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O.M. 102/2004 regula permisos guarda legal y lactancia [Descargar Tema]
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Mensaje O.M. 102/2004 regula permisos guarda legal y lactancia 
 
Orden Ministerial núm. 102 /2004, de 16 de mayo, por la que se regulan los permisos por guarda legal y por lactancia para los Militares Profesionales.

El artículo 154 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas señala que los Militares Profesionales tienen derecho a disfrutar los permisos y licencias establecidos con carácter general para el personal de las Administraciones Públicas, con las adaptaciones a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que determine el Ministro de Defensa, condicionados a las necesidades del servicio y a la plena operatividad de las Fuerzas Armadas.

La reducción de la jornada de trabajo por razones de guarda legal para la Administración del Estado, se encuentra regulada en el punto g) del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

También se contempla, la causa de reducción de jornada en los casos de hijos prematuros o que, por cualquier causa deban permanecer hospitalizados, en el párrafo f.bis) del articulo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Asimismo, el apartado f) del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, regula el permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses.

El Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 30.1 g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, determina la disminución de jornada de trabajo por guarda legal y la reducción proporcional de retribuciones.

Con la presente Orden Ministerial se establecen las condiciones en que los Militares Profesionales podrán acceder al permiso por guarda legal y por lactancia en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Por ello y en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 154 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas,

DISPONGO:

Primero. Finalidad.

La presente Orden Ministerial tiene por objeto adaptar la concesión del permiso por guarda legal y por lactancia a la estructura y funciones especificas de las Fuerzas Armadas y determinar, en su caso, la correspondiente disminución propor-cional de las retribuciones.

Segundo. Ambito de aplicación.

La presente Orden Ministerial será de aplicación a los Militares Profesionales que, encontrándose en las situaciones de servicio activo, de reserva o segunda reserva, ambas con destino, soliciten el permiso por guarda legal o por lactancia.

Tercero. Jornada de trabajo.

A los efectos de la determinación del horario general que conforma la jornada de trabajo diaria será de aplicación la Orden Ministerial 37/1984, de 18 de junio, por la que se establece el régimen de horarios en el Ministerio de Defensa y las disposiciones y normas de desarrollo particulares de cada Ejército.

Cuarto. Permiso por guarda legal.

1. Con las adaptaciones a la estructura y funciones de las Fuerzas Armadas que se establecen en la presente Orden Ministerial, el militar que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o un disminuido psíquico, físico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una

disminución de hasta un medio de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

2. Tendrá el mismo derecho el militar que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

3. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora diaria. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo diaria hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

4. Con carácter general este derecho estará sujeto a las limi-taciones establecidas en el artículo 154 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

5. La percepción de una pensión por un disminuido físico, psíquico o sensorial no es equiparable al desempeño de actividad retribuida, por ello, el militar que tenga atribuida su guarda legal podrá solicitar una reducción de la jornada de trabajo con la correspondiente disminución de las retribuciones.

Quinto. Condiciones para la concesión del permiso por guar-da legal.

1. El permiso por guarda legal no podrá ser disfrutado por dos personas por el mismo causante durante horarios concurrentes.

2. Con carácter general, el período de reducción de la jornada de trabajo será concedido en un solo tramo horario; no obstante, y cuando lo permita la organización del trabajo y las necesidades del servicio de la unidad, centro u organismo (UCO) se concederá la parte de la jornada que convenga a los intereses del solicitante.

3. Con carácter general se exonerará al solicitante de la realización de guardias, servicios, maniobras o actividades análogas que interfieran con el disfrute de este permiso cuando las necesidades del servicio lo permitan. Las necesidades del servicio procurarán atenderse con otros medios y solo en último extremo condicionarán la concesión de estos permisos.

Las condiciones en las que se conceda este permiso podrán ser modificadas por la Autoridad que lo concedió, cuando varí-en las necesidades del servicio en virtud de las cuales se otor-gó; dicha circunstancia deberá figurar en todas las concesiones. En este caso se hará una comunicación motivada al interesado.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, se exonerará al solicitante de la realización de guardias, servicios, maniobras o actividades análogas que interfieran con el disfrute de este permiso.

5. Con carácter general, el militar que cambie de destino, o se le designe para una comisión de servicio, conservará las condiciones en las que se le concedió el permiso por guarda legal, salvo que el Jefe de la nueva UCO de destino, o Autoridad que le designó para la comisión de servicio proponga una modificación de las mismas.

6. Al cesar las causas que motivaron la concesión de este permiso el militar estará obligado a comunicar a la Autoridad competente, lo antes posible, tal circunstancia al objeto de declarar el cese en dicha situación y proceder a la normalización de las retribuciones que correspondan.

Sexto. Autoridades competentes y procedimiento para resolver.

1. El Director General de Personal, para lo militares destinados en UCO,s fuera de la estructura orgánica de los Ejércitos y de la Armada, y los Jefes de los Mandos y Jefatura de Personal, para los militares destinados en su respectiva estructura, serán los competentes para resolver la solicitud del permiso por guarda legal y notificarlo al interesado, en un plazo máximo de treinta días desde su recepción en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. El interesado dirigirá la solicitud por escrito al Jefe de UCO, adjuntando la justificación documental donde se indique la relación de parentesco con el causante, un certificado médico que acredite su situación y en su caso, una declaración jurada de que el mismo no desempeña una actividad retribuida.

3. En un plazo máximo de diez días desde la recepción de la solicitud, el Jefe de la UCO de destino remitirá la misma, con un informe donde se valoren las repercusiones en las necesidades del servicio, a la autoridad competente para resolver, utilizando los medios de comunicación más rápidos y adecuados que ase-guren su pronta resolución.

4. La Autoridad competente para la concesión del permi-so podrá solicitar aquellos informes que considere pertinentes para fundamentar o motivar su resolución. La Resolución deberá especificar las condiciones en las que se concede el permiso, incluyendo como mínimo: fecha de inicio y finaliza-ción prevista, horario en que se concede, horas de reducción de jornada y porcentaje equivalente a efectos de disminución de las retribuciones, exoneración o no de guardias, servicios, maniobras o actividades análogas, así como que las condicio-nes en que se conceden pueden ser revocadas o modificadas cuando varíen las necesidades del servicio de la UCO y cual-quier otro condicionante que se considere necesario debido a la especificidad y situación de su UCO. La denegación o la modificación de las condiciones de la solicitud serán debida-mente motivadas, incluyendo las causas que justifiquen la decisión.

Las modificaciones que se efectúen a la reducción de jorna-da que se venga disfrutando serán acordadas por la misma Autoridad que la otorgó inicialmente.

Séptimo. Notificación.

1. La Resolución deberá ser notificada al Jefe de la UCO y al interesado conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común utilizando los medios de comunicación más rápidos posibles.

También se notificará a la Pagaduría de Haberes correspon-diente para conocimiento y a efectos de la reducción de retribu-ciones.

2. A efectos de anotación en el historial militar del afectado, la Dirección General de Personal comunicará, a los Mandos y Jefatura de Personal de los Ejércitos y de la Armada, la reduc-ción de jornada concedida a los militares de sus respectivos Ejércitos. Igualmente los citados Mandos y Jefatura de Personal comunicarán a la Dirección General de Personal las reducciones de jornada concedidas a los militares de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

3. Los Jefes de las UCO,s de destino comunicarán, men-sualmente a la Autoridad que concedió el permiso y a la Pagaduría de Haberes correspondiente los días de cada mes de no exoneración de guardias, servicios, maniobras o acti-vidades análogas que impliquen actividad fuera del horario general.

Octavo. Disminución de retribuciones.

1. A quien se conceda una disminución de la jornada, se le aplicará, conforme a las fórmulas que figuran en el Anexo a esta Orden Ministerial, una reducción proporcional de sus retribucio-nes, tanto básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) como complementarias, sin perjuicio de las competencias sobre concesión o cese en la percepción de los complementos de dedicación especial y productividad atribuidas a las Autoridades en la normativa vigente.

2. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales. La cantidad resultante se divi-dirá entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado, se dividirá nuevamente, por el núme-ro de horas diarias que tenga obligación de cumplir, de acuerdo con el régimen de horario general de la UCO.

3. Para el cálculo de la disminución de retribuciones, en los casos de exoneración de las guardias, servicios, maniobras o actividades análogas que impliquen actividad fuera del régimen de horario general de la UCO, se multiplicará el valor hora obte-nido, según el punto anterior, por el número de días naturales del correspondiente mes y por el número de horas concedidas de reducción de jornada. El resultado obtenido se descontará de las retribuciones íntegras mensuales.

4. En los casos de no exoneración de guardias, servicios, maniobras o actividades análogas que impliquen actividad fuera del régimen de horario general de la UCO, se multiplicará el valor hora, por el número de días naturales del correspondiente mes, descontados los días en que deban realizar guardias, servicios, maniobras o actividades análogas que impliquen actividad fuera del horario general y por el número de horas concedidas de reducción de jornada.

5. El importe íntegro de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo con reducción de jornada será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente cálculo: Para el período no afectado por la reducción de jornada en los seis meses anteriores a su devengo (diciembre a mayo, o junio a noviembre), se dividirá la cuantía íntegra de la paga extraordinaria que en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisies-tos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días naturales en que se haya prestado servicio sin reducción de jornada.

Para el período afectado por la reducción de jornada, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo el importe de la paga extraordinaria reducido de forma proporcional a la propia reducción de jornada, multipli-cando este resultado por el número de días naturales en que se haya prestado servicio con reducción de jornada.

Noveno. Interrupción de los efectos de la reducción de la jor-nada de trabajo por el permiso por maternidad o paternidad.

La concesión del permiso por maternidad o paternidad interrumpirá los efectos del permiso por guarda legal, debién-dose percibir íntegramente las retribuciones propias de su empleo y puesto mientras dure el citado permiso. Los Jefes de las UCO,s de destino notificarán dicha circunstancia a la Auto-ridad que concedió el permiso y a los organismos que corres-pondan a efectos de retribuciones y de actualización en el Sis-tema de Información de Personal del Ministerio de Defensa SIPERDEF.

Décimo. Permiso por lactancia.

1. Por lactancia de un hijo menor de nueve meses, la militar tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jor-nada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido por el padre o la madre, en caso de que ambos trabajen.

2. Cuando existan dos o más hijos menores de nueve meses, el tiempo de permiso se multiplicará por el número de hijos a cuidar.

3. El tiempo de permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses es acumulable con la reducción de la jornada de

trabajo por razones de guarda legal y con los otros permisos reconocidos en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, no contabi-lizándose aquél en la disminución de retribuciones.

4. El disfrute del permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses exonerará al solicitante de la realización de guar-dias, servicios, maniobras o actividades análogas que interfieran con el ejercicio de este derecho.

5. El Jefe de la UCO de destino será la Autoridad con com-petencia para la concesión del permiso por lactancia que no conllevará disminución de las retribuciones.

Undécimo. Recursos.

Contra las Resoluciones y actos administrativos que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta Orden Ministerial, los Militares Profesionales podrán interponer recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 159.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial y en especial el apartado 1 e) del artículo 1 de la Orden Ministerial 63/1987, de 18 de diciembre, por la que se modifica la Orden Ministerial 36/1984, de 15 de junio, por la que se regula la con-cesión de permisos a Oficiales Generales y particulares, Subofi-ciales y personal asimilado.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de esta Orden Ministerial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguien-te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Madrid, 16 de mayo de 2004

JOSE BONO MARTINEZ

ANEXO

FORMULAS PARA EL CALCULO DE LA DISMINUCION DE RETRIBUCIONES POR REDUCCION DE JORNADA DE TRABAJO POR RAZONES DE GUARDA LEGAL

FORMULAS.

A.- Paga Ordinaria.

v/h. Valor Hora.

M. Número de días naturales del mes concedido de reducción de jornada. m. Número de días naturales del mes concedido de reducción de jornada, descontados los días que realiza guardias, servicios, maniobras o actividades análogas que se realicen fuera del horario habitual.

RI. Retribuciones íntegras mensuales.

Hg. Número de horas que tenga la obligación de cumplir (Horario general).

Hr. Número de horas concedidas de reducción de jorna-da.

DRI. Disminución de RI.

1.- Se exonera de guardias, servicios, maniobras o activida-des análogas que se realicen fuera del horario habitual.

Fórmula: v/h = (RI /M)/Hg.

DRI = v/h x M x Hr



2.- No se exonera de guardias, servicios, maniobras o actividades análogas que se realicen fuera del horario habitual.

Fórmula: v/h = (RI /M)/Hg.

DRI = v/h x m x Hr.

B. Paga extraordinaria.

Pn. Importe de la paga extraordinaria correspondiente al período sin reducción de jornada.

Pa. Importe de la paga extraordinaria correspondiente al período con reducción de jornada.

RIpe. Cuantía íntegra de la paga extraordinaria correspondiente. k. 182 ó 183 días, según corresponda.

% Porcentaje a reducir, de forma proporcional a la reducción de jornada solicitada, la cuantía de la paga extraordinaria correspondiente.

D. Número de días naturales sin reducción de jornada en los seis meses anteriores al devengo de la paga extra-ordinaria. d. Número de días naturales con reducción de jornada en los seis meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria.

1.- Período no afectado por reducción de jornada. Fórmula: Pn = (RIpe / k) x D

2.- Período afectado por reducción de jornada. Fórmula: Pa = (RIpe x % / k) x d
  



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