CONSEIL DE L´EUROPE
COUNCIL OF EUROPE
COUR EUROÉENNE DES DROITS DE L´HOMME EUROPEAN CORUT OF HUMAN RIGHTS
QUINTA SECCIÓN
CASO DACOSTA SILVA contra ESPAÑA
(Demanda nº 69966/01)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
2 de noviembre de 2006
Esta sentencia se volverá definitiva en las condiciones definidas al artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el caso Dacosta Silva contra España,
La Corte Europea de los Derechos Humanos (Quinta Sección), compuesta por:
MM. P. LORENZEN, presidente,
K. JUNGWIERT,
V. BUTKEVYCH,
Mme M. TSATSA-NIKOLOVSKA,
M. J. BORREGO BORREGO,
Mme R. JAEGER,
M. M. VILLIGER, jueces,
y de Mme C. WESTERDIEK, ponente de la Sección,
Después de haberlo deliberado en la Sala del Consejo el 9 de octubre de 2006, Pronuncia la sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. Al principio del asunto se encuentra una demanda (nº 69966/01) dirigida contra el Reino de España y en la que un natural de este Estado, Sr. Juan Carlos Dacosta Silva (demandante), recurrió a la Corte el 6 de marzo de 2001 en virtud del artículo 34 del Convenio de salvaguardia de los Derechos del hombre y de Libertades fundamentales (el Convenio).
2. El demandante primero fue representado por Sra. María del Carmen Iturralde García, abogada de Pamplona (Navarra), que luego ha sido reemplazada por el Sr. Mariano Casado Sierra, abogado de Madrid. El gobierno español (el Gobierno) es representado por su agente, Sr. I. Blasco Lozano, Jefe del Servicio Jurídico de los Derechos del hombre en el Ministerio de Justicia.
3. El 16 de noviembre de 2004, la cuarta sección declaró la demanda parcialmente inadmisible y decidió comunicar las quejas sobre los artículos 5 y 6 del Convenio al Gobierno español.
4. El 16 de febrero y 30 de marzo de 2005 respectivamente, el Gobierno español y el demandante sometieron sus observaciones.
5. El 1 de abril de 2006, la demanda fue remitida a la quinta sección recientemente constituida (artículos 25.5 y 52.1 del reglamento).
6. El 6 de junio de 2006, prevaliéndose de disposiciones del artículo 29.3, la quinta sección decidió que serían examinadas al mismo tiempo la admisibilidad y la fundamentación del asunto.
7. El demandante no solicitó resarcimiento en calidad de satisfacción equitativa.
DE HECHO
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
8. El demandante nació en 1969 y reside en Valencia. Guardia civil de profesión, no presta servicio en su destino de Gijón por baja por enfermedad desde el 5 de enero de 1998.
9. El 16 de febrero de 1998, el demandante recibió una comunicación que le informaba que un familiar estaba gravemente enfermo; la misma mañana, después de haber informado en el puesto de guardia, se fue a Tuy (Pontevedra) a casa de sus padres, donde se quedó hasta el 24 de febrero de 1998.
10. El 18 de febrero de 1998, miembros del Puesto de Tuy efectuaron un control entre sus padres; el demandante estaba allí. El mismo día, el Sargento al mando llamó al domicilio de los allegados del demandante para verificar si éste estaba allí. El 24 de febrero, el demandante se reintegró a su Unidad en Gijón.
11. El 28 de febrero de 1998, el Teniente Coronel de la Guardia Civil informó al demandante que un procedimiento disciplinario en contra de él había sido incoado por falta leve, al haberse ausentado el demandante sin la autorización previa del Cuartel de la Guardia Civil.
12. Por decisión de su superior jerárquico de 20 de marzo de 1998, el demandante fue objeto de una sanción disciplinaria y castigado con seis días de arresto en domicilio, conforme a los artículos 7.27 y 10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio de 1991.
13. El mismo día, es decir el 20 de marzo de 1998, el demandante presentó una petición de habeas corpus que fue rechazada por decisión de 23 de marzo de 1998, del Juez Togado Militar nº 43 de León. Sin embargo, en esta decisión, el juez señaló que, en la medida en que el demandante se encontraba de baja por enfermedad, era necesario moderar susodicha sanción autorizándolo a salir del domicilio por razones médico-sanitarias, para la adquisición de productos indispensables y, llegado el caso, para la asistencia a servicios religiosos.
14. Contra la decisión de 20 de marzo de 1998, el demandante formó dos recursos administrativos dirigidos a mandos de la Comandancia de Gijón, rechazados por dos decisiones de 11 de mayo y 15 de junio de 1998, respectivamente.
15. Más tarde, el 1 de julio de 1998, el demandante presentó un recurso contencioso-militar delante del Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña. En su recurso, alegaba particularmente que había sido privado de libertad de modo irregular e invocaba, entre otras cosas, los artículos 17 (derecho a la libertad) y 24 (derecho a un proceso equitativo) de la Constitución Española. Hacía ver que la decisión que se refería al arresto en domicilio atentaba contra su derecho a la libertad (artículo 17.1 de la Constitución), y que la sanción impuesta implicaba una verdadera privación de libertad. Además, el demandante se quejaba del hecho de que esta decisión que se refería a su privación de libertad no había tomada considerando el término "sin perjuicio del servicio" ni alguna precisión sobre el modo de ejecutar este castigo. Añadía que el hecho de que estaba de baja por enfermedad lo había obligado a permanecer en su domicilio el tiempo de la sanción.
16. El abogado del Estado, en sus observaciones, solicitó la desestimación del recurso.
17. El ministerio público, en sus observaciones, consideró que, en el caso de debate, había habido violación del derecho a la libertad (artículo 17.1 de la Constitución), por no no haber fijado las condiciones del arresto del demandante, particularmente no haber determinado cómo la sanción debía ser ejecutada y cómo la ejecución de esta última debía ser controlada, así como su carácter razonable. Le pidió al Tribunal hacer justicia al demandante.
18. Por sentencia de 27 de julio de 1999, el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña rechazó el recurso, confirmando la decisión de 20 de marzo de 1998 y las de 11 de mayo y 15 de junio de 1998. Señaló que no era necesario incluir los términos "sin perjuicio del servicio" en la sanción administrativa que se refería a la privación de libertad del demandante, porque se trataba sólo de una falta leve, inherente a la sanción misma.
19. El Tribunal Militar Territorial Cuarto recordaba en su Fallo que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el arresto en domicilio era una verdadera privación de libertad y no simplemente una restricción de ésta. Anotaba también que la Constitución en su artículo 17.1 establecía que ninguna persona podía ser privada de libertad sino en los casos y la forma previstos por la ley y que, en el caso de debate, había sido aplicado el Régimen Disciplinario objeto de una Ley Orgánica (ley 11/1991 de 17 de junio de 1991) que prevé como sanción la privación de libertad, así como las autoridades que pueden decretarlo y el procedimiento que hay que seguir. No obstante, tal como el Juez Militar había precisado en el momento de la desestimación de la petición de habeas corpus del demandante, este último fue sancionado por la autoridad competente, en los límites fijados por la ley, con una sanción legalmente prevista y respetando el procedimiento establecido. En cuanto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, señalaba que el demandante había tenido derecho a un proceso equitativo con todas las garantías.
20. Más tarde, el demandante recurrió en casación delante de la Sala V de lo militar del Tribunal Supremo. Por sentencia de 30 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo rechazó la apelación al motivo que, tal como el demandante lo había indicado, el arresto en domicilio por causa de una falta leve debe siempre precisar los términos "sin perjuicio del servicio" con el fin de evitar que una medida de restricción de libertad no se convierta en una medida de privación de libertad. Pero añadió que, en el caso de debate, dado que el demandante se encontraba de baja por enfermedad, esto no era necesario precisarlo.
El Tribunal Supremo recordó que el Tribunal Constitucional ya había analizado la cuestión de "arresto en domicilio"; había señalado que se trataba de una verdadera privación de libertad y no simplemente de una restricción de ésta, pero que esta calificación jurídica no acondicionaba la legitimidad de la sanción, porque según el artículo 25.3 de la Constitución Española, la administración militar, contrariamente a la civil, podía imponer penas que contenían una privación de libertad. Por lo tanto, concluye que no había habido violación del artículo 17.1 de la Constitución Española.
En cuanto a la queja del demandante sobre el artículo 24 de la Constitución Española por violación de las formas esenciales del procedimiento debido a la falta de motivación de las decisiones, el Tribunal Supremo consideró que la decisión judicial recurrida había sido motivada y no había sido mancillado por arbitrariedad.
21. El demandante recurre entonces al Tribunal Constitucional con un Recurso de Amparo. Invocó los artículos 17.1 de la Constitución (derecho a la libertad) y 5.1 del Convenio. Por sentencia de 30 de octubre de 2000, notificada el 16 de noviembre de 2000, la alta jurisdicción rechazó el Recurso por falta de fundamento constitucional, las decisiones recurridas estaban bastante motivadas y no eran arbitrarias. La alta jurisdicción se pronunció como sigue:
"La queja del demandante de amparo, según la cual, una sanción de arresto en domicilio habría atentado contra su derecho a la libertad (artículo 17.1 Constitución Española), tal sanción que no estaría prevista para un miembro de la Guardia Civil que, como él, es miembro Fuerzas de Seguridad y no de las Fuerzas Armadas, y que el procedimiento requerido para la imposición de este tipo de privación de libertad no ha sido respetado, está manifiestamente mal fundada. En efecto, la sanción se encuentra prevista en la Ley Orgánica 11/1991 para las faltas menores, y ha sido impuesta según el procedimiento previsto legalmente, que es diferente del de las sanciones en establecimiento disciplinario. Ninguna violación constitucional de la legalidad ordinaria puede pues ser criticada a las decisiones que infligen la sanción ni a las jurisdicciones militares, que consideraron que la sanción concordaba con derecho.
Lo mismo ocurre en cuanto a la alegación de la violación del artículo 5.1 del Convenio que el demandante invoca como transgredido. Sostiene en efecto, que la reserva formulada por el Estado español a susodicha disposición no puede ser aplicada sobre él como miembro de las Fuerzas de Seguridad ya que la Ley Orgánica 11/1991 configura el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en el marco de una institución armada de naturaleza militar (artículo 1).
II. DEL DERECHO INTERNO E INTERNACIONAL PERTINENTE
A. Constitución Española
Article 17.1
«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. »
B. La reserva española concerniente a la aplicación de los artículos 5 y 6 de la Convención en materia de régimen disciplinario militar
22.- Por medio del Instrumento del 26 de septiembre de 1979, España ratificó el Convenio, emitiendo una reserva en virtud del antiguo artículo 64 de esta última, a la aplicación de los artículos 5.1 y 6 .1, en la medida en que serían incompatibles con las disposiciones que, en cuanto al régimen disciplinario de las fuerzas armadas, están contenidas en el Capítulo XV del Título II y el Capítulo XXIV del Título III del Código de Justicia Militar.
23.- Esta norma interna ha sido revocada y reemplazada por la Ley Orgánica 12/1985 del 27 de noviembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que entró en vigor el 1 de junio de 1986. Es aplicable tanto a la Guardia Civil como a las FAS.
24.- En virtud de esta modificación, el 28 de mayo de 1986, el Representante Permanente de España en el Consejo de Europa, declaró:
"En el momento del depósito del instrumento de ratificación del Convenio de salvaguardia de los Derechos del hombre y de las Libertades Fundamentales, el 29 de septiembre de 1979, España había formulado una reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que serían incompatibles con las disposiciones del Código de Justicia Militar -Capítulo XV del Título II y el Capítulo XXIV del Título III- sobre el régimen disciplinario de las FAS.
Tengo el honor de informarle, para comunicación a las Partes del Convenio, que estas disposiciones han sido reemplazadas por la ley orgánica 12/1985 del 27 de noviembre -Capítulo II del Título III y Capítulos II, III y IV del Título IV- sobre el régimen disciplinario de las FAS, que entrará corriente el 1 de junio de 1986.
La nueva legislación modifica la precedente, reduce la duración de las sanciones privativas de libertad que puede ser impuestas sin intervención judicial y aumenta las garantías de las personas durante la instrucción.
España confirma sin embargo su reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que serían incompatibles con las disposiciones de la ley orgánica 12/1985 del 27 de noviembre -Capítulo II del Título III y Capítulos II, III y IV del Título IV- sobre el régimen disciplinario de las FAS que entrará en vigor el día 1 de julio de 1986."
C. El Régimen Disciplinario de las FAS.
1. Ley Orgánica 85/1978, de 28 de diciembre, de RR.OO. de las FAS.
Artículo 2
“Bajo el mando supremo del Rey, las FAS, constituidas por el Ejército de Tierra, la Marina y el ejército del Aire (...).”
2. Ley Orgánica 12/1985 de 27 de noviembre, sobre el Régimen Disciplinario de las FAS.
25.- La ley Orgánica 12/1985, cuya entrada en vigor le fue comunicada al Consejo de Europa (ver, más arriba, punto B), expresamente ha sido revocada por la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, sobre Régimen Disciplinario de las FAS.
D. El Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
1. Ley Orgánica nº 2/1986, del 13 de marzo, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 9
“Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (...) Están compuestas por:
A. El Cuerpo Nacional de la Policía, que es una institución armada de naturaleza civil (...)
B. La Guardia Civil, que es un Instituto armado de naturaleza militar (...)”
Artículo 15
“La Guardia Civil, por razón de su condición de Instituto armado de naturaleza militar, se regirá, a los fines disciplinarios, por su normativa específica”
2. Fallo del Tribunal Constitucional 194/1989 del 16 de noviembre, sobre la necesidad de adoptar normas disciplinarias específicas para la Guardia Civil.
“(...) Las normas disciplinarias aplicables ahora [en 1989] a la Guardia Civil son las propias de las FAS. Pero insistimos que lo es mientras ‘normas específicas no estén previstas’ y añadimos que la previsión legislativa contenida en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986 y anteriormente en el artículo 38.2 de la Ley Orgánica 6/1983 no pueden quedar indefinidamente no consumada, permitiendo una aplicación no pasajera, sino tan indefinida en el tiempo, del régimen disciplinario militar (...)”
3. Ley Orgánica 11/1991, de 17de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
26. En consecuencia del Fallo del Tribunal Constitucional 194/1989, de 16 de diciembre (ver (más arriba, punto D.2), la Ley Orgánica 11/1991, del 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil fue aprobado "para dar curso a las previsiones legislativas y a las exigencias constitucionales, sin espera y de modo adecuado para asegurar el funcionamiento regular del Cuerpo de la Guardia Civil al servicio de los ciudadanos" (expuesto en los motivos). La exposición de los motivos de la Ley 11/1991 dispone también de lo que sigue:
“(...) La naturaleza del cuerpo de la Guardia Civil determinada como institución armada de naturaleza militar y por consiguiente la exigencia de especificidad con relación a otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en cuanto a su régimen disciplinario, la aplicación a la Guardia Civil del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas debe estar considerado como puramente provisional, tal como el Tribunal Constitucional lo indicó en su Fallo de 16 de noviembre de 1989.
La alta jurisdicción declaró, en efecto, que esta situación, que es admisible transitoriamente, no puede ser mantenida de modo permanente, en la medida en que las normas aplicables a la Guardia Civil serán las propias de las Fuerzas Armadas, mientras otras normas propias o las singularidades específicas no están previstas. En el mismo Fallo es indica que el establecimiento de una norma disciplinaria específica para la Guardia Civil debe ser un objetivo prioritario que no puede quedar indefinidamente sin consumar, clarificando así la indefinición legislativa sobre la especificidad disciplinaria de la Guardia Civil (...).”
Las disposiciones pertinentes de la Ley 11/1991, se leen así:
Artículo 7.27
“Son faltas leves:
27. Las demás que, no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil”
Artículo 10.1
“Las sanciones que pueden imponerse por falta leve son:
- Reprensión
- Pérdida de uno a cuatro días de haberes.
- Arresto de uno a treinta días en domicilio.”
Artículo 13.1
“El arresto de uno a treinta días consiste en la restricción de libertad del sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure el mismo, en su domicilio. El sancionado podrá participar en las actividades de la Unidad permaneciendo en su domicilio el resto del tiempo.”
Artículo 54.1
“Las sanciones disciplinarias impuesta serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial.”
E. Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero sobre el arresto en domicilio
“(...) Debemos afirmar que el arresto en el domicilio es una privación verdadera de libertad y no una restricción simple de esta última, de modo que, el cumplimiento indebido de días de arresto en el domicilio constituiría una violación de la libertad personal que atentaría contra el artículo 17.1 de la Constitución, que autoriza la privación legítima de libertad sólo en los casos previstos por la ley.”
F. Recomendación 1223/0993 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
“(...) En conclusión, la Asamblea considera que es no sólo deseable, sino necesario, reducir considerablemente el número de reservas hechas a los convenios del Consejo de Europa. También, recomienda al Comité de los Ministros,
A. En cuanto a los convenios del Consejo de Europa ya concluidos: i) Invitar los Estados miembro que reexaminen escrupulosamente las reservas que hicieron, a suprimirlos en la medida de lo posible y a enviarle al Secretario General un informe motivado en caso de conservación de ciertas reservas; (...)”
DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 5.1 DE LA CONVENCIÓN
27. El demandante pone en duda la legalidad de los arrestos en domicilio. Se queja particularmente de haber sido privado de su libertad, teniendo como base una decisión tomada por sus superiores jerárquicos en el marco de un procedimiento disciplinario. Alega la violación del artículo 5.1 del Convenio, así redactado:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ninguno puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y según las vías legales:
A) Si es detenido regularmente después de condena por un tribunal competente; (...)”
A. Sobre la reserva española concerniente a la aplicación de los artículos 5 y 6 de la Convención en materia de disciplina militar
28. El Gobierno hace valer que las disposiciones de la Ley Orgánica 12/1985 están vigentes y que no se sabría concluir que la reserva formulada por España solo está vigente en cuanto a los artículos 5 y 6 del Convenio. Según él, la Ley Orgánica 11/1991 constituye una especificación simple del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, en la medida en que adapta este régimen a las particularidades de la Guardia Civil, “institución armada de naturaleza militar”, sin sustraer por eso éste de las habilidades del ministerio de Defensa o de la jurisdicción militar. El Gobierno asimila pues el régimen disciplinario de la Guardia Civil al de los militares y considera que el cambio legislativo, incluso la especificación por vía legal del régimen disciplinario en cuestión, no sabría modificar el contenido material de la reserva formulada por España en 1979 y actualizada en 1986. Excluye sin embargo la posibilidad de una actualización eventual de la reserva.
29. El demandante hace observar, en cuanto a él, que a consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1991 sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, España no anunció su intención de extender la reserva española a este Régimen. Refiriéndose a la Sentencia Weber vs. Suiza (Sentencia del 22 de mayo de 1990, serie A nº 177), el demandante insiste en que están prohibidas expresamente, contrariamente a lo que la parte contraria pretende, las reservas generales con respecto a normas presentes o futuras que rigen el régimen disciplinario de ciertos colectivos. El nuevo régimen disciplinario fue aprobado por la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio de 1991, que precisamente indica en su exposición de motivos que "la aplicación a la guardia civil del régimen disciplinario de las fuerzas armadas debe considerarse como simplemente provisional". Insiste en que quince años han transcurrido desde la entrada en vigor de esta ley y que ahora existe un régimen disciplinario para la Guardia Civil y otro para las FAS. De hecho, esta reserva no se extiende en ningún caso al Régimen Disciplinario específico de la Guardia Civil.
30. La Corte debe por consiguiente examinar si la reserva española relativa a los artículos 5 y 6 se aplica al caso presente.
31. La Corte entiende que España, en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Convenio (ver más arriba "la reserva española que concernía a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio en materia de disciplina militar"), había formulado una reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que serían incompatibles con las disposiciones del Código de Justicia Militar sobre el Régimen Disciplinario de las FAS, en el sentido del actual artículo 57 (antiguo artículo 64) del Convenio, redactado como sigue:
"1. Todo Estado puede, en el momento de la firma del (...) Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, formular una reserva respecto a una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley entonces en vigor sobre su territorio no esté conforme con esta disposición. Las reservas de carácter general no son autorizadas según el artículo presente.
2. Toda reserva emitida conforme al artículo presente contendrá una exposición breve de la ley en causa."
32. Anota luego que esta reserva fue actualizada en 1986, en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/1985 sobre el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
33. La Corte observa sin embargo que a consecuencia de una Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de noviembre de 1989, la Ley Orgánica 12/1985 sobre el Régimen Disciplinario de las FAS, cuya aplicación a la Guardia Civil debía sólo ser provisional, fue reemplazada por dos Leyes Orgánicas, una referida al Régimen Disciplinario de la Guardia civil, la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y la otra relativa al Régimen Disciplinario de las FAS, la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre. La reserva, que se refería por consiguiente a un régimen disciplinario cuya aplicación a la Guardia Civil sólo era provisional, no fue actualizada a la luz de la Ley Orgánica 11/1991.
34. La Corte anota que el demandante fue objeto de una sanción de arresto en domicilio en el marco de un procedimiento disciplinario contra él, conforme a los artículos 7.27 y 10 de la Ley Orgánica 11/1991. Conviene pues verificar si la base legal sobre la cual las autoridades internas fundaron su acción, a saber la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, está cubierta por la reserva española.
35. A este respecto, la Corte observa que el objeto de la reserva española era el Régimen Disciplinario de las FAS, regido por el Código de Justicia Militar en el momento de la reserva (1979), y posteriormente por la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, que la parte contratante le comunicó al Consejo de Europa en 1986. Ahora, el Régimen Disciplinario de las FAS está regido por la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, cambio legislativo sobre el que el Consejo de Europa no ha sido informado. A la luz del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, la Guardia Civil, institución integrada en las "Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado", debe ser regida por un régimen disciplinario específico. Esto fue recordado por otra parte por la sentencia 194/1989 del Tribunal Constitucional, que favoreció la promulgación de la ley orgánica 11/1991 que se refiere al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
36. Pretender que la reserva española, basada en el Régimen Disciplinario de las FAS sea aplicable a una norma posterior, que precisamente tiene por objeto regir el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como régimen específico y, por consiguiente, diferente del aplicable a las FAS, es del parecer de la Corte, difícilmente sustentable.
37. La Corte observa en primer lugar que, conforme al artículo 57.1 del Convenio, las únicas leyes "entonces en vigor" sobre el territorio de un Estado contratante pueden ser objeto de una reserva (ver, Stallinger y Kuso vs. Austria, sentencia de 23 de abril de 1997, Colección de sentencias y decisiones 1997 II, § 48). La Ley Orgánica 11/1991, precitada, no estaba vigente ni en 1979, fecha de la reserva, ni en 1986, año de la actualización de la reserva relativa al régimen disciplinario de las FAS.
Se señala, en segundo lugar, que la exigencia del párrafo 2 del artículo 57, a saber una exposición breve de la ley en causa, constituye a la vez un elemento de prueba y un factor de seguridad jurídica; ella “pretende ofrecer, particularmente a las Partes contratantes y a los órganos del Convenio, la garantía de que la reserva no va más allá de las disposiciones explícitamente apartadas por el Estado concernido” (ver a Belilos vs. Suiza, sentencia de 29 de abril de 1988, disponible en la serie A nº 132, pp. 27-28, § 59 y Weber vs. Suiza, sentencia de 22 de mayo de 1990, disponible en serie A nº 177, p. 19, § 38).
La reserva española tenía y siempre tuvo por objeto el “Régimen Disciplinario de las FAS”. Si desde 1991 la Guardia civil, “Fuerza y Cuerpo de Seguridad del Estado”, y no "fuerza armada", tiene como imperativo legal, recordado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un régimen disciplinario específico, diferente del de las FAS, y regido por una ley orgánica propia, la reserva no puede extenderse por consiguiente a una norma que tiene como finalidad una segregación del objeto reflejado en la reserva. Siendo esta pretensión contraria al Convenio, la Corte no puede aceptarla.
38. Esta conclusión, a saber, la desaplicación de la reserva al caso estudiado, dispensa a la Corte de examinar la validez de la reserva a la luz de otras condiciones fijadas por los párrafos 1 y 2 del artículo 57 del Convenio.
B. Sobre la admisibilidad
39. La Corte comprueba que esta queja no es fundada manifiestamente mal en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. La Corte señala por otro lado que no se topa con ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararlo admisible.
C. Sobre el fondo
40. El Gobierno sostiene que “(...) La aceptación de privaciones de libertad que no son infligidas a ningún otro ciudadano, son el resultado de una decisión voluntaria de los que escogen la carrera de las armas y por consiguiente de su disciplina (...) Con toda evidencia, no se trata de unas situaciones a las cuáles se refiere el artículo 5 del Convenio, que su origen es la voluntad del demandante, las cuales pueden sustraerse a estas respuestas jurídicas cuando lo desee, simplemente abandonando la carrera militar, lo que no es posible en el caso de una persona que comete un delito, y que es condenada por ese delito (...)”. Concluye que la situación examinada en el asunto presente no vulnera el marco de la disposición citada por el Convenio, incluso en el caso de no aplicación de la reserva española formulada en la materia.
41. El demandante observa que el representante del gobierno no niega, sino que confirma que la sanción que le ha sido infligida era una privación de libertad. Considera que el hecho de haber pertenecido al Cuerpo de la Guardia Civil no implica automáticamente que acepta que se le aplique cualquier pena de privación de libertad, dado que desde el primer recurso, además del hecho de considerar como infundada la privación de libertad en sí debido a la ausencia de reserva, siempre argumentó que tal privación era bajo cualquier punto de vista ilícita: ha sido decidida por una instancia que no era competente, no independiente y acumulando las funciones de instrucción y de jurado. Pues ha sido juzgado sin todas las garantías necesarias, sin ser prestada asistencia por un abogado y sin posibilidad de recusación. El demandante concluye que ha sido privado de libertad en una situación no prevista al artículo 5.1 del Convenio, por un tribunal no competente y sin el procedimiento previsto por la Constitución Española para las privaciones de libertad.
42. La Corte observa que el Tribunal Constitucional español consideró, en su Fallo 14/1999 del 22 de febrero (ver, más arriba, derecho interno e internacional pertinente) que el arresto en domicilio es una privación verdadera de libertad y no una restricción simple de esta última. Y esta apreciación es reconocida en las decisiones internas respecto a la materia después de la sentencia mencionada por el Tribunal Constitucional (ver, más arriba, párrafos 19 y 20).
43. La Corte recuerda que, para respetar las disposiciones del artículo 5.1 a) del Convenio, la privación de libertad debe resultar de una decisión judicial. Debe ser infligida por un tribunal competente con la autoridad requerida para juzgar el asunto, gozando de una independencia con relación al ejecutivo y presentando las garantías judiciales adecuadas.
44. En este caso, la Corte comprueba que el demandante cumplió el arresto de seis días en su domicilio y ha sido privado, por consiguiente, de su libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio. Esta sanción de arresto, ordenada por su superior jerárquico tenía un carácter inmediatamente ejecutivo (ver, “Derecho pertinente interno e internacional, D., artículo 54.1 de la ley 11/1991, del 17 de junio”). El recurso contra susodicha sanción, pues no tenía efecto suspensivo (ver, a contrario, Engel y otros vs. Países Bajos, sentencia de 8 de junio de 1976, disponible en la serie A nº 22, pp. 27-28, § 68). El superior jerárquico ejerce su autoridad en la jerarquía de la Guardia Civil, revisan otras autoridades superiores y por ello no goza de independencia con relación a ellas. Por otro lado, el procedimiento disciplinario que se celebra delante de su superior jerárquico no respeta tampoco las garantías judiciales requeridas por el artículo 5.1 a). En consecuencia, el arresto sufrido por el demandante no revestía el carácter de una detención legal "después de condena por un tribunal competente".
45. Hubo pues violación del artículo 5.1 a) del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 6.1 y 3 DE LA CONVENCIÓN
46. El demandante se queja de no haber gozado de un proceso equitativo, haber sido sancionado a una pena de privación de libertad por un tribunal no competente y sin las garantías legales. Invoca el artículo 6.1 y 3 del Convenio.
47. El Gobierno observa que el demandante se quejó delante del Tribunal Supremo del pretendido defecto de motivación de las decisiones devueltas en contra de él, y que esta queja no ha sido repetida ni delante del Tribunal Constitucional ni delante de la Corte. Propone declarar inadmisible la queja del demandante por no agotamiento de las vías de recursos internos. Estima, por otro lado que, conforme a la jurisprudencia Pellegrin (Pellegrin vs. Francia [GC], nº 28541/95, CEDH 1999 VIII), el artículo 6 del Convenio no sería aplicable a este caso.
48. El demandante sostiene que su derecho a la defensa ha sido limitado no sólo en el procedimiento administrativo sino también por las diferentes instancias judiciales que examinaron la cuestión y que confirmaron la legalidad del arresto sufrido. Insiste en lo que, tanto en sus recursos administrativos como delante del Tribunal Militar Territorial, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional invocó, el derecho a no ser privado de libertad en el marco de un procedimiento que falta a las debidas garantías.
49. La Corte observa que, en respuesta a la ejecución de la sanción disciplinaria de arresto impuesto y confirmado en el marco administrativo de la Guardia Civil, el demandante se acoge a la jurisdicción contenciosa militar y, posteriormente, al Tribunal Constitucional. Se señala que el demandante hizo referencia repetidas veces en su recurso de amparo delante del Tribunal Constitucional al hecho de que su privación de libertad ha sido decretada por un tribunal no competente en la medida en que fue su superior jerárquico quien lo ordenó. No se refirió no obstante a la independencia, la imparcialidad, desde un punto de vista general, a la competencia y demarcación de la jurisdicción contenciosa-militar, ni del Tribunal Constitucional, y siempre invocó a este respecto el artículo 5 .1 del Convenio.
50. En su demanda delante de la Corte, el demandante invoca el artículo 6 del Convenio, pero con mismo contenido que su queja concerniente al artículo 5. Se queja de una privación de libertad, sin las garantías legales, por un tribunal incompetente. La Corte señala que estas alegaciones ya han sido examinadas bajo el ángulo del artículo 5 del Convenio. La queja del demandante relativa al artículo 6 es una reiteración del contenido de sus alegaciones que conciernen al artículo 5, y han sido examinadas y decididas a la luz de este último, conviene declararlo admisible y concluir que no procede examinarlo por separado.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONVENCIÓN
51. Según el artículo 41 del Convenio,
"Si la Corte declara que hubo violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante permite borrar sólo insuficientemente las consecuencias de esta violación, la Corte concede a la parte perjudicada, si se solicita, una satisfacción equitativa."
52. El demandante no formuló peticiones de satisfacción equitativa en el plazo concedido. La Corte señala a este respecto que había indicado en su formulario de demanda, que el acta de violación constituiría para él una satisfacción equitativa suficiente por los perjuicios sufridos. Indicaba entonces que reclamara sólo los gastos y las costas incurridas para preparar su defensa, lo que no hizo.
53. En estas circunstancias, la Corte considera que no se solicita indemnización a título de satisfacción equitativa.
POR ESTOS MOTIVOS, LA CORTE, POR UNANIMIDAD,
1. Declara, por unanimidad, que la reserva española relativa a los artículos 5 y 6 del Convenio no sustrae del control de la Corte las quejas del demandante sacadas de estas disposiciones.
2. Declara, por unanimidad, la demanda admisible.
3. Decir, por unanimidad, que hubo violación del artículo 5 .1 del Convenio.
4. Decir, por unanimidad, que no se efectua examen separado de la queja relativa al artículo 6.1 y 3 del Convenio.
Hecho en francés y comunicado por escrito el 2 de noviembre de 2006 en aplicación del artículo 77.2 y 3 del reglamento.
Claudia WESTERDIEK Peer LORENZEN
Ponente Presidente













