SUPREMO
SENTENCIAS
Sentencia de 25 de mayo de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
por la que se fija la siguiente doctrina legal: 芦Por aplicaci贸n de lo establecido en el art铆culo 20.1.a) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la fecha de inicio de los efectos econ贸micos de la pensi贸n extraordinaria de retiro por incapacidad o inutilidad producida en acto de servicio del personal militar es el primer d铆a siguiente al de la fecha de la resoluci贸n administrativa que haya acordado ese retiro禄.
En el recurso de casaci贸n en inter茅s de la Ley n.潞 89/2003, interpuesto por la Administraci贸n General del Estado, la Sala Tercera (Secci贸n S茅ptima) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 25 de mayo de 2005, que contiene el siguiente fallo:
FALLAMOS
1. Que estimando el recurso de casaci贸n en inter茅s de la Ley interpuesto por la Administraci贸n General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Secci贸n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc铆a en el recurso n煤m. 693/2001, se fija la siguiente doctrina legal:
芦Por aplicaci贸n de lo establecido en el art铆culo 20.1.a) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril), la fecha de inicio de los efectos econ贸micos de la pensi贸n extraordinaria de retiro por incapacidad o inutilidad producida en acto de servicio del personal militar es el primer d铆a siguiente al de la fecha de la resoluci贸n administrativa que haya acordado ese retiro禄.
2. Todo ello con respeto de la situaci贸n jur铆dica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena en costas.
3. Publ铆quese el presente fallo en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.
As铆 por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.鈥揚residente: Excmo. Sr. D. Ram贸n Trillo Torres.鈥
Magistrados: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol R铆os.鈥揈xcmo. Sr. D. Juan Jos茅 Gonz谩lez Rivas.鈥揈xcmo. Sr. D. Nicol谩s Maurandi Guill茅n.鈥揈xcmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva. (B. 225-9)
(Del 芦BOE禄 n煤m. 273, de 15-11-2005.)
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SENTENCIA COMPLETA: CORTESIA DE ARANO
脫rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Secci贸n: 7
N潞 de Recurso: 89/2003
N潞 de Resoluci贸n:
Fecha de Resoluci贸n: 25/05/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Tipo de Resoluci贸n: Sentencia
Resumen:
RECURSO DE CASACI脫N EN INTER脡S DE LA LEY.ART脥CULO 20.1.a) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS.FECHA DE EFECTOS DE LA PRESTACI脫N DE RETIRO POR INCAPACIDAD PRODUCIDA EN ACTO DE SERVICIO.
Voces:
鈥 RECURSO DE CASACION
鈥 RECURSO EN INTERES DE LA LEY
鈥 DERECHOS PASIVOS
鈥 PENSION DE JUBILACION
鈥 JUBILACION POR INCAPACIDAD
鈥 INTERPRETACION DE LAS NORMAS
鈥 MILITARES
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los se帽ores arriba anotados, el recurso de casaci贸n en inter茅s de la Ley que con el n煤mero 89/2003 ante la misma pende de resoluci贸n, interpuesto por la ADMINISTRACI脫N GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Secci贸n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc铆a en el recurso n煤m. 693/2001 .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:
"FALLAMOS; "Con parcial estimaci贸n del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Antonio , Don Cosme , Don Sim贸n , Don Casimiro , Don Sebasti谩n y Don Benjam铆n contra las referidas resoluciones del Ministerio de Defensa, debemos anularlas y las anulamos, debiendo procederse para determinar el arranque de los derechos econ贸micos pretendidos de conformidad con lo establecido en el tercero de los fundamentos de esta resoluci贸n. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. (...)".
SEGUNDO.- La ADMINISTRACI脫N GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de casaci贸n en inter茅s de la Ley, con la s煤plica de que se fije como doctrina legal la literal declaraci贸n a que se hace referencia en el fundamento jur铆dico segundo de esta sentencia.
TERCERO.- El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones en favor de la estimaci贸n del recurso.
CUARTO.- Se se帽al贸 para votaci贸n y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de mayo de 2005.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicol谩s Maurandi Guill茅n, Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El proceso de instancia lo promovieron varias personas, todas ellas personal militar profesional, mediante recurso contencioso-administrativo deducido frente a las resoluciones administrativas que denegaron sus solicitudes sobre que la fecha inicial de los efectos de sus prestaciones de clases pasivas fuese la de la inutilidad f铆sica producida en acto de servicio.
La sentencia aqu铆 recurrida de casaci贸n en inter茅s de la Ley, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc铆a, estim贸 el recurso jurisdiccional, anul贸 las resoluciones administrativas y a帽adi贸 este otro pronunciamiento: "debi茅ndose proceder para determinar el arranque de los derechos econ贸micos pretendidos de conformidad con lo establecido en el tercero de los fundamentos de esta resoluci贸n".
Ese fundamento tercero al que remite el fallo, a su vez, declara lo siguiente:
"La Sala, por ello, debe analizar individualizadamente cada supuesto y, teniendo en cuanta el alcance de las secuelas, determinar con car谩cter general, el d铆a primero del mes siguiente a aquel en que el correspondiente Tribunal M茅dico acord贸 dicho alcance, salvo que la prueba procurada por los demandantes arroje otra realidad, pues esos informes determinan el momento de declaraci贸n de las incapacidades (...). Los documentos que a la demanda se acompa帽an con los n煤meros (...) son as铆 determinantes de esa fecha de arranque de los pretendidos efectos, ante la inexistencia de otra prueba que permita fijar en fechas distintas ese arranque de los derechos econ贸micos de las pensiones, de suerte que el mismo debe contarse desde el primer d铆a del mes siguiente al informe del Tribunal".
La idea principal que utiliza dicha sentencia para justificar su fallo es que en la materia litigiosa "debe procurarse un criterio de justicia".
Con ese punto de partida argumenta m谩s adelante que la determinaci贸n de la fecha no puede dejarse al criterio de los interesados, pero tampoco al de la Administraci贸n para que 茅sta 煤ltima "pueda a su antojo, y con la escasa fundamentaci贸n de las resoluciones que se observan, establecer una fecha que suponga un injustificado perjuicio para los leg铆timos intereses de los afectados".
Lo anterior se completa con la afirmaci贸n de que ese criterio ha sido ya seguido por otra sentencia de la misma Sala de Sevilla y con la parcial transcripci贸n de lo que establecen los art铆culos 47.2 y 28.2.c) del Texto Refundido de la LeydeClasesPasivasdelEstado ( Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril ).
SEGUNDO.- El presente recurso de casaci贸n en inter茅s de la Ley, interpuesto por la ADMINISTRACI脫N GENERAL DEL ESTADO, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaraci贸n:
"la fecha de arranque de los efectos econ贸micos de los se帽alamientos de los haberes pasivos de las pensiones de retiro como consecuencia de accidentes en acto de servicio de personal militar es la del primer d铆a del mes siguiente al de la fecha de la Resoluci贸n Ministerial correspondiente en que oficialmente se declare el retiro del funcionario militar afectado y no la del primero del mes siguiente a la fecha del informe del Tribunal M茅dico Militar plasmado en acta o certificaci贸n".
El recurso sostiene, en primer lugar, que la sentencia es gravemente da帽osa para el inter茅s general. Se dice que su doctrina entra帽a un perjuicio para los intereses p煤blicos porque trasciende al caso particular decidido, al sentar un precedente que puede tener un efecto multiplicador grave que afecte a un importante n煤mero de situaciones.
En segundo lugar se aduce que la sentencia es err贸nea. Se rechaza el criterio que establece de situar los efectos econ贸micos de la pensi贸n de retiro por incapacidad en la fecha del certificado o acta del Tribunal M茅dico Militar y no en la de la resoluci贸n administrativa que acuerde el pase a la situaci贸n de retiro. Para ello se argumenta principalmente que ha de estarse a lo que establece el art铆culo 20.1.a) del antes mencionado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 -TR/LCP -, y que tambi茅n ha de tenerse en cuenta que para la declaraci贸n del retiro por inutilidad f铆sica no basta el dictamen m茅dico ni es absolutamente determinante (por ser preceptivo pero no vinculante). Y se subraya que es necesario que esa declaraci贸n de inutilidad la haga el 贸rgano administrativo que tiene atribuida la competencia para acordar el retiro.
TERCERO.- En la sentencia recurrida son de apreciar las notas que seg煤n lo establecido en el art. 100.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 determinan la viabilidad del recurso de casaci贸n en inter茅s de la ley, pues, efectivamente, hay razones que permiten considerar que la decisi贸n por ella adoptada es gravemente da帽osa para el inter茅s general y asimismo err贸nea.
En lo que se refiere a la primera de esas notas, la amplia proyecci贸n que presenta la cuesti贸n que es aqu铆 objeto de debate aconseja aceptar que puede tener una incidencia negativa de importante entidad en los intereses de la Administraci贸n aqu铆 recurrente. El litigio decidido por la sentencia aqu铆 combatida versa sobre el alcance temporal que ha de darse a una clase de prestaciones de derechos pasivos que pueden ser reconocidas a la totalidad de los funcionarios p煤blicos y del personal militar profesional, y esto hace que deba admitirse, como una hip贸tesis bastante probable, que se pueden suscitar un muy elevado n煤mero de litigios sobre la misma cuesti贸n.
CUARTO.- El car谩cter err贸neo de la soluci贸n seguida por la sentencia recurrida resulta de lo que expone a continuaci贸n.
Es claro que la Sala de Sevilla, aunque lo haga de manera impl铆cita, considera que la norma determinante de su fallo es el art铆culo 20.1.a) del repetido Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 -TR/LCP-, pues para decidir el principal punto litigioso, esto es, cual debe ser el momento de arranque de los efectos econ贸micos de la prestaci贸n de Clases Pasivas, lo que hace es realizar el c贸mputo temporal que figura en dicho art铆culo: el primer d铆a del mes siguiente al de la jubilaci贸n o retiro del funcionario. Pero ese c贸mputo lo realiza de forma equivocada al iniciarlo desde el dictamen del Tribunal M茅dico (o desde la prueba medica que menciona para la salvedad que admite).
Ese inicio del c贸mputo es equivocado porque no se ajusta al texto literal de ese art铆culo 20.1.a) del TR/LCP de 1987 (que no menciona los dict谩menes o informes m茅dicos); y porque tampoco se corresponde con el sentido que ha de atribu铆rsele siguiendo un criterio sistem谩tico de interpretaci贸n que ponga en relaci贸n dicho precepto con otros del mismo Texto Refundido.
La lectura completa del tan repetido TR/LCP de 1987 revela que el reconocimiento de derechos pasivos y la concesi贸n de las prestaciones de clases pasivas es una competencia atribuida a unos espec铆ficos 贸rganos administrativos, que ha de ser ejercida tras seguir el correspondiente procedimiento administrativo ( art铆culos 11 y siguientes del Cap铆tulo II del Subt铆tulo I del T铆tulo I); que la apreciaci贸n del hecho causante de la pensi贸n ordinaria de jubilaci贸n o retiro requiere tambi茅n una resoluci贸n que as铆 la acuerde, cuya competencia tambi茅n est谩 residenciada en unos espec铆ficos 贸rganos administrativos enumerados en el art铆culo 28.3; y que el art铆culo 47, por lo que hace a la pensi贸n extraordinaria de jubilaci贸n o retiro por incapacidad permanente o inutilidad producida en acto de servicio, define ciertamente el hecho que da origen a ella, pero adem谩s dispone expresamente que la jubilaci贸n o retiro se declarar谩 por los organismos y Entidades mencionados en el precedente art铆culo 28, n煤mero 3.
A lo anterior ha de sumarse que la declaraci贸n para cualquier funcionario de una situaci贸n de incapacidad o inutilidad no solo exige apreciar un estado de salud y unas limitaciones f铆sicas o intelectuales derivadas del mismo, requiere tambi茅n contrastar esas limitaciones con el concreto cometido profesional que corresponda a la persona de que se trate y decidir, a la vista del resultado que ofrezca ese contraste, si las limitaciones tienen o no entidad invalidante para ese singular cometido profesional. Lo primero incumbe al correspondiente informe o dictamen m茅dico, pero lo segundo corresponde al 贸rgano administrativo en el que est谩 residenciada la competencia para acordar la jubilaci贸n o retiro.
Por todo lo cual, tiene raz贸n la Abogac铆a del Estado en lo que sostiene sobre que ha de estarse a la correspondiente resoluci贸n administrativa que acuerde el retiro, y sobre que los informes m茅dicos son un simple tr谩mite del procedimiento que, por s铆 solos, no tienen valor decisorio.
Esta Sala es consciente de que en el tribunal de instancia pes贸 posiblemente la elogiable preocupaci贸n de evitar los perjuicios que en algunos casos puede producir una indebida dilaci贸n en la tramitaci贸n del correspondiente procedimiento administrativo seguido para acordar la jubilaci贸n. Pero estima que el remedio a esas situaciones no puede ser la soluci贸n que ha sido adoptada por la sentencia recurrida de remitirse a los informes m茅dicos, por no tener sustento en la regulaci贸n que aqu铆 resulta de aplicaci贸n.
El remedio habr谩 de ser permitir, pero solo en esos singulares casos en que se acredite una indebida dilaci贸n causante de concretos perjuicios, permitir -se repite- que sea la propia resoluci贸n administrativa la que fije los efectos de la jubilaci贸n o retiro en la fecha en que normalmente deber铆a haberse dictado esa resoluci贸n en una regular tramitaci贸n. Lo que evidentemente podr谩 postularse en el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional si, a pesar de darse aquellas circunstancias de dilaci贸n y perjuicio, ese anticipo no lo hubiera hecho la propia resoluci贸n.
QUINTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al presente recurso de casaci贸n en inter茅s de la Ley y fijar la doctrina legal que se postula aunque en la forma matizada que se expresa en el fallo.
Y sin que, dada la naturaleza y configuraci贸n de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.
FALLAMOS
1.- Que estimando el recurso de casaci贸n en inter茅s de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACI脫N GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Secci贸n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc铆a en el recurso n煤m. 693/2001 , se fija la siguiente doctrina legal:
"Por aplicaci贸n de lo establecido en el art铆culo 20.1.a) del Texto Refundido de la LeydeClasesPasivasdelEstado ( Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril ), la fecha de inicio de los efectos econ贸micos de la pensi贸n extraordinaria de retiro por incapacidad o inutilidad producida en acto de servicio del personal militar es el primer d铆a siguiente al de la fecha de la resoluci贸n administrativa que haya acordado ese retiro".
2.- Todo ello con respeto de la situaci贸n jur铆dico particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena en costas.
3.- Publ铆quese el presente fallo en el Bolet铆n Oficial del Estado.
As铆 por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACI脫N.- Le铆da y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia p煤blica la Sala Tercera del Tribunal, el mismo d铆a de su fecha, lo que certifico.










