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EL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD [Descargar Tema]
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Mensaje EL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD 
 
EL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD
(ESTUDIO JURISPRUDENCIAL EN EL ÃMBITO DE LA GUARDIA CIVIL)


Esta figura delictiva del Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985 de 9 de diciembre, se ubica en el Título V, Capítulo III, artículos 103, 104 y 106, que se citan a continuación:

Artículo 103: "El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión".
Artículo 104: " El superior que maltratare de obra a un inferior será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años. Si causare a la persona objeto del maltrato lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión. Si le causare la muerte, se impondrá la pena de quince a veinticinco años".
Artículo 106: " El superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión".

El artículo 105 quedó derogado por la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, el mismo textualmente decía "En los delitos flagrantes de traición, rebelión, sedición, los de insulto a superior, desobediencia, cobardía, quebrantamiento de servicio, contra las leyes y usos de la guerra, el superior que incurriere en abuso de autoridad previsto en los dos artículos anteriores, quedará exento de responsabilidad si prueba que tuvo por objeto contener por un medio racionalmente necesario y proporcionado la comisión de aquéllos".

Antes de iniciar el estudio de este delito, se deben hacer dos apuntes en el aspecto procesal: en primer lugar el que se refiere a la competencia de la Jurisdicción Militar, aunque los hechos no se cometan estando de servicio, e incluso aunque no medie una relación jerárquica directa entre el autor (mando superior) y la víctima. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo, (en adelante STS) (Sala de conflictos de Jurisdicción ), de 28-03-1994, en la cual para la agresión de un Cabo a un número de la Guardia Civil a la salida de una Discoteca, estando ambos de paisano y fuera de servicio, fue determinada la competencia de la Jurisdicción Militar. Por otra parte en la STS de 24-10-96 (Sala V), sobre los insultos y posterior agresión de un Capitán del Cuerpo que circulaba en su coche particular y de paisano, a una pareja de servicio no encuadrada en la Compañía de su mando, determina la Sala que es competente el Juzgado Togado Militar, apuntándose en el Fundamento 3º que ".... la posición jerárquica es permanentey determina la situación relativa entre los militares con independencia de todo condicionamiento."
Por otra parte, al amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica 4/1987 de Jurisdicción Militar, y el artículo 127 de la Ley 2/1989 Procesal Militar, no cabe que el subordinado se persone como acusación particular, hecho que no puede tacharse de inconstitucional, razonándolo el Auto del TS (Sala V), de 27-05-92, del siguiente modo: "la denuncia presentada por el hoy recurrente en queja impulsó el mecanismo procesal oportuno y el hecho de no permitirle al denunciante su comparecencia como parte acusadora no afecta a sus intereses, pues se ve legalmente sustituido por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las acciones penal y civil".


Artículo 103

La Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha incardinado en esta figura típica las siguientes conductas:

1º.- "...El Subteniente procesado promovió, con fines de persecución y descrédito, contra el Cabo 1º H.M. las siguientes acciones: A.- Valiéndose de la autoridad que le proporcionaba su superior empleo militar presionó sobre la voluntad de al menos tres subordinados para que hiciesen ante sus superiores manifestaciones en contra del citado Cabo 1º...." , más adelante en el Fundamento Jurídico QUINTO se aclara que "... el abuso de autoridad en este caso no se concretó y consumó cada vez y en cada ocasión en que el procesado ejercía presiones o coacciones de alguna forma a los subordinados y familiares del Cabo 1º H (no todos ellos de la misma unidad delictiva), sino en la actuación reiterativa y constante de inducir y coaccionar a quienes le estaban militarmente subordinados a realizar acciones que creaban un clima de persecución contra el citado Cabo...". (STS, Sala V, de 08-03-95)

2º.- Con respecto al ejercicio desviado de la potestad disciplinaria, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando, que no constituía delito de abuso de autoridad, en el caso de la imposición injusta de arrestos por falta leve, a cumplir en el domicilio y sin perjuicio del servicio. Basaba el alto Tribunal sus argumentos en la división que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil hace de las faltas en leves, graves y muy graves; de otra parte estimaba que los citados arrestos no constituían una privación de libertad, sino una mera restricción. Así se reflejó en la STS (Sala V) de 09-12-96, que casó y anuló otra del Tribunal Militar Territorial Segundo que había impuesto la pena de tres meses y un día, a un Subteniente "por haber usado el procesado desviadamente y con claro exceso de su poder disciplinario, irrogando un grave perjuicio al inferior" con la imposición de la sanción de cuatro días de arresto. El Supremo razona en el Fundamento Jurídico SEGUNDO que "...en el caso que aquí se estudia, el perjuicio sufrido por el subordinado, aun admitiendo que fue indebidamente sancionado, no puede catalogarse de grave........ el hecho de la imposición de una sanción disciplinaria militar, efectuada de forma abusiva e improcedente, cuando como en este caso la sanción consistía en cuatro días de arresto domiciliario, no rebasa el ámbito de lo disciplinario, siendo inaplicable el artículo 103 del Código Penal Militar" .
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22-02-99, estima en su Fundamento Jurídico 9 "..... a diferencia del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, hemos de afirmar que el arresto domiciliario si supone privación de libertad y no una mera restricción de aquella....." Dada la preeminencia que en nuestro ordenamiento jurídico tiene la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la del Supremo, los criterios de éste último podrían empezar a cambiar, dado que una privación de libertad siempre habrá de considerarse como un perjuicio grave.

Artículo 104

Muy claramente define la Sala V, en su Sentencia de 26-11-96, los caracteres que han de darse para configurar el delito de Abuso de Autoridad de este artículo 104 "... el procesado Sargento M., a quien el Guardia le daba la espalda, se apoyó en la pared y propinó al primero dos sendos golpes con una de sus muletas, colmando así los tres elementos que configuran el delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar por el que el recurrente ha sido condenado, a saber. a) la condición de superior jerárquico del sujeto activo, Sargento M.; b) carácter de subordinado en el sujeto pasivo agredido, Guardia Civil B.; y c) el elemento objetivo de la acción, constituido por los golpes que propinó el Sargento al Guardia, es decir el maltrato de obra". Más adelante la misma resolución aclara que "...el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior del art. 104 CPM, abarca cualquier agresión o violencia física de un superior a un inferior susceptible de causar una perturbación anímica o corporal, con o sin menoscabo de la integridad o salud física o moral del sujeto pasivo, siendo suficiente, para que el hecho sea antijurídico, la concurrencia del dolo genérico -llamado también simple...".
Es de destacar que en el caso de agresiones mutuas entre superior y subordinado, el criterio de nuestro Tribunales Militares, confirmado por el Tribunal Supremo, ha sido el de condenar al mando por un delito de abuso de autoridad y al inferior por un delito de insulto a superior, es ejemplo de lo anterior la Sentencia de 14-03-96, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto se dice "Debe tenerse presente que el delito de abuso de autoridad castigado en el art. 104, en su modalidad más leve, se integra por el mero maltrato de obra a un inferior y que el maltrato no deja de ser típico por el mero hecho de que se inscriba y realice en un enfrentamiento con el inferior cuando el mismo ha sido determinado, como ocurrió en el caso de que dimana este recurso, por la pérdida de respeto a la propia autoridad en que incurre el superior." En el mismo sentido se ha expresado la Sentencia de 13-07-98, en la que se alegaba por parte del subordinado la eximente de legítima defensa, pues la cuestión estaba en "... determinar si en el supuesto examinado se producía por parte del superior inmediata provocación o actuación injusta, circunstancia que reconoce existente la sentencia recurrida, la actuación del guardia B.A. se limitó a repeler el ataque recibido, o si como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1996, tal actuación consistió en una respuesta vindicativa al golpe que el otro le había propinado, produciéndose entonces una agresión mutua - riña entre dos sujetos mutuamente aceptada- excluyente de la apreciación de la legítima defensa como eximente completa". El Tribunal acaba concluyendo que no cabe en este caso la eximente de legítima defensa pues "... tras dicha agresión inicial, ambos profesionales se agarran continuando enzarzados, forcejeando y agrediéndose mutuamente con golpes y agarrones hasta que fueron separados, en lo que no podemos dejar de calificar como una dispata mutuamente aceptada."

Artículo 106

La STS (Sala V) de 29-04-97, en una declinatoria de jurisdicción, ante el procesamiento como autor de un delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 106 del CPM, por agresión sexual de Capitán a agente femenino de la Guardia Civil; estableció que "Los actos relatados .... valorados desde la posición de la mujer que no los tolera, pero que ha de soportarlos por provenir de un superior, es algo que -como bien indica el Ministerio Fiscal- al atacar la dignidad de la persona del inferior, implica una disminución de la estima propia y ajena; y ello supone una forma de degradación, que en la consideración social y en el propio ámbito castrense no tiene menor entidad que otras formas de degradación, a las que se ha referido específicamente el Tribunal Europeo de Derecho Humanos." . Sigue relatando la sentencia de la Sala V que "entiende correctamente incardinados tales supuestos hechos en el artículo 106 del Código Penal Militar. Abona esta tesis además el hecho de no quedar eliminados del conocimiento de la Jurisdicción Militar los actos que puedan realizarse contra la libertad sexual, aprovechándose de la condición de superior, pues tanto el artículo 8, apartado 20, de la LO 11/1991, como su precedente del artículo 9, apartado 19 de la LO 12/1985, de 27 de noviembre, prevén infracciones disciplinarias graves, cuando las mismas no sean constitutivas de delito, lo que nos hace descartar la posible versión de que las agresiones sexuales solamente tienen cabida en el Código penal común, cuando desde el punto de vista disciplinario los citados preceptos confieren su conocimiento a la Autoridad Disciplinaria y su revisión a la Jurisdicción Castrense, por afectar, ese ataque a la libertad sexual, a la disciplina del Cuerpo."

Finalmente cabe apuntar que el número de procesos referidos a delitos de abuso de autoridad, en el seno de la Guardia Civil, es realmente escaso en comparación con los tres Ejércitos, en los cuales se ha dado este delito fundamentalmente en dos ámbitos, de una parte en los Cuerpos operaciones especiales, y de otra sobre las acciones conocidas como "novatadas". Quizá la razón última estribe en el carácter de militares profesionales que siempre han tenido los Guardias Civiles, por lo que considero que la próxima profesionalización de las Fuerzas Armadas, contribuirá a un descenso de estos delitos dentro de la organización castrense.

No me queda más que esperar haber contribuido a clarificar, haciendo uso de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los tres artículos del Código Penal Militar, que conforman los tipos del delito de abuso de autoridad.


Rafael Pimentel Luque es Guardia Civil y estudiante de 3º de Derecho por la UNED, destinado en el Puesto de Villanueva del Duque (Córdoba)
  



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