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Instrucciones 10-06-1988_sobre Juntas Locales de Seguridad
SECRETARÃA DE ESTADO PARA LA SEGURIDAD

INSTRUCCIÓN SOBRE JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD, DE 10 DE JUNIO DE 1988


ÃNDICE

Preámbulo

PRIMERA.- Constitución de las Juntas.

SEGUNDA.- Composición de las Juntas.

TERCERA.- Misiones de las Juntas.

CUARTA.- Régimen de funcionamiento de las Juntas.

QUINTA.- Comisiones técnicas

SEXTA.- Reuniones informativas.

SÉPTIMA.- Juntas de Seguridad de distrito

PREÃMBULO

Por instrucción de 26 de noviembre de 1.987, esta Secretaría de Estado abordó con carácter provisional el régimen jurídico de las Juntas Locales de Seguridad a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.




La experiencia adquirida en este período y las sugerencias formuladas por los sectores afectados, aconsejan reconsiderar las revisiones contenidas en dicha instrucción, al objeto de posibilitar un mejor funcionamiento de las referidas Juntas.

En consecuencia, hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario pertinente, esta Secretaría de Estado-Dirección de la Seguridad del Estado- ha estimado conveniente establecer las directrices a que deben ajustarse los responsables de los órganos periféricos del Departamento en lo relativo a las Juntas Locales de Seguridad:

PRIMERA.- Constitución de las Juntas.

Las Juntas Locales de Seguridad podrán existir en aquellos municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local propio.

Para su constitución habrá de mediar acuerdo del Alcalde y Gobernador Civil de la provincia en que esté enclavado el municipio, suscribiéndose al efecto el Acta correspondiente, que contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a)Denominación de la Junta y sede de la misma.

b)Ãmbito territorial: el término municipal.

c)Composición.

d) Misiones.

e)Régimen de funcionamiento.

En el caso de que el Municipio pertenezca al termino municipal de una Comunidad Autónoma con policía propia, desplegada en el término municipal de referencia, se notificará previamente a la Consejería que ostente la competencia en materia de seguridad.

SEGUNDA.- Composición de las Juntas.

Uno.- A tenor de la experiencia adquirida, las Juntas Locales de Seguridad deberán estar compuestas por:

a) Presidente. El Alcalde; de concurrir a sus sesiones el Gobernador Civil de la Provincia, compartiría la presidencia con aquel.

b) Vocales.

-El Jefe de Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el municipio, según corresponda, atendida la distribución territorial de competencias. En el supuesto de que el núcleo urbano corresponda al Cuerpo Nacional de Policía y el resto del término municipal al Cuerpo de la Guardia Civil, tendrán la condición de Vocal los Jefes de estos Cuerpos.

-El Jefe de la Policía Municipal.

-En su caso, el Jefe Local de la Policía Autónoma.

c) Secretario. El Secretario del Ayuntamiento de dicho Municipio o funcionario del mismo que designe el Alcalde.

El Alcalde podrá estar asistido por el Concejal Delegado.

Dos.- Seria conveniente, en aras a un mejor y mas ágil funcionamiento, que se incluyeran en la correspondiente Acta los siguientes extremos :

a) Que los miembros de la Junta puedan hacerse acompañar de asesores técnicos en razón a la especialidad de los asuntos a tratar en las sesiones de dicho Órgano.

b)Que cuando por ausencia, enfermedad, vacante o cualquier otra circunstancia no pueda asistir a las reuniones de la Junta alguno de sus vocales, lo hará con l as mismas atribuciones la persona que designe o quien accidentalmente ostente el ejercicio de las funciones del cargo respectivo.

Los superiores Jerárquicos de los componentes de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que forman parte de la Junta Local, podrán asistir a las reuniones, previa notificación a la Presidencia o invitación de la misma.

TERCERA.- Misiones de las Juntas.

En el marco de las competencias que la Ley orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad atribuye a estas, se considera que las Juntas Locales de Seguridad desempeñarán las siguientes misiones :

a) Auxiliar y valorar la situación de la seguridad pública en el Municipio, formulando las correspondientes propuestas o planes para una eficaz coordinación y colaboración de los distintos Cuerpos de Seguridad.

b) Elaborar planes para prevenir la comisión de hechos delictivos.

c) Arbitrar fórmulas para el intercambio de información y de datos que sean relevantes para que cada Cuerpo pueda cumplir adecuadamente las funciones y cometidos que tienen atribuídos.

d) Estudiar y valorar los informes o propuestas que formulen las personas o entidades públicas o privadas, sobre la seguridad ciudadana en el ámbito municipal.

e) Impulsar la cooperación de los efectivos que inciden en la seguridad ciudadana en el ámbito municipal.

f) Adoptar las decisiones vinculantes y efectuar el seguimiento de las mismas, al objeto de posibilitar su cumplimiento.

g) Exigir que se cumplan los acuerdos tomados y que se ejerzan las funciones policiales emanadas de la Ley y las derivadas de las Juntas.

Es conveniente dejar sentado en el Acta de Constitución que las funciones atribuida a las Juntas Locales de Seguridad se circunscriben exclusivamente al ámbito territorial del Municipio en que se constituyen.

CUARTA.- Régimen de funcionamiento de las Juntas.

El funcionamiento de las Juntas locales de Seguridad habrá de regirse por lo dispuesto, para los órganos colegiados, en la ley de procedimiento Administrativo. Sin embargo, dadas las especiales características de las mismas, parece que en el Acta podría recogerse :

a) Las Juntas celebrarán reuniones ordinarias y extraordinarias, con la periodicidad que aconsejen las necesidades. Cada reunión será convocada por el Presidente acompañada del orden del día, fecha y lugar de la reunión, y se notificará con diez días de antelación, como mínimo, las de carácter ordinario, y según proceda en las extraordinarias.

b) Los acuerdos se tomarán por consenso. Caso de que no lo haya resolverá la Presidencia, de consuno.

c) Existirá un Libro de Actas. De cada reunión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por los miembros de la Junta que asistan a sus reuniones.

QUINTA.- Comisiones técnicas

No obstante lo establecido en el apartado anterior, sería conveniente que se contemplara el funcionamiento de Comisiones Técnicas en el seno de las Juntas, para el estudio y tratamiento de temas concretos, concebidas como asesoras o coadyuvantas de las mismas.

SEXTA.- Reuniones informativas.

Asimismo, sería necesario que se contemplara la celebración de "Reuniones Informativas", cuando las circunstancias lo aconsejaran, a las que fueran invitados representantes de judicatura, fiscalía, movimientos ciudadanos, patronales, sindicatos, etc. En todo caso, habría que procurar que tales reuniones se celebraran, al menos, una vez al año.

SÉPTIMA.- Juntas de Seguridad de distrito

En aquellas ciudades que sus especiales características lo aconsejen, sería conveniente que se constituyeran Juntas de Seguridad de Distrito, dependientes de la Local y creadas por acuerdo de estas. Será presidida por el Concejal designado por el Alcalde e integrada por los responsables policiales del Distrito de los Cuerpos que operen en el mismo. Sus acuerdos habrán de ser aprobados por las Juntas Locales de Seguridad para que tengan validez, siendo conveniente que celebre comisiones informativas en su ámbito y competencias, así como asistirse por las Comisiones Técnicas que se establezcan.

Queda sin efecto la Instrucción de esta Secretaría de Estado de 26 de noviembre de 1.987 sobre Juntas Locales de Seguridad.

Madrid, 10 de junio de 1.988

EL SECRETARIO DE ESTADO, DIRECTOR DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO

Fdo. Rafael Vera Fernández-Huidobro




EXCMOS. SEÑORES DIRECTORES GENERALES DE LA GUARDIA CIVIL Y DE LA POLICÃA, GOBERNADORES CIVILES Y DELEGADOS DEL GOBIERNO EN CEUTA Y MELILLA
  



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