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O.G.nº26_1998_Asistencia Letrada al Personal [Descargar Tema]
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Mensaje O.G.nº26_1998_Asistencia Letrada al Personal 
 
Orden General número 26 dada en Madrid el día 22 de septiembre de 1.998 (BOC27)

ASUNTO: Asistencia letrada al personal.-

La asistencia letrada gratuita al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por las actuaciones judiciales que se dirijan contra los mismos en el ejercicio de su actividad o con ocasión de ella, fue expresamente reconocida en el punto 27 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de septiembre de 1.981, por el que se establecen los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, promulgado mediante Orden del Ministerio del Interior, de fecha 30 de septiembre de 1.981 (B.O.E. núm. 236, de 20 de octubre de 1.981).

El artículo 7.3 del Real Decreto 495/1994, de 17 de marzo, por el que se modifica la estructura y funciones de determinados órganos del Ministerio del Interior, encomienda las funciones de asistencia letrada del personal del Cuerpo, a la Dirección General de la Guardia Civil.

El Real Decreto 1507/79, de 1 de junio, por el que se modifica el artículo 83 del Decreto de 27 de julio de 1.943 que, a su vez, aprobaba el texto refundido del reglamento Orgánico de la entonces Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado, regula la defensa de los funcionarios públicos de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos contra los que se inicie procedimiento penal, en razón de los actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones legales vigentes en la materia de que se trate. Esta defensa se encomienda a los Abogados del Estado, previa autorización de la Dirección del Servicio Jurídico. Este artículo no permite la defensa jurídica de los funcionarios públicos cuando se encuentren en la posición inversa, es decir, cuando resulten ofendidos por el delito o falta y proceda ejercitar la acusación particular.

La falta de cobertura que permitiera la asistencia letrada en este último caso, ha sido resuelta a raíz de la nueva Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (B.O.E. núm. 285, de 28 de noviembre de 1.997), en cuyo artículo 2 se recoge que los Abogados del Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, cualquiera que sea su situación procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo. Si bien habrá de estarse al desarrollo reglamentario previsto en dicho precepto, como norma reguladora del procedimiento a través del cual deba ejercitarse el derecho a la asistencia en este ámbito, reconocido en dicha Ley.

El modelo de asistencia letrada del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actualmente vigente es el instituido mediante la Instrucción 4/1994, de 1 de julio, de la Secretaría de Estado de Interior, sobre asistencia letrada a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud de la cual se encomiendan las funciones de asistencia letrada al Servicio Jurídico del Estado, a través de los Abogados del Estado; contemplando la posibilidad de contratar abogados particulares, así como de encomendar determinadas funciones al personal licenciado en Derecho del Cuerpo. Este modelo de asistencia se mantiene en la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Seguridad y de Justicia, de 5 de diciembre de 1.996, que continúa con el sistema mixto de la anterior, en la medida en que puede ser prestada por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a través del Cuerpo de Abogados del Estado, en aquellas provincias en que se disponga de medios suficientes para ello y, en el resto, por personal del Cuerpo, licenciado en Derecho, habilitado como Abogado del Estado sustituto o por Abogados particulares contratados.

Este cambio sustancial en el sistema de asistencia letrada del personal, respecto del que existía anteriormente, consistente en la contratación de abogados particulares y regulado por la Instrucción 9/1984, de 8 de octubre, dictada por la entonces Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado; la atribución de las competencias en esta materia a la Dirección General de la Guardia Civil, en lo referente a su personal, según lo establecido en el ya citado artículo 7.3 del Real decreto 495/1994 y la experiencia adquirida hasta la fecha por el desarrollo práctico del nuevo modelo, aconsejan proceder a unificar las diferentes disposiciones internas, reguladoras de los trámites y del procedimiento relativo a las solicitudes de asistencia letrada.

Con este propósito, he tenido a bien disponer

ARTÃCULO 1.- ÃMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN.-

1.1.- Al amparo de las disposiciones anteriormente citadas, como norma general están legitimados para solicitar la prestación de asistencia letrada institucionalizada, todos los miembros de la Guardia Civil y el personal funcionario destinado en el Cuerpo, cuando los hechos que originen la solicitud estén relacionados con el ejercicio de las funciones que a la Guardia Civil le son encomendadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1.2.- Para tener derecho a la asistencia solicitada, será necesaria la autorización expresa de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, órgano competente para ello a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Decreto de 27 de julio de 1.943, por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado, y en el artículo 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Orden General en relación a la prestación de la asistencia por letrados particulares.

ARTÃCULO 2.- COMPETENCIA.-

2.1.- Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 52/1997, ya citada, la Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el órgano competente para resolver las solicitudes de asistencia letrada que deban asumir los Abogados del Estado y los habilitados como Abogados del Estado sustitutos.

2.2.- Cuando la asistencia letrada deba prestarse en aquellas provincias en que, por la falta de medios, no sea posible que la dispensen los Abogado del Estado, en la actualidad las del País Vasco y Navarra, la competencia para resolver las solicitudes será de la Dirección General de la Guardia Civil (Subdirección General de Personal), prestándose esta asistencia por abogados colegiados, contratados al efecto conforme a las modalidades de contratación que procedan, según lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (B.O.E. núm. 199, de 19 de mayo de 1.995)

2.3.- En supuestos de urgencia y para evitar situaciones de indefensión, en las provincias donde existan abogados particulares contratados, los Jefes de las Comandancias, podrán requerir la actuación de los mismos, poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la Subdirección General de Personal.

En el resto de provincias, donde la asistencia letrada corresponde al Servicio Jurídico del Estado, la prestación de la misma por razones de urgencia corresponde autorizarla al Abogado del Estado Jefe de la Abogacía del Estado en la provincia, a solicitud del Jefe de la Comandancia respectiva o, en su caso, del Abogado del Estado sustituto o del propio interesado. Todo ello conforme al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso (actualmente Dirección del Servicio Jurídico del Estado) y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1.943 y modificado por el Real Decreto 1507/79, de 1 de junio.

ARTÃCULO 3.- TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS SOLICITUDES.-

3.1.- Todas las solicitudes de asistencia letrada se formularán en el modelo impreso que figura como anexo a esta Orden (ANEXO I), cumplimentando debidamente todos los datos que figuran en el mismo; fundamentalmente los relativos a la actuación procesal que la motiva (toma de declaración como imputado o como denunciado, asistencia al acto de la vista, práctica de diligencias, etc.).

El interesado cursará la solicitud, a través de su Unidad, elevandola ésta última a la Jefatura de la Comandancia, con su informe.

3.2.- El Jefe de la Comandancia, será el responsable de revisar el contenido de las solicitudes, con un doble fin:

a) Plasmar su visto bueno, en el impreso de solicitud. El alcance de esta diligencia debe entenderse limitado a la mera constatación de los datos que se reflejan en la solicitud, tales como los relativos a la identidad de los solicitantes y su pertenencia a la Unidad correspondiente y a que el servicio que éstos últimos dicen haber prestado, fue nombrado reglamentariamente o impuesto por hechos o sucesos que lo requerían.

b) Emitir su personal informe, con independencia del visto bueno en la solicitud, en el que ha de pronunciarse sobre el contenido de los hechos que la motivan, plasmando su parecer en orden a si debe o no accederse a la asistencia solicitada.

En supuestos de cambio de destino de los solicitantes, este informe será recabado del Jefe de la anterior Comandancia, vía fax o télex.

3.3.- El Jefe correspondiente deberá pronunciarse, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) Si considera que los hechos ocurrieron en acto de servicio, con ocasión de él o motivados por la condición de miembro de la Guardia Civil del solicitante.

b) Si la actuación de este último ha sido o no legal y reglamentariamente correcta; lo cual debe presumirse, salvo prueba en contrario.

c) Su parecer, en la forma ya indicada.

3.4.- Además del informe a que se alude anteriormente, se adjuntarán con la solicitud, necesariamente:

a) Copia de la citación o emplazamiento judicial que la justifica.

b) Copia de las diligencias instruidas, en su caso (atestado, acta de cualquier diligencia, etc.).

c) Copia de la denuncia que motiva el procedimiento.

3.5.- Las solicitudes de asistencia, así documentadas e informadas, se cursarán directa y únicamente desde la Jefatura de la Comandancia a la Subdirección General de Personal (Secretaría-Ãrea de Asuntos Legales), por correo ordinario o por fax, en supuestos de urgencia.

Las solicitudes remitidas vía fax, no es necesario reiterarlas por correo, posteriormente.

3.6.- La Subdirección General de Personal (Secretaría-Ãrea de Asuntos Legales), después del estudio de la solicitud y demás documentos acompañados con la misma, la elevará a la Dirección General de Administración de la Seguridad, con su informe, pronunciándose sobre si debe o no concederse la asistencia solicitada, para el trámite de resolución por parte de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

La resolución adoptada, una vez recibida en la Subdirección General de Personal, será debidamente notificada a los interesados, a través de la misma Unidad que la cursó.

3.7.- Iguales trámites se realizarán cuando la asistencia deba prestarse por abogados particulares contratados, por tratarse de provincias en las que, por insuficiencia de medios públicos, sea ésta la modalidad implantada; si bien en estos casos la resolución corresponde adoptarla a esta Dirección General (Subdirección General de Personal).

ARTÃCULO 4.- PRESTACIÓN DE LA ASISTENCIA LETRADA.-

4.1.- A tenor de lo dispuesto en la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Seguridad y de Justicia, de 5 de diciembre de 1.996, la asistencia letrada será prestada por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, a través del Abogado del Estado que corresponda por razones de territorialidad, por personal del Cuerpo licenciado en Derecho, habilitado como Abogado del Estado sustituto, y por abogados particulares contratados por la Dirección General de la Guardia Civil.

4.2.- En la actualidad la modalidad de asistencia por abogados particulares contratados, se dispensará en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

4.3.- La prestación de asistencia letrada por personal del Cuerpo licenciado en Derecho, habilitado como Abogado del Estado sustituto, se ha implantado de momento en las siguientes provincias: Madrid, Badajoz, Sevilla, Cádiz, Málaga, Alicante, Valencia, Castellón, Barcelona, Zaragoza, Huesca, Teruel, León, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

ARTÃCULO 5.- ÃMBITO OBJETIVO DE LA ASISTENCIA LETRADA.-

5.1.- Las solicitudes de asistencia letrada para el ejercicio de la acusación particular, a dispensar por abogados particulares contratados, se tramitarán con arreglo a las previsiones contenidas en la Circular número 20, de 20 de noviembre de 1.997 (B.O.C. núm. 34, de 10 de diciembre de 1.997) y en el artículo 3 de la presente Orden General.

A las solicitudes para el ejercicio de la acusación particular en procedimientos judiciales seguidos en Juzgados ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en la Comunidad Foral de Navarra, no es necesaria la aplicación de la citada Circular, habida cuenta que en el contrato firmado por la Dirección General de la Guardia Civil con los abogados particulares que prestan asistencia en esas Comunidades, ya se incluye este tipo de asistencia. En estos casos, se cursará la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 3.7.

En lo referente a la defensa por los Servicios Jurídicos del Estado, en este ámbito de la asistencia, habrá de estarse, en su caso, al desarrollo reglamentario previsto en el artículo 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

5.2.- La asistencia letrada a prestar por abogados particulares contratados, en las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 4.2 de la presente Orden, vendrá limitada por las siguientes actuaciones:

a) La defensa jurídica en todo tipo de procesos penales por actuaciones o hechos derivados del ejercicio de las funciones contempladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) La defensa frente a la pretensión de resarcimiento civil ejercitada en un proceso penal como consecuencia de un hecho presuntamente constitutivo de delito o falta.

c) El ejercicio de las acciones civiles de protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, cuando trasciendan a la Institución y así se autorice expresamente. Dada la reiterada jurisprudencia existente en este tipo de procedimientos, de la que se desprende una gran dificultad para conseguir resultados positivos, el criterio para autorizar solicitudes de asistencia será acorde con dicha doctrina.

d) La defensa en procesos civiles en que se actúe la acción de resarcimiento, tanto si ha sido ejercitada previamente en procesos penales, concluidos con Auto de sobreseimiento o archivo o por sentencia absolutoria, con reserva de acciones civiles, como si se ejercita directamente, sin actuaciones penales previas.

e) El ejercicio de la acción penal por calumnias o injurias, cuando se autorice expresamente, a través del proceso sumario especial, previsto en el Libro IV, Título IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 9 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

f) La defensa penal ante la Jurisdicción Militar, si se autoriza expresamente.

g) La eventual acusación y pretensión de resarcimiento exigida contra otras partes implicadas en juicios por lesiones, desobediencia, atentado, etc.

5.3.- Se excluyen del ámbito objetivo de la asistencia letrada, a prestar por abogados particulares contratados, los supuestos siguientes:

a).- La defensa de la responsabilidad civil subsidiaria de los entes públicos exigida en procesos penales.

b).- La defensa de la responsabilidad civil directa o solidaria o subsidiaria de los entes públicos exigida en procesos civiles.

c).- El ejercicio de la acción popular.

d).- Cualquier intervención en nombre o representación de un miembro de la Guardia Civil ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el orden jurisdiccional social.

e).- Cualquier reclamación contra las Administraciones Públicas, así como contra Mutualidades, Patronatos o Colegios de Huérfanos de la Guardia Civil.

f).- La defensa en el proceso contencioso-disciplinario militar.

g).- Dada la imparcialidad que debe presidir los actos de la Administración, en general no se concederá asistencia letrada cuando se trate de acciones judiciales en las que ambas partes sean miembros del Cuerpo.

No obstante, dadas las peculiaridades que se pueden presentar en estos supuestos, previo el correspondiente estudio y análisis de todas las circunstancias concurrentes, se podrá conceder asistencia letrada a quien desempeñe una posición de servicio, en defensa de los intereses públicos.

h).- No procede la concesión de asistencia letrada a quienes sean citados en calidad de testigos, pues la obligación de éstos es decir fielmente la verdad sobre los hechos, no siendo necesario por tanto contar con la asistencia de letrado.

ARTÃCULO 6.- ÃMBITO MATERIAL DE LA DEFENSA PENAL.-

6.1.- La defensa penal comprende la representación y defensa en todo tipo de procesos penales, medidas cautelares, ejecución de sentencias, recursos pertinentes, solicitudes de beneficios penitenciarios y peticiones de indulto.

6.2.- En concreto, la defensa penal comprende, entre otros y como mínimo, los siguientes servicios:

a) Asistencia letrada al detenido, conforme a lo previsto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con solicitud de "Habeas Corpus", en su caso.

b) Solicitud de archivo de las actuaciones.

c) La asistencia a las diligencias instructoras.

d) Las conversaciones preliminares y las orientaciones tendentes a la formulación de proposiciones de prueba, práctica de diligencias y preparación del acto del juicio oral, si se celebra.

e) La formulación de escritos de defensa y de conclusiones provisionales.

f) La asistencia al acto del juicio oral, práctica de la prueba e informe.

g) La interposición y formulación de los recursos pertinentes contra resoluciones perjudiciales al defendido (autos de prisión preventiva, exigencia de fianzas carcelarias o de responsabilidad, autos de procesamiento, sentencias condenatorias, etc.).

h) La prestación de conformidad, junto con el acusado, a la acusación formulada.

i) La tasación de costas y la liquidación de intereses en caso de que se condene a la contraparte a indemnizar.

j) La impugnación de los honorarios de la contraparte si son indebidos o excesivos.

k) La solicitud de beneficios penitenciarios y las liquidaciones de condena.

l) La petición de indulto.

m) La formulación de pretensiones acusatorias o de resarcimiento en juicios de faltas cuando proceda y se encuentren implicados miembros de la Guardia Civil.

ARTÃCULO 7.- ÃMBITO MATERIAL DE LA DEFENSA CIVIL.-

7.1.- La defensa civil comprende la formulación de escritos de contestación a la demanda, salvo en procesos verbales, la formulación de excepciones, promoción de incidentes, proposición y práctica de la prueba, escritos de conclusiones, interposición de recursos, incidentes de ejecución, liquidación de intereses y tasación de costas.

ARTÃCULO 8.- ACUSACIÓN PARTICULAR.-

8.1.- En aquellos ámbitos territoriales donde se cuenta con abogados particulares contratados, éstos asumirán la representación y defensa de aquellos miembros del Cuerpo a quienes se les autorice el ejercicio de la acusación particular por los delitos de atentado, resistencia, desobediencia, injurias, calumnias y otros delitos que puedan cometerse contra ellos; la presentación de demandas de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

8.2.- Por lo que respecta a las solicitudes del resto del territorio nacional, para este tipo de procedimientos, se estará a lo previsto en la Circular núm. 20, de 20 de noviembre de 1.997 (B.O.C. núm. 34, de 10 de diciembre de 1.997).


ARTÃCULO 9.- REPERCUSIONES ECONÓMICAS

9.1.- La asistencia letrada será gratuita, con las excepciones que, por imperativos legales, se indican en los siguientes apartados de este punto.

9.2.- El coste de los poderes notariales otorgados a favor de Abogados y Procuradores, será por cuenta de los defendidos.

9.3.- El importe de las condenas en costas impuestas a los miembros del Cuerpo, será por cuenta de los condenados. Se exceptúan las condenas en costas impuestas a los conductores de vehículos oficiales, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Orden del Ministerio del Interior de 30 de julio de 1.987, sobre pago de indemnizaciones por daños causados por vehículos de las Fuerzas de Seguridad del Estado (B.O.E. núm. 168).

9.4.- El importe de las multas impuestas como condenas por Juzgados y Tribunales, corresponde pagarlas a los condenados.

ARTÃCULO 10.- FIANZAS

10.1.- Cuando los Juzgados y Tribunales exijan a miembros del Cuerpo la prestación de fianzas, bien para eludir la prisión provisional o bien para garantizar las responsabilidades civiles, se solicitará de esta Dirección General (Subdirección General de Personal), la gestión ante la Secretaría de Estado de Seguridad de la emisión del documento que garantice el pago de las cantidades exigidas.

10.2.- Para gestionar el documento de aval, es imprescindible que se acompañe a la solicitud copia del Auto judicial en el que se decrete la prestación de fianza.

10.3.- Esta solicitud se podrá formular también a favor del personal que no tenga concedida asistencia letrada por haber preferido designar particularmente un abogado de su confianza, siempre que el procedimiento judicial que origine la imposición de la fianza se haya iniciado por unos hechos a los que correspondiese asistencia letrada según el artículo 1 de esta Orden General.

ARTÃCULO 11.- RESOLUCIONES JUDICIALES.-

11.1.- De cualquier resolución judicial que tengan conocimiento las Unidades relacionadas con procedimientos judiciales para los que se ha concedido asistencia letrada, se remitirá copia a la Subdirección General de Personal (Secretaría-Ãrea de Asuntos Legales), sin perjuicio de hacerlo también a aquellas otras Unidades u Órganos de esta Dirección General competentes.

Con el fin de disponer de la información necesaria para valorar el grado de aceptación del servicio de asistencia letrada, las Subdirecciones Generales, las Zonas y Unidades similares, rendirán ante el mismo Órgano un listado trimestral comprensivo de procedimientos judiciales y resoluciones judiciales dictadas en los mismos, derivados de actuaciones del servicio, para los que no se haya solicitado asistencia letrada, con arreglo al modelo de los ANEXOS II y III de la presente Orden.

A estos efectos, todo el personal al que se le concede asistencia letrada, tiene obligación de poner en conocimiento de sus superiores las resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales en que se encuentren implicados.

11.2.- Cuando se trate de procedimientos judiciales cuya dirección letrada haya sido asignada a Abogados del Estado sustitutos, serán éstos quienes remitan una copia de la resolución judicial a la Subdirección General de Personal y facilitarán otra a los interesados, quienes a su vez la pondrán en conocimiento de sus superiores, a efectos de remisión al resto de las Unidades u Órganos correspondientes.

11.3.- Cuando se dicten sentencias en las que se reconozcan indemnizaciones a favor o en contra del personal del Cuerpo o del Estado, se observará lo dispuesto en la Circular 1/1989, de 24 de julio, de la entonces Sección de Recursos y Régimen Disciplinario, teniendo en cuenta que las competencias a las que en la misma se alude en la actualidad las tiene asumidas el Servicio de Régimen Disciplinario.

ARTÃCULO 12.- OBLIGACIONES PARA UNA MEJOR DEFENSA.-

12.1.- Los Jefes de las diferentes Unidades, con el objeto de facilitar la defensa de los implicados, mantendrán contactos con los abogados que lo soliciten, bien personalmente o a través de los subordinados que consideren conveniente, para aclararles los aspectos relacionados con los hechos que motivan la solicitud de asistencia letrada.

12.2.- Los Jefes de Unidad proveerán lo necesario para facilitar el contacto entre los abogados y los facultativos del Servicio de Sanidad, en aquellas Unidades donde los hubiese, para ayudarles en lo posible sobre cuestiones relacionadas con los informes forenses emitidos en aquellos procedimientos iniciados por lesiones.

12.3.- Igualmente se les facilitará la documentación que consideren necesaria para la defensa de los implicados, siempre que se trate de documentos cuyo acceso no esté restringido.

12.4.- Si alguno de los abogados considerase necesaria la presencia en una vista oral de algún miembro del Cuerpo, como testigo de la defensa, y no fuese citado a través del Juzgado, podrá solicitar la comparecencia del mismo al Jefe de la Comandancia o Unidad similar correspondiente, quien lo autorizará si no existiese causa justificada que lo impidiese y el desplazamiento fuese dentro de la demarcación de su Unidad.

De tratarse de un desplazamiento a un Juzgado ubicado en la demarcación de otra Unidad, el Jefe que reciba la solicitud de comparecencia dará traslado de la misma, indicando si a su juicio existe algún inconveniente para autorizarla, al Jefe de su Zona o Unidad similar, si se trata de un desplazamiento dentro de la demarcación de la misma, o al Subdirector General de Personal (Secretaría-Ãrea de Asuntos Legales), si es un desplazamiento entre demarcaciones de diferentes Zonas; a quienes, respectivamente, corresponderá la autorización de la comparecencia, en su caso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.-

Quedan derogadas cuantas disposiciones hayan sido impartidas por la Dirección General de la Guardia Civil, en lo que se opongan a la presente Orden General.

DISPOSICIÓN FINAL.-

La presente Orden General entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Cuerpo.


EL DIRECTOR GENERAL,

Fdo.- Santiago López Valdivielso
  



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