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Estimacion recurso Permiso Urgente (fallecimiento abuelo) [Descargar Tema]
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Mensaje Estimacion recurso Permiso Urgente (fallecimiento abuelo) 
 
Fundamento de derecho único del recurso presentado por la ADGC respecto a la denegación de un permiso urgente a un asociado.

La Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil número 39 de fecha 19 de junio de 1984, regula la clasificación, concesión y regulación de los permisos al personal del Cuerpo, regulando el apartado 2.2 los permisos extraordinarios, de modo que el subapartado 2.2.1 es el encargado de denominar el permiso urgente, esto es:
“Motivados por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o personas unidas por grandes lazos afectivos con el interesado (tutores, consejos de familia, otros familiares), apreciadas dichas circunstancias por el superior inmediatoâ€.

El Alférez Jefe de la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario de Topas considera que las circunstancias concurrentes en los hechos que recurrimos no son suficientes para conceder el permiso urgente, decisión que es ratificada por el Ilmo. Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Salamanca.

En este punto, cabe realizarse la siguiente pregunta:

¿Pertenecen los abuelos al primer o segundo grado de consanguinidad, o por el contrario debe interpretarse por el superior inmediato si en el caso concurrente serían los abuelos del cónyuge personas unidas por grandes lazos afectivos con el interesado?

Entendemos que, sin lugar a dudas, los superiores inmediatos sólo han de apreciar las circunstancias correspondientes al segundo inciso del subapartado 2.1.1, ya que los grados de consanguinidad vienen expresamente definidos en el Real Decreto de 24 julio de 1889, Código Civil, publicado en la Gaceta de 25 julio 1889.

Grados de consanguinidad y afinidad.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado (artículo 915). La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (artículo 916). Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende (artículo 917). En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante (artículo 918). El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias. (artículo 919). Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente. (artículo 920).

Esto es, los abuelos están incluidos en el 2º grado ascendente.

Si bien, aunque no queda constancia de la interpretación que realizan, tanto el Sr. Alférez, como el Ilmo. Sr. Teniente Coronel debemos decir -con el fin de traer a colación una discusión objetiva y razonable, para que su Autoridad tenga la mayor cantidad de datos posible a la hora de adoptar una decisión justa, que además, será extensiva a todos los miembros de la Guardia Civil a sus órdenes, sea aquella estimatoria o desestimatoria-, que realizan una interpretación literal de la Orden General, entendiendo que los abuelos del cónyuge no ocuparían lugar en la consanguinidad, sino en la afinidad.

Llegados a este punto podríamos decir que nuestros propios abuelos ocuparían el 2º grado de consanguinidad, mientras que los abuelos de nuestro cónyuge ocuparían el 2º grado de afinidad; así como, aplicando la misma interpretación, también serían afines, y por tanto no consanguíneos, cuñados, suegros, etcétera, si bien, viene a colación dejar constancia de que estos familiares sí que serían consanguíneos de los hijos del matrimonio.

Conciliación de la vida familiar y laboral.

Si bien el Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación a los miembros de la Benemérita, consideramos que en esta ocasión debería servir de referencia a la hora de interpretar la Orden General, de modo que la letra b) del apartado 3, del artículo 37 (permisos retribuidos), dice textualmente:

“Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro díasâ€. (Modificación introducida al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras).

Espíritu de la normativa.

Sólo nos queda acudir al espíritu de la normativa con el que se redactó el subapartado 2.2.1 de la Orden General número 39 de fecha 19 de junio de 1984, ¿al reflejar el legislador expresamente la consanguinidad quiso excluir también de modo expreso la afinidad? Debemos entender que no, que esa no fue la intención del legislador, puesto que el concepto de familia ha tenido un fuerte arraigo en la Benemérita y ha sido siempre considerado y protegido, especialmente en la Guardia Civil por su tradición e idiosincrasia (casas cuarteles, colegio de Huérfanos, colegio de Guardias Jóvenes, etcétera), por lo que es razonable pensar que la protección que la Benemérita debe dar a la familia de sus componentes es, cuando menos, la misma que el Estado da a la familia de sus trabajadores.

A esta exposición colabora el General de la Zona de Castilla y León incorporando argumentación de peso:

Fundamento de derecho segundo de la resolución de 19/09/2005, del Excmo. Sr. General de la Zona de Castilla y León.

La regulación de los permisos en la Guardia Civil, de conformidad con el art. 95 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, se rige por la normativa aplicable a los funcionarios públicos, que encuentra su desarrollo en el art. 30. 1. a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la Función Pública, el cual, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y de Orden Social, establece que se concederá permisos por el fallecimiento de un familiar dentro del primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Por lo tanto, el art. 2.2.1 de la Orden General número 39/1984, de 19 de junio, que establece como permiso urgente los “motivados por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o personas unidas por grandes lazos afectivos con el interesado (tutores, consejo de familia, otros familiares), apreciadas dichas circunstancias por el superior inmediatoâ€, debe ser interpretado de conformidad con aquél. La facultad de apreciación del grado de efectividad a que se refiere dicho artículo únicamente se refiere, en consecuencia, a la segunda parte del precepto (otras personas unidas con grandes lazos de afectividad), pues, legalmente, se configura como potestad reglada la concesión del permiso dentro del segunda grado de consanguinidad o afinidad. Es única facultad discrecional de la Autoridad competente para su concesión, en este caso, la apreciación de necesidades del servicio que pudieran primar sobre la concesión de este permiso. Y, aun en este caso, tales necesidades deben ser interpretadas de forma restringida, pues este tipo de permisos vienen a satisfacer una necesidad imperiosa y puntual, por lo que no procede el disfrute del mismo en otro momento distinto...

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Guardia Civil D..., contra la resolución del Jefe de la Comandancia de 18/07/2005."
  



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