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Pareja de hecho en pabellón [Descargar Tema]
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Mensaje Pareja de hecho en pabellón 
 
COMENTARIO: PAREJA DE HECHO EN PABELLÓN.- Ministerio fiscal destaca “una total falta de tipicidad de la conducta sancionada al no apreciarse incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la norma de régimen interior.

COMENTARIO: PAREJA DE HECHO EN PABELLÓN.- Ministerio fiscal destaca “una total falta de tipicidad de la conducta sancionada al no apreciarse incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la norma de régimen interior.
SENTENCIA NÚM. 25/00


AUDITOR PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Vigier En la ciudad de A
Glaria Coruña, a veintidós de
VOCALES TOGADOS marzo de dos mil.
Sr. D. Manuel Osuna Martín
Sr. D. Francisco Javier Miguez León



La Sala de lo Contencioso Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto , constituida por los Señores que al margen se expresan , ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


La siguiente

SENTENCIA

Que se dicta en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 9 / 99 seguido ante esta sala por el Guardia Civil, con destino en el puesto de la Guardia Civil de Tolosa de la Comandancia de Guipúzcoa, D. José Manuel Fernández Martínez, contra resolución sancionadora de CUATRO DIAS DE PERDIDA DE HABERES con suspensión de funciones como autor de una falta leve de “la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior”, tipificada en el apartado 9 del articulo 7 de la ley orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, “ porque convivían (con otra Guardia Civil) como pareja de hecho en el interior del pabellón de casado del Guardia Civil FERNANDEZ MARTINEZ, sin autorización del Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia, conforme previene el artículo 16, apartado 2, de la Orden General de pabellones del Cuerpo”. Correctivo que le fue impuesto originariamente por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Guipúzcoa en resolución de fecha 4 de noviembre de 1998 y ratificada que fue, tras el oportuno recurso de alzada así desvirtuado, por el General Jefe de la 11ª zona de la Guardia Civil (País Vasco) mediante resolución de fecha de 14 de diciembre de 1998.


Fueron parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, así como el Ministerio Fiscal Jurídico Militar. Es vocal ponente el comandante Auditor D. Manuel Osuna Martín, que expresa el parecer de la sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que el actor, Guardia Civil D. José Manuel Fernández Martínez, interpone mediante escrito de fecha 9 de enero de 1999 Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario contra resolución sancionadora por la que se le impuso una sanción disciplinaria de PERDIDA DE CUATRO DIAS DE HABERES con suspensión de funciones como autor de una falta leve tipificada en el artículo 7, apartado 9 de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante LORDGC) bajo el concepto de “ la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior” al imputársele convivir, sin la correspondiente autorización de la superioridad, con otra Guardia Civil como pareja de hecho y en un pabellón de casado. Correctivo que le fue impuesto originariamente por el Teniente Coronel Primer Jefe de la comandancia de Guipúzcoa en resolución de fecha 14 de diciembre de 1998, agotándose así la vía administrativa y abriendo la vía jurisdiccional que ejercita el hoy demandante a través del presente recurso, en el que se han practicado pruebas testificales a solicitud del actor.

SEGUNDO: Que en su escrito de demanda (y reitera en el de conclusiones suscintas) el actor solicita se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando nulos y sin efecto los acuerdos recurridos al ser los mismos contrarios a derecho, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante. Basa su demanda –y en síntesis- en la concurrencia en el procedimiento sancionador de las siguientes vulneraciones constitucionales: de un lado, vulneración del articulo 24 de la constitución, por que desconoce el contenido de la supuesta investigación o información verbal que precedió a la sanción impugnada, causándole así indefensión al tener que “defenderse de una acusación de la que desconoce los elementos esenciales”, así como también se le denegó determinada prueba testifical, todo lo cual lesiona a su juicio el derecho fundamental “ a un proceso justo y con todas las garantías donde en todo momento no se produzca indefensión”, poniendo especial énfasis el demandante en la vulneración de la presunción de inocencia del articulo 24 invocado, insistiendo en que “no existe prueba de cargo alguna que acredite que los hechos ocurrieron (convivencia de hecho, que niega en todo momento) tal y como plantea el mando sancionador; de otro lado, principio de legalidad y tipicidad del articulo 25.1 de la Constitución, al señalar que “para nada se respeta la certeza y la determinación exigibles en todo procedimiento sancionador”, así como que la acción no es encuadrable en ninguna de las acciones típicas descritas en la Ley Disciplinaria, por lo que estamos hablando de una vulneración del principio de tipicidad en su vertiente absoluta”.


En su escrito de conclusiones suscintas, además de ratificarse en sus argumentos anteriores y ahora también sobre la base de las pruebas practicadas en este procedimiento jurisdiccional, destaca en particular, que “comparte absolutamente los fundamentos jurídicos expresados por el Ministerio Fiscal en la contestación a la demanda”.


TERCERO: Que en trámites de contestación a la demanda y conclusiones suscintas, el Ministerio Fiscal Jurídico Militar solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, por no ser conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada, al considerar que existe “una total falta de tipicidad de la conducta sancionada al no apreciarse el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la norma de régimen interior invocada”, la cual además de ser “ de dudosa constitucionalidad por afectar al derecho a la intimidad” – “no determina la exigencia de autorización previa para convivir como pareja de hecho”; todo lo cual comporta, en definitiva, vulneración del principio de legalidad consagrado en el articulo 25.1 de la constitución.

En idénticos trámites, el abogado del Estado interesa la desestimación del recurso al estimar que los hechos constituyen la falta apreciada y que se han cumplido los preceptos constitucionales y la legalidad vigente por la administración en su actuar; que no existe error invencible ni excusa absolutoria excluyente de la culpabilidad, pues el actor tiene el deber de conocer y aplicar los deberes de su función y profesión militar.


CUARTO: Como hechos probados el Tribunal expresamente declara que el día 26 de septiembre de 1998, el Guardia Civil, con destino en el puesto de la Guardia civil de Tolosa, D. JOSE MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ, tuvo un incidente en los pabellones del acuartelamiento del referido puesto con una Guardia civil femenina con la que mantenía determinada relación afectiva, la cual interpuso por razón de ese incidente –imputado como violento- una denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, así como puso en conocimiento los hechos a sus superiores, refiriéndose en concreto a que, independientemente de ser titular de un pabellón de solteros, convivía desde meses atrás con el guardia FERNANDEZ MARTINEZ y en el pabellón de casado que tenia asignado este ultimo.

Sobre la base de lo anterior, se impone – en resoluciones separadas –por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Guipúzcoa y a ambos Guardias Civiles, idéntica sanción Disciplinaria (perdida de cuatro días de haberes) por el mismo tipo disciplinario (Art. 7.9 LORDGC o ” inexactitud en el cumplimiento de las normas de Régimen Interior” y con el mismo basamento fáctico, es decir, convivir como pareja de hecho en el interior del pabellón de casado del Guardia civil FERNANDEZ MARTINEZ, sin la autorización del Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia, conforme previene el articulo 16, apartado 2, de la Orden General de pabellones del cuerpo. La concreta resolución sancionadora relativa a la Guardia Civil femenina referida ( de fecha 28.10.98 y confirmada que fue tras recurso de alzada) fue objeto de recurso contencioso disciplinario preferente y sumario nº 1/99 ante este mismo Tribunal Militar, que dictó con fecha 14.05.99 Sentencia estimatoria (nº 23/99) al declararse vulnerado el principio de legalidad del articulo 25 de la constitución.

Por su parte, la resolución sancionadora dirigida al Guardia Civil FERNANDEZ MARTINEZ es de fecha 4 de noviembre de 1998 y como en el caso anterior, fue también ratificada (asimismo con idéntica fecha y autoridad revisora) por el General Jefe de la 11ª zona de la Guardia Civil (País Vasco) y tras el oportuno recurso de alzada en resolución de 14 de diciembre de 1998, agotándose así la vía administrativa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Cuestión básica o nuclear del debate procesal origen y condicionante de la presente sentencia es la conformada por la posible vulneración del principio constitucional de legalidad en su vertiente de tipicidad que ampara –como derecho fundamental- el articulo 25de la constitución, lesión constitucional que tanto el demandante como el Ministerio Fiscal Jurídico Militar entienden que se ha producido en el procedimiento administrativo sancionador que a través de este recurso corresponde revisar a esta sala; principio constitucional que, “dentro del derecho sancionador, supone que nadie puede ser castigado por delito o falta que no se halle legalmente tipificada al tiempo de su comisión” ( sentencia del Tribunal Supremo, sala V, de 17.01.1995).

Debe recordarse previamente que el cuestionado principio de legalidad ( Art. 25.1 C.E.) “ visto desde la perspectiva de la garantía de orden material que confiere, establece un derecho fundamental a la predeterminación normativa de tales conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, esto es, a que la Ley describa ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción” y como “imperiosa exigencia de la predeterminación normativa le lex previa y lex certa” (SSTC42/1987, 133/1987, 196/1991 y, en particular STC 95/1992, de 11 de junio); derecho constitucional que se extiende al ordenamiento sancionador administrativo (SSTC 42/1987, de 7 de abril, 69/1989 de 20 de abril, 95/1992 de 11 de junio y 270/1994, de 17 de octubre, estas ultimas en referencia particularmente detallada al régimen disciplinario militar) y que respecto de su infracción en esta vía judicial preferente y sumaria solo resultaría admisible en caso de atipicidad absoluta, es decir, que “ el hecho objeto de sanción no fuera subsumible ni en el tipo disciplinario aplicado ni en otro alguno de la misma naturaleza” ( sentencias del Tribunal Supremo, sala V, de 29 de mayo de 1991 y 21 de diciembre de 1994). Por ello y para centrar en sus correctos limites objetivos la controversia planteada, se trata en el caso de autos de constatar si la conducta imputada y por la que concretamente fue sancionado el recurrente ( convivir como pareja de hecho en un pabellón de casado sin la autorización de la superioridad y conforme la normativa interna que se invoca) es efectivamente incardinable en el tipo disciplinario afectado o, en su caso, en alguno de los tipos del Art. 7 LORDGC, o, por el contrario tal conducta es ajena a la LORDGC, no pudiendo subsimirse en ninguno de sus tipos disciplinarios.
Por otra parte, indudable relevancia ha de otorgarse – en aras de la debida coherencia jurisdiccional- a nuestra anterior sentencia de fecha 14.05.99 y tal como se relató en el Antecedente de hecho cuarto de esta resolución (“hechos probados”), puesto que en la misma se resuelve un supuesto sustancialmente idéntico (en los fundamentos fácticos y jurídicos) al que es objeto en la presente litis y con el que esta íntimamente relacionado.



SEGUNDO: Con los presupuestos previamente expuestos y para enfocar correctamente la cuestión suscitada, hay que partir de la concreta falta disciplinaria apreciada, cual es la prevista en el articulo 7, apartado 9 LORDGC, esto es “la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior”, evidente norma en blanco (conforme reiterada jurisprudencia que releva de cita pormenorizada) que debe ser complementada con la concreción de la correspondiente norma de “régimen interior”, a fin de poder determinarse (y defenderse de ello) su exacta o inexacta observancia. Debe ya precisarse que la norma de régimen interior cuyo inexacto cumplimiento se imputa al demandante y como base de la sanción disciplinaria impuesta al mismo es el articulo 16, apartado 2, de la orden general de pabellones del cuerpo; “Inexacto cumplimiento” que rechazan fiscal y demandante, partes ambas que, en definitiva no aceptan el carácter antijurídico de la conducta imputada, de la que reclaman, a partir de lo anterior, su capacidad absoluta.


Sobre lo precedente, al amparo de los hechos declarados probados y todo lo actuado, esta sala no puede sino reiterar aquí – compartiendo así en lo esencial la argumentación que en idéntico sentido aporta en este recurso el Ministerio Fiscal- las dos siguientes consideraciones o fundamentos ya destacados en nuestra anterior sentencia de 14.05.99 referida, a saber: de una parte, que la norma interna o reglamentaria invocada como fundamento de la resolución sancionadora recurrida (articulo 16.2 de la Orden General nº 54, sobre regulación de pabellones de la Guardia Civil, de 8 de agosto de 1994, B.O.C. nº 21) no impone, sin mas, la necesidad de autorización previa para la convivencia en común de personas no unidas por lazos matrimoniales, sino que atribuye a determinados mandos un amplio margen de apreciación, sobre bases de racionalidad, para valorar la existencia de una estabilidad en la unión matrimonial y a los fines de la norma en cuestión; de otra parte y dada la afectación obvia a derechos fundamentales y, en particular, a un derecho vinculado a la personalidad o “personalísimo” como es el de la intimidad ( articulo 18.1 de la constitución), constitucionalmente protegible, cualquier normativa que se pretenda aplicar, deberá hacerse con una interpretación conforme a la constitución y de máximo respeto y protección a ese derecho fundamental en juego. Afirmación esta ultima que procede en este punto insistir a continuación.

Primeramente, tres consideraciones adicionales y “ad abundantiam” merecen ser meramente citadas: a) que con la concreta conducta sancionada no cabe deducir de lo actuado la lesión de ningún otro posible interés jurídico protegible ; b)” que la especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales no esta supeditada a intermediación legal alguna; según resulta del articulo 53.1 C.E.” (sentencia del tribunal constitucional nº 185/88 de 14 de octubre) y ello sin perjuicio de lo dispuesto en los Art. 171 y 174 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en relación con el articulo 91 de la reciente ley 42/99 de 25 de noviembre, de régimen de personal de la guardia civil; y c) que corresponde a los jueces y tribunales garantizar la plena aplicación de esos derechos fundamentales “ bajo la tutela afectiva de los mismos” (Art. 7 de la ley orgánica del poder judicial, en relación con los artículos 1 y 5, párrafos primero y tercero, de la ley orgánica 4/87 de competencia y organización de la jurisdicción militar ).

La ultima consideración citada precedentemente y en directa conexión con el hilo lógico-expositivo con que se razonaba atrás, nos obliga a destacar el principio de interpretación judicial pro derechos fundamentales, esto es y conforme a la inequívoca doctrina constitucional (así y por todas, STS. 76/87 de 25 de mayo), que “el principio constitucional de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido mas favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes”. Se indicaba anteriormente la evidente afectación de los hechos de autos al derecho fundamental a la intimidad que ampara el articulo 18.1 de la constitución, un derecho ”estrictamente vinculado a la propia personalidad, derivado sin duda de la “ dignidad de la persona”, que reconoce el Art. 10 C.E. y que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás... y que se extiende no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación ; aspectos que , por la relación o vinculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del Art. 18 de la C.E. protegen “(STC nº 231/1988, de 2 de diciembre). De otra parte, la regla de la “proporcionalidad de los sacrificios” en la limitación de los derechos fundamentales de tan frecuente invocación en la jurisprudencia del tribunal constitucional (desde su sentencia nº 26/1981) no debe sino conducir a la misma conclusión de interpretación de las normas del modo mas favorable para la plena afectividad del derecho fundamental afectado.

Las anteriores “exigencias de orden jurídico-constitucional” (por emplear expresión que utiliza la Exposición de motivos “ in fine” de la ley disciplinaria de la guardia civil o LORDGC y como fuente de la misma) nos lleva a coincidir con la conclusión a la que en el presente proceso llega el ministerio fiscal cuando destaca “una total falta de tipicidad de la conducta sancionada al no apreciarse incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la norma de régimen interior invocada en la resolución sancionadora”. En suma y en virtud de todo lo expuesto y razonado, esta sala se pronuncia a favor de no atribuir al demandante conducta antijurídica alguna y por los concretos hechos de autos, sin que haya, pues, tipicidad alguna donde integrar los mismos, por lo que, en definitiva, la imposición de sanción disciplinaria (que impugna el demandante) implica vulneración del articulo 25.1 de la Constitución. Conclusión o pronunciamiento estimatorio de la impugnación planteada que resolviendo además controversia básica del debate procesal origen de esta resolución, nos exime, por innecesario y en la línea Jurisprudencial marcada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 136/1999 de 20 de julio, de ocuparnos de los otros motivos de impugnación con que también articula su demanda el recurrente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 9/99 seguido ante esta sala por el Guardia Civil D. JOSE MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ, relativo a la imposición al demandante de una sanción disciplinaria de CUATRO DIAS DE PERDIDA DE HABERES con suspensión de funciones, como autor de una falta leve tipificada en el articulo 7.9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El citado correctivo fue impuesto originariamente por el Sr. Tte. Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Guipúzcoa en resolución de fecha 4 de noviembre de 1998, que fue ratificada, tras el oportuno recurso de alzada, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11 Zona de la Guardia Civil (País Vasco) mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 1998.

Resolución que toma la Sala al ser la sanción disciplinaria impuesta contraria al principio de legalidad del articulo 25 de la Constitución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, tal y como preceptúa el articulo 497 de la Ley Procesal Militar, con la advertencia que contra la misma se podrá interponer recurso de casación ante la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo en el plazo de diez días a contar desde la presente notificación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 503 del citado texto legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos
  



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