Posibilidad de interponer RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por los retrasos en la tramitación de los expedientes de perdida de aptitudes psicofÃsicas, cuando la resolución a los mismos conlleve el pase a retirado al quedar acreditada la enfermedad como invalidante de la prestación de toda clase de servicios.
El Tribunal Contitucional en sentencia 7/1995, ha dicho que las dilaciones INDEBIDAS en los procedimientos judiciales,tienen este carácter "aun cuando los retrasos experimentados en el procedimiento hubieran sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que pesa sobre ellos"; doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Unión Alimentaria Sanders contra España de 7 de julio de 1989, entre otras muchas), pues, como afirma la STC 195/1997, el elevado número de asuntos no legitima el retraso en resolver, ya que "el hecho de que las situaciones de atascos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso"
Cuando el alto tribunal dice esto se está refiriendo a los retrasos en los PROCESOS JUDICIALES, procesos estos en que los que la indemnización a reclamar por responsabilidad patrimonial de la administraciónen el caso que estos produjeran algún daño en la los bienes y derechos del reclamantre solo estarÃa justificada por un FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O POR ERROR JUDICIAL, diferente de la reclamación por responsabilidad patrimonial en el resto de las administraciones publicas, en las que el DERECHO A RECLAMAR, lo es aún con el FUNCIONAMIENTO NORMAL de los organos administrativos siempre que produzcan un daño evaluable que el administrado no tenga el deber de soportar. Por tanto los retrasos en la tramitación de un expediente administrativo por causas imputables a la administración, dan derecho a la reclamación y posterior indemnización del ente publico responsable siempre que estos sean evaluables.
Y para que a nadie le queden dudas, señalar algunos extractos sacados de informes del CONSEJO DE ESTADO preceptivos a la hora de resolver y que en muchos casos son tomados como base de la motivación de la resolución.
"Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurÃdico de soportar el daño. Tales exigencias están contenidas en los vigentes artÃculos 139 a 144 de la Ley de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado"
"Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración o de otro modo al funcionamiento de los servicios públicos; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurÃdico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artÃculos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado"
"El cumplimiento de los plazos, no solo es deseable, sino juridicamente obligatorio"
"Para determinar la indemnización procedente, entiende este Alto Cuerpo Consultivo que puede adoptarse el criterio mantenido por el Asesor JurÃdico General en su informe de fecha 22 de abril de 2003, según el cual el perjuicio indemnizable habrá de calcularse multiplicando el número de meses de demora injustificada (veinticuatro, de acuerdo con lo anteriormente expuesto) por el importe mensual de la pensión (1.021,25 euros). Con base en este criterio, el Consejo de Estado considera que procede indemnizar al interesado en la cuantÃa de 24.510 euros."
"Para la evaluación de la "razonabilidad" de la duración de los procedimientos cabe inspirarse en los criterios que utiliza el Tribunal Constitucional para delimitar el derecho constitucional a un proceso "sin dilaciones indebidas". Según una reciente Sentencia (la 144/1995, de 3 de octubre, fundamento jurÃdico segundo), su doctrina se sintetiza asÃ:
"Entre los criterios a que acabamos de hacer referencia, deben tenerse especialmente en cuenta la complejidad del litigio, la duración normal de los procesos similares, la actuación del órgano jurisdiccional en el supuesto concreto, la conducta del recurrente, a la que es exigible un deber de diligencia y colaboración con la Administración de Justicia, y la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones (STC 197/1993)".
En el asunto consultado, la complejidad del procedimiento era muy reducida. Se trataba, en primer lugar, de un procedimiento no contradictorio, con un solo interesado. El objeto del expediente era la simple comprobación de que el Guardia Civil ...... era inútil para desempeñar los cometidos propios del Cuerpo y que esta inutilidad se habÃa producido en acto de servicio. Como la inutilidad se hallaba en el origen de las actuaciones (acta del Tribunal Médico Militar de 15 de mayo de 1991), el único aspecto fundamental era dilucidar cómo se habÃan irrogado las lesiones. Este extremo era de una muy fácil determinación, hasta el punto de que el propio Tribunal Médico Militar de la Región Militar Sur habÃa hecho constar que el cuadro que padecÃa habÃa sido "causado el 29-11-90" (fecha en que el interesado habÃa sufrido un atropello por un vehÃculo que se saltó un control). Además, de la información verbal del Subteniente jefe de la LÃnea de La Algaba de 30 de noviembre de 1990 y del informe elaborado por el Teniente Coronel primer jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de 20 de diciembre de 1990 se inferÃa, sin ninguna duda, que las lesiones sufridas por el Guardia Civil ...... el 29 de noviembre de 1990 se habÃan causado en acto de servicio. La mera incorporación de una copia de estos documentos (que ya obraban en la Comandancia en la que se instruÃa el procedimiento), hubiera podido ser suficiente para cerrar la instrucción de las actuaciones. Por tanto, cabe afirmar la escasa complejidad de la actividad administrativa necesaria."











