFITE no existÃa vacante que cubrir, por estar la plantilla de aquella cubierta en su totalidad; tampoco existÃan necesidades del servicio que justificasen la comisión, en la que no se determinó su plazo de duración.
Que el Guardia Civil 1º Abelardo no poseÃa ninguna condición personal o profesional determinante de especial aptitud para el desempeño de los cometidos propios de la comisión asignada, siendo el motivo de ésta la pérdida de confianza del Capitán D. Benedicto en el Guardia 1º Abelardo, motivada por los negativos informes que sobre su conducta y rendimiento habÃa recibido de diversos mandos de la Unidad.
Igualmente el Guardia Civil Jesús Luis tampoco reunÃa ninguna aptitud especial para el desempeño de la comisión a que fue asignado en la Plana Mayor de la CompañÃa."
QUINTO.- La parte dispositiva de la sentencia dice asÃ:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/03, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Benedicto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de febrero de 2003, por la que, en vÃa de alzada, se confirmó la dictada el dÃa 18 de noviembre de 2002 por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil (Comunidad Autónoma del PaÃs Vasco), por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco dÃas de haberes como autor de la falta grave de "Excederse arbitrariamente en el ejercicio del mando cuando no constituya delito", tipificada en el artÃculo 8.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones, ambas, que confirmamos por acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente."
SEXTO.- Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2004, la letrada doña MarÃa del Rosario Cañete Aguado, en representación del capitán de la Guardia Civil don Benedicto, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia con base en el artÃculo 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
SEPTIMO.- Por auto de 13 de diciembre de 2004, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes por término de treinta dÃas para que pudieran comparecer ante ella a fin de hacer valer sus derechos.
OCTAVO.- Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005, la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de don Benedicto, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:
1.- "Al amparo del artÃculo 88.1 d) por infracción artÃculo 8.14 ley 11/91 disciplinaria de la Guardia Civil y por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad".
2.- Al amparo del "art. 88.1 d) y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artÃculo 24.2 de la Constitución".
3.- Al amparo del "art. 88.1 c) y d) por infracción del artÃculo 62.1 a) y e) de la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/92, en relación con el art. 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el principio Iura Novit Curia y el artÃculo 24.2 relativo a la presunción de inocencia y 25 relativo al principio de igualdad y seguridad jurÃdica y su jurisprudencia".
4.- Al amparo del "art. 88.1 d) por infracción art. 2.3 del Código Civil, art. 34 y 36.2 del Real Decreto 1250/2001 y art. 79 Ley 42/99" y
5.- Al amparo del "art. 88.1d) por infracción del artÃculo 9.3 de la Constitución Española".
NOVENO.- Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2005, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que los hechos declarados probados han sido reconocidos por el propio recurrente, muy especialmente cuando relata que su decisión de dar un nuevo destino al guardia Abelardo vino determinada por los informes negativos recibidos acerca de la conducta de éste; que, como la comisión de servicio no indemnizable sólo puede asignarse en razón a las necesidades del servicio, ha de concluirse que el recurrente actuó arbitrariamente al no existir vacante alguna que cubrir, siendo la razón de la comisión "corregir con una especie de pérdida transitoria de destino una conducta que consideraba inadecuada por parte del guardia civil trasladado"; y que las infracciones de procedimiento que se indican en el recurso fueron debidamente analizadas por el Tribunal de instancia, cuya sentencia no es combatida en esos puntos por el recurrente.
DECIMO.- Mediante providencia de 19 de septiembre de 2005, la Sala señaló el siguiente 5 de octubre, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contiene cinco motivos de casación, cuyo examen va a ser realizado alterando por razones lógicas el orden de su exposición.
Al amparo procesal del artÃculo 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente alega -es su tercer motivo de casación- que el Tribunal de instancia, al argumentar que no habÃa indicado en su demanda cuáles eran los derechos fundamentales lesionados, no tutela su derecho a que el expediente sancionador fuera tramitado con todas las garantÃas.
El motivo ha de ser desestimado, porque su planteamiento no se corresponde con la realidad.
En su demanda ante el Tribunal Militar Central, el recurrente solicitó la nulidad de la resolución sancionadora "pues además de lesionar la resolución que se impugna derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, estos se han dictado (sic) prescindiendo del procedimiento [...]", ya que la Administración -dice- cometió las siguientes irregularidades: en la información reservada se hacen valoraciones no ajustadas a la realidad, que "contaminan" el procedimiento y ponen en entredicho la finalidad objetiva de dicha información; en un acuerdo adoptado en el expediente sancionador figura como instructor el oficial que elaboró la información reservada; el cambio de instructor del expediente sancionador fue notificado al recurrente tres dÃas después de la propuesta de resolución sancionadora; y, por último, el primer instructor del expediente sancionador incurrió en error al imputar al recurrente el incumplimiento de una norma no vigente en la fecha de los hechos.
Pues bien, el Tribunal de instancia no niega al recurrente la tutela a que tiene derecho. Al contrario, responde con claridad y precisión a todas sus alegaciones. AsÃ, por lo que respecta a la alegación de que la Administración habÃa lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, el Tribunal de instancia hace ver al recurrente que no indicó en su demanda cuáles son esos derechos y libertades que dice fueron vulnerados, sin que proceda reprocharle nada por esta observación ya que se ajusta a la realidad. Y por lo que atañe a las irregularidades, el Tribunal de instancia, tras analizar cada una, expone las razones por las que entiende que no son tales. Lo hace en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, sin que el recurrente ofrezca ahora ningun argumento contrario a ellas, limitándose a reiterar que la Administración cometió las irregularidades antes enunciadas. Este silencio serÃa suficiente para desestimar definitivamente el motivo de casación que se examina, pues el objeto del recurso de casación es la sentencia y no la resolución sancionadora. Dado que el Tribunal expone las razones por las que no aprecia tales irregularidades, el recurrente debió rebatirlas y no limitarse a repetir que la Administración las cometió. Con independencia de ello, nada cabe objetar a la motivación de la sentencia, pues ciertamente la irregularidad referida a la información reservada no tuvo influencia ni en las conclusiones de esta, ni -lo que es determinante - en la tramitación y resolución del expediente disciplinario. Otro tanto sucede con el hecho de que el comandante instructor de la información reservada aparezca en el folio 136 del expediente disciplinario como si fuera el instructor de este, pues se trata de un error material, como hace ver el Tribunal de instancia basándose en que en ningún momento el instructor de la información reservada fue nombrado instructor del expediente (sólo hubo dos instructores: la capitán doña Montserrat y el comandante don Evaristo); en que después del folio 136 ya no aparece el nombre del comandante instructor de la información reservada (antes tampoco); y en que -este dato es esencial- la firma que aparece en el mencionado folio como firma del instructor del expediente disciplinario no es la del oficial que instruyó la información reservada, el comandante don Jose Francisco, sino la del segundo instuctor del expediente, el comandante don Evaristo. Por lo que atañe a la notificación del cambio de instructor del expediente disciplinario, de este resulta que fue realizada al mismo tiempo que la notificación de la propuesta de resolución, sin que conste que el recurrente contestara a ésta ni recusara al instructor, extremo sobre el que importa señalar que ni en la instancia ni en el presente recurso ha hecho referencia alguna. Y en relación con la última irregularidad denunciada, el Tribunal de instancia razona con acierto en el sentido de que la invocación por el instructor del expediente disciplinario de una norma no vigente en el momento de los hechos no constituye ninguna irregularidad de procedimiento, sino - en el caso de que la resolución sancionadora aplique dicha norma- materia objeto de análisis en los correspondientes recursos administrativo y jurisdiccional.
SEGUNDO.- Tras valorar la prueba practicada en el expediente disciplinario y en el recurso contencioso-administrativo, el Tribunal de instancia concluye -y por ello declara que la resolución sancionadora fue adoptada conforme a derecho- que el recurrente, capitán don Benedicto, actuó arbitrariamente -no porque ejerciera una facultad no atribuida sino porque la ejerció sin una justificación suficiente- al trasladar en comisión de servicio al guardia civil 1º don Abelardo, con destino en la Plana Mayor de la CompañÃa de Zarautz (2ª CompañÃa de Guipúzcoa ), a la Patrulla Fiscal Territorial de Zarautz.
A tal conclusión se refieren los restantes motivos de casación, cuyo examen va a ser realizado alterando también el orden en que han sido expuestos.
Dice el recurrente -lo hace en los motivos cuarto y quinto, formalizados al amparo del artÃculo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa- que el Tribunal de instancia basa su conclusión sobre la actuación arbitraria en el incumplimiento de una norma no vigente en la fecha de los hechos.
Esta alegación ya la hizo el recurrente en la instancia y es rechazada por el Tribunal Militar Central mediante la argumentación contenida en el fundamento segundo de su sentencia.
Para comprender mejor la alegación y su rechazo, conviene recordar que en la reunión de oficiales celebrada el 22 de marzo de 2002 en la cabecera de la Comandancia, el teniente coronel primer jefe de esta acordó, según resulta de su informe de 16 de julio del mismo año remitido al instructor del expediente disciplinario, aplicar lo dispuesto en el artÃculo 36.2 del Real Decreto 1250/01, entonces publicado pero todavÃa no vigente, que dice asÃ: "Están facultados para designar las comisiones de servicio que no den lugar a indemnización aquellas autoridades y mandos que tengan competencia común sobre la Unidad a la que pertenece el comisionado y aquella donde vaya a desempeñar la comisión". (A causa de ese acuerdo, el Tribunal de instancia, después de indicar acertadamente que "desde el punto de vista estrictamente juridico-legal, dicha competencia todavÃa no le habÃa sido conferida [al recurrente] ", razonó con recto criterio que la arbitrariedad no se encontraba en el ejercicio de una facultad no atribuida, sino en el ejercicio injustificado de la facultad).
Asà las cosas, nada cabe objetar a las razones del Tribunal de instancia, pues la lógica impone entender que el ejercicio anticipado de esa facultad de destinar en comisión de servicio no quedaba desligado de su regulación, como si cualquier fin pudiera justificarla, sino -por el contrario- condicionado a la concurrencia de alguna de las dos causas enunciadas en el artÃculo 34 del mismo Real Decreto: a) existencia de un puesto vacante que, por su importancia o caracteristicas, deba estar permanentemente cubierto; b) particular aptitud del comisionado para el desempeño de determinados cometidos.
No obstante, aunque se acogiera el razonamiento formal del recurrente, que ciñe la aplicación anticipada del Real Decreto exclusivamente a la posibilidad de ejercer la facultad, la Sala mantendrÃa la conclusión del Tribunal de instancia, ya que, como este hace ver acertadamente en el fundamento primero de su sentencia, las necesidades del servicio "se constituÃan, igualmente, como la única razón legitimadora de las comisiones de servicio en la legislación vigente en el momento de autos", pues el artÃculo 79 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del personal de la Guardia Civil, determina de forma inequÃvoca que la única causa por la que un guardia civil puede ser designado para realizar comisiones de servicio esta constituida por las necesidades del servicio: "Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran."
TERCERO.- Como se ha dejado dicho, los motivos primero y segundo, formalizados al amparo del art. 88 1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se refieren también a la conclusión del Tribunal de instancia sobre la arbitrariedad con que actuó el recurrente.
El motivo primero consta de dos partes. La primera la dedica el recurrente a explicar su actuación, afirmando que no cabe calificarla de arbitraria por cuanto la realizó en atención a las necesidades del servicio : "en uso de sus atribuciones como Capitán de la Compañia y en aras de que no se perjudicase el servicio, dados los problemas que presentaba el Guardia Abelardo lo comisionó a la PAFITE de Zarautz para evitar por una parte (segun está acreditado en autos a través de las declaraciones testificales) y a su vez para que el Guardia Abelardo dados los problemas psicológicos que presentaba tuviera unos menesteres con menos responsabilidad que en la Compañia, y para a su vez dar cobertura a la PAFITE ya que se encontraban cuatro efectivos retenidos según se ha acreditado". En la segunda parte el recurrente se limita a decir que el Tribunal de instancia "obvia otro elemento del tipo sancionador cual es el dolo, traducido en la intencionalidad del autor de un abuso de autoridad [...]".
Ninguna de las partes del motivo puede ser estimada.
a).- La explicación del recurrente sobre su decisión -que es el contenido de la primera parte del motivo- es rechazada por el Tribunal de instancia mediante razones que no han sido rebatidas ahora y que la Sala comparte en su totalidad.
Para el recurrente, la situación del guardia civil estaba configurada -con base,dice, en la información que otros mandos le dieron y en su apreciación personal-, por estas circunstancias: en su ficha personal constaban cuatro bajas sicológicas, hallándose en tratamiento desde hacÃa tres años; habÃa sido denunciado por amenazas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Murcia; tenÃa problemas económicos y familiares; habÃa desobedecido al Brigada de la CompañÃa en algunas ocasiones; estaba mal considerado por sus compañeros; era persona de carácter inestable, con desidia y espÃritu de contradicción; se habÃa negado a remitir un escrito a Zarautz; se excusaba de realizar un servicio de explosivos; fue sorprendido jugando en el ordenador en horas de oficinas; y mostraba falta de interés en todos sus actos.
Pues bien, con independencia de que no esta contrastada la realidad de todas esas circunstancias, de su valoración conjunta sólo puede racionalmente concluirse que el mencionado guardia civil carecia de la aptitud necesaria. Pero no de una aptitud especÃfica para el trabajo que desarrollaba en la Plana Mayor, sino también del que habrÃa de realizar en otro destino, de suerte que no puede mantenerse que la decisión de trasladarlo a la Patrulla Fiscal fuera adoptada por necesidades del servicio, por cuanto, como atinadamente dice el Tribunal de instancia en el fundamento jurÃdico segundo de su sentencia, la comisión de servicio no "puede generar riesgo de perjuicio para el servicio a que se comisiona, pues, si por razones de mala conducta se utiliza fraudulentamente la comisión para lograr el cese del subordinado en el destino de origen y se le transfiere a uno nuevo, este segundo destino se somete potencialmente a las deficiencias de actuación del sujeto comisionado, redundando, por tanto, en un posible detrimento del servicio, y no en su beneficio."
Y por lo que atañe a la situación en que se encontraba la Patrulla Fiscal, el argumento del recurrente no puede ser estimado. Es cierto que, si bien no existÃan vacantes, cuatro de los guardias civiles destinados en ella estaban retenidos en el Puesto de Zarautz. Pero este argumento ni resta validez a la conclusión anterior, ni tiene suficiente peso propio, pues pocas necesidades tendrÃa la Patrulla Fiscal cuando soportaba que cuatro de sus miembros no estuvieran en ella, sin olvidar, como razona el Tribunal de instancia, que bien podrÃa haberse levantado la retención de alguno si su presencia hubiera sido necesaria.
b).- En la segunda parte del motivo, el recurrente reprocha directamente al Tribunal de instancia haber obviado el elemento subjetivo de la infracción y sostiene indirectamente que en todo caso habrÃa actuado sin intención de perjudicar.
Por varias razones tampoco esta parte del motivo puede ser estimada. Primero porque la no concurrencia del dolo no es invocada en la demanda. Después porque en todos los razonamientos de la sentencia recurrida fluye la idea de que el recurrente actuó dolosamente. Y por último porque no cabe negar que el recurrente actuara asÃ, siendo, de un lado, que su antiguedad en el Instituto de la Guardia Civil -24 años, los últimos 18 meses en el empleo de capitán- conduce a tener por cierto que estaba al tanto de la finalidad de las comisiones de servicio y también de la existencia de procedimientos especificos para examinar con intervención del afectado, adoptando luego las decisiones correspondientes, la falta de aptitud y el comportamiento contrario a la disciplina, y del otro, que el perjuicio al guardia civil comisionado estaba Ãnsito en el apartamiento, aunque fuera temporal, de su destino.
CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artÃculo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
FALLAMOS
Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Benedicto, representado por la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera y asistido por letrado, contra la sentencia de 19 de octubre de 2004 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/03, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora de 18 de noviembre de 2002 del General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil y la resolución de 11 de febrero de 2003 del Director General de dicho Instituto, confirmatoria de la anterior.
Asà por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el dÃa de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.











