I.G. nº1_1984_Proceder delitos relacionados con drogas
Instrucción General núm. 1, dada en Madrid el día 17 de enero de 1984 (BOC 3)
ASUNTO.- Proceder en los casos de delito relacionado con el cultivo, fabricación, tráfico o posesión de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
La problemática que actualmente plantea el artículo 344 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica 3/83, de 25 de junio, y la circunstancia primera, párrafo tres, del articulo primero de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio, en relación con la posesión de drogas para autoconsumo, no quedará resuelta hasta que las sentencias que los Tribunales vayan pronunciando sobre la cuestión planteada, fijen el criterio definitivo de interpretación.
En consecuencia, en tanto no se dicten disposiciones en este sentido, el proceder del personal del Cuerpo se ajustará a las siguientes instrucciones provisionales:
PRIMERA.- Cuando se trate de la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en cantidad y circunstancias que, manifiestamente, permitan deducir que no han de destinarse al trafico y si al exclusivo consumo de su poseedor, no se instruirá atestado ni se procederá a lo detención del mismo.
Si se apreciara en el toxicómano peligrosidad social, se formulará denuncia ante la Autoridad Judicial competente por la posible inclusión de su conducta en el supuesto recogido en el artículo segundo, punto séptimo de la Ley 16/70, de Peligrosidad y Rehabilitación Social, modificada por las Leyes 43/74 de 28 de noviembre, y 77/78, de 26 de diciembre.
SECUNDA.-Cuando la cantidad poseída o las circunstancias concurrentes en el poseedor planteen dudas al instructor sobre si las sustancias objeto de la infracción puedan destinarse al tráfico, así como cuando la conducta del presunto inculpado se corresponda con las tipificadas en
la Ley entre "los que promovieren, favorecieren e facilitaren el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico", se instruirá
a) Atestado por presuntos delitos contra la salud pública y de contrabando, previstos y penados en el artículo 344 del Código Penal y artículo 1º, 3, 1º, de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio, respectivamente.
b) Asimismo se dará cuenta a la autoridad judicial competente de la posible inclusión de la conducta de los inculpados en el supuesto recogido en el artículo 2º, punto 8º, de la Ley 16/70, de Peligrosidad y Rehabilitación Social, modificada por Leyes 43/74, de 23 de noviembre, y 77/78 de 26 de diciembre.
TERCERA.-En los casos previstos en la instrucción segunda y, por tratarse de circunstancias que pueden modificar la responsabilidad, además de las que con carácter general se definen en les artículos 8 al 11 del Código Penal, se hará constar en los atestados:
a) En relación con los presuntos implicados:
Si son facultativos o funcionarios y obran con abuso de su profesión.
Se entenderán por facultativos los médicos y personas en posesión de títulos sanitarios (ATE, enfermeros, etc,) y los farmacéuticos y sus dependientes.
Se considerará funcionario público todo el que, por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de la autoridad competente, participe del ejercicio de funciones ilícitas (artículo 119 del Código Penal).
Si pertenecen a una organización que tenga por finalidad difundir las sustancias objeto del delito y, en su caso, si se trata de jefes, administradores o encargados de tales organizaciones.
b) En relación con la sustancia decomisada:
Denominación y localización en las listas anexas a los convenios sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Cantidad de cada una de ellas.
- Si fuera posible, valoración aproximada de su pureza en porcentaje y de las sustancias con las que se halla mezclada, como elementos indicativos de la gravedad del daño que pueden causar a la salud.
c) En relación con las circunstancias del medio en que se distribuía o se pretendía (115 tribuir:
Si lo era entre menores de dieciocho años. En centros docentes.
En establecimientos penitenciarios.
O en otra clase de establecimientos públicos.
CUARTA.-En este sentido queda modificado el apartado seis de las Instrucciones para la Organización y Funcionamiento de la Sección Antidroga, aprobadas por Orden General número 38, de 31 de diciembre de 1979, y las remitidas con escrito del 18 de octubre de 1982; para aplicación de la Ley Orgánica 7/82, en cuanto se opongan al contenido de esta Instrucción General.
EL TENIENTE GENERAL,
DIRECTOR GENERAL
SÁENZ DE SANTA MARÍA














