Sentencia innovadora, muy beneficiosa para compa帽eros en la misma situaci贸n. Sintetizando, se deber谩 hacer el c谩lculo de la pensi贸n de retiro, independientemente que se pase a la misma desde la situaci贸n de suspenso en funciones o de empleo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Secci贸n Sexta
SENTENCIA N煤m. 1680
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jes煤s Cudero Blas
Magistrados:
D陋. Teresa Delgado Velasco
D陋. Cristina Cadenas Cortina
D陋. Amparo Guill贸 S谩nchez Galiano
D陋. Eva Isabel Gallardo Mart铆n de Blas
D. Francisco del a Pe帽a El铆as
卢卢卢卢卢卢卢
En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo n煤m. 1604/02 interpuesto por D._________________________ contra la Resoluci贸n de la Direcci贸n General de Personal, Subdirecci贸n General de Personal Militar, 脕rea de Pensiones, de 7 de junio de 2002, por la que se aprob贸 el se帽alamiento de haber pasivo del recurrente, as铆 como frente a la Resoluci贸n del Ministerio de Defensa de fecha 30 de julio de 2002, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aqu茅lla; habiendo sido parte en autos la Administraci贸n demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tr谩mites prevenidos por la Ley de la Jurisdicci贸n, se emplaz贸 al demandante para que formalizase la demanda, lo que verific贸 mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estim贸 de aplicaci贸n, terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando nulas las Resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a que se le computen los a帽os que le faltan para alcanzar la edad de jubilaci贸n o retiro forzoso para el c谩lculo de la pensi贸n de jubilaci贸n por p茅rdida de condiciones psicof铆sicas excepto el a帽o que permaneci贸 en la situaci贸n de suspenso de empleo.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contest贸 a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resoluci贸n impugnada en todos sus extremos.
TERCERO.- Para la votaci贸n y fallo del presente proceso se se帽al贸 la audiencia del d铆a 16 de diciembre de 2004, teniendo as铆 lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Pe帽a El铆as, quien el expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Son antecedentes de inter茅s en este proceso, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que conforman el expediente administrativo, los siguientes: 1) El recurrente, Guardia Civil, fue sometido a examen por el Tribunal M茅dico de la Regi贸n Militar Centro con fecha 15 de septiembre de 2000 por raz贸n de los trastornos psiqui谩tricos que padec铆a, dictamin谩ndose su incapacidad temporal para la profesi贸n militar por un per铆odo de seis meses. Posteriormente, y tras previo examen del Tribunal Psiqui谩trico Militar, el Tribunal M茅dico Militar Regional, en sesi贸n celebrada el 18 de abril de 2001, concluy贸 que la patolog铆a padecida era de dudosa o incierta reversibilidad, se encontraba estabilizada e imposibilitaba totalmente al afectado para el desempe帽o de las funciones propias de su Cuerpo o Escala. 2) Iniciada la tramitaci贸n del oportuno expediente de p茅rdida de condiciones psicof铆sicas, por Resoluci贸n de 12 de febrero de 2002 se dispuso la inutilidad para el servicio del Sr. ______________. 3) Mediante Resoluci贸n del Director General del Cuerpo de fecha 24 de mayo de 2001 se le impuso la sanci贸n de un a帽o de suspensi贸n de empleo, sanci贸n que comenz贸 a ejecutarse a partir del d铆a 7 de junio de 2001. 4) Previa la correspondiente petici贸n, por Acuerdo de la Direcci贸n General de Personal, Subdirecci贸n General de Personal Militar, 脕rea de Pensiones, de 7 de junio de 2002, se aprob贸 el se帽alamiento de haber pasivo del recurrente computando como tiempo de servicio para el c谩lculo de la pensi贸n 19 a帽os del Grupo D y 5 a帽os del Grupo C. 5) Disconforme con dicho c贸mputo interpuso contra este Acuerdo recurso de alzada, que fue desestimado mediante Resoluci贸n del Ministro de Defensa de fecha 30 de julio de 2002, formalizando entonces el recurso contencioso-administrativo con el que se inici贸 el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Dispone el art铆culo 31.4 del Real Decreto Legislativo 679/1987, de 30 de abril, que 鈥淓l c谩lculo de la pensi贸n de jubilaci贸n o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este cap铆tulo, se verificar谩 de acuerdo con las reglas expresadas en los dos n煤meros anteriores, con la particularidad de que se entender谩n como servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categor铆a a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilaci贸n o retiro por incapacidad permanente, los a帽os completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilaci贸n o retiro forzoso, y se tendr谩n en cuenta, a los efectos oportunos, para el c谩lculo de la pensi贸n que corresponda. Se exceptuar谩n de este c贸mputo especial de servicios los supuesto en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situaci贸n de excedencia voluntaria o suspensi贸n firme, o situaci贸n militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio.鈥
Tal fue la norma aplicada en las Resoluciones recurridas, que apreciaron la excepci贸n prevista en el 煤ltimo p谩rrafo excluyendo por ello del c贸mputo especial contemplado en el mismo art铆culo al Sr. ______ precisamente porque fue declarado en situaci贸n de retirado por incapacidad permanente cuando se encontraba es situaci贸n de suspensi贸n de funciones.
La Sala entiende, sin embargo, que dicha interpretaci贸n literal conduce a una soluci贸n que no se ajusta a la finalidad del precepto y que contradice, adem谩s, las disposiciones que con car谩cter general determinan los efectos que ha de atribuirse a la suspensi贸n de funciones derivada de la imposici贸n de una sanci贸n disciplinaria.
En efecto, y en primer t茅rmino, el transcrito art铆culo 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 establece una ficci贸n que persigue favorecer el reconocimiento de plenos derechos pasivos a los funcionarios que sea jubilados por incapacidad permanente para el servicio, y dicha ficci贸n consiste en que, en tales casos, se considerar谩n como servicios prestados en el Cuerpo o Escala correspondiente los a帽os que faltaren al interesado para alcanzar la edad de jubilaci贸n.
La exclusi贸n de este beneficio para quienes en el momento de jubilaci贸n o retiro se encontrasen en situaci贸n de suspensi贸n de funciones carece de toda justificaci贸n pues supone incorporar un efecto especialmente gravoso a una sanci贸n cuyas consecuencias est谩n legalmente tasadas y entre las que no se incluyes la limitaci贸n de los derechos pasivos en los casos de incapacidad permanente para el servicio.
En efecto, el art铆culo 84.2.b) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, dispone que 鈥淟a suspensi贸n de empleo por el supuesto definido en la letra b) 鈥搒anci贸n disciplinaria- del apartado anterior, surtir谩 los efectos previstos en la Ley Org谩nica 11/1991, de 17 de junio, de R茅gimen Disciplinario de la Guardia Civil, cesando el afectado en el destino s贸lo cuando la sanci贸n impuesta fuese por un per铆odo superior a seis meses鈥.
Por su parte, la Ley org谩nica 11/1991 dispone en su art铆culo 16 que 鈥1. La suspensi贸n de empleo privar谩 de todas las funciones propias del mismo por un per铆odo m铆nimo de un mes y m谩ximo de una a帽o, salvo cuando se imponga por la falta muy grave prevista en el apartado 11 del art铆culo 9, en que lo ser谩 como m谩ximo por el tiempo de duraci贸n de la condena. 2. Tambi茅n producir谩 el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe y el tiempo transcurrido no ser谩 de abono para el servicio. 3. Concluida la suspensi贸n, finalizar谩 la inmovilizaci贸n en el empleo y la p茅rdida de puestos ser谩 definitiva鈥.
Y en relaci贸n con dicha situaci贸n establece el art铆culo 84.5 de la citada Ley 42/99, de 25 de noviembre, que 鈥 Quienes pasen a la situaci贸n de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecer谩n en el escalaf贸n en el puesto que ocupara en ese momento y no ser谩 evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizar谩 la inmovilizaci贸n, siendo definitiva la p茅rdida de puestos. El tiempo permanecido en la situaci贸n de suspenso de empleo no ser谩 computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos鈥.
Y es que, de admitirse la tesis de la Administraci贸n, bastar铆a que coincidiera la declaraci贸n de jubilaci贸n o retiro con el cumplimiento de un d铆a de suspensi贸n de funciones para excluir el beneficio cuestionado, dependiendo adem谩s su reconocimiento de la prolongaci贸n en el tiempo del expediente de incapacitaci贸n, o de cualquier contingencia que afectase a la ejecuci贸n de la sanci贸n de suspensi贸n de funciones.
Por ello ha de concluirse que la 煤nica consecuencia que cabe reconocer al per铆odo durante el cual se mantiene la situaci贸n de suspensi贸n de funciones es que el mismo no puede ser computado a efectos de trienios y derechos pasivos, descont谩ndose por lo tanto del tiempo total de servicios que procede reconocer al funcionario jubilado o retirado por incapacidad permanente de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987.
Es 茅sta por lo dem谩s la soluci贸n adoptada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de noviembre de 1993 respecto de otro de los supuestos excluidos en el tan reiterado art铆culo 31.4, el del funcionario que se encuentra en situaci贸n de excedencia voluntaria.
Y as铆 lo apunta incluso la Administraci贸n misma en el informe emitido con fecha 28 de junio de 2002 (folio 39 del expediente administrativo).
TERCERO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, la estimaci贸n del recurso y consiguiente anulaci贸n de las Resoluciones contra las que se dirige, no apreci谩ndose motivos que justifiquen una expresa imposici贸n de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y dem谩s de general y pertinente aplicaci贸n
FALLAMOS
Que estimando D.________________________________ contra la Resoluci贸n de la Direcci贸n General de Personal, Subdirecci贸n General de Personal Militar, 脕rea de Pensiones, de 7 de junio de 2002, por la que se aprob贸 el se帽alamiento de haber pasivo del recurrente, as铆 como frente a la Resoluci贸n del Ministerio de Defensa de fecha 30 de julio de 2002, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aqu茅lla, debemos anular y anulamos las mencionadas Resoluciones, por ser contrarias a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente para que, en el c谩lculo de su pensi贸n de retiro por incapacidad permanente, se computen como servicios efectivos tambi茅n los a帽os completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de retiro forzoso, descontando el tiempo en que hubiera permanecido en situaci贸n de suspensi贸n de empleo, con los consiguientes efectos econ贸micos a que hubiere lugar. Sin hacer expresa imposici贸n de las costas procesales causadas.
Notif铆quese esta Resoluci贸n conforme previene el art铆culo 248 de la Ley Org谩nica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
As铆 por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos










