PERCEPCION ZONA CONFLICTIVA EN EL PAIS VASCO
INFORME PERCEPCIÓN COMPLEMENTO ZONA CONFLICTIVA EN EL PAÃS VASCO
Surge el presente informe a la luz de la situación que se viene generando, entendemos que de manera discriminatoria, en el PaÃs Vasco donde los Guardias Civiles que prestan servicio en el mismo en Comisión de Servicios cobran una cantidad sensiblemente inferior a la de los Guardias que prestan servicio en el PaÃs Vasco como destinados. Asà el Guardia Civil que preste servicio en comisión de servicios cobrará aproximadamente el 30% de la cantidad asignada a los servicios desarrollados en el PaÃs Vasco.
La regulación del complemento de Zona conflictiva hemos de hallarlo en el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de Julio y en el Real Decreto 1781/1984, de 26 de Septiembre. Ambas disposiciones encontraron su desarrollo en la Orden Ministerial de 23.10.84. En esa Orden podemos leer en su artÃculo 4, cuando entra a analizar el complemento de peligrosidad o penosidad especial, que el mencionado complemento “lo percibirá todo el personal que preste servicios en “zonas conflictivas†cualquiera que sea la misión que desempeñe†.
Pues bien, esta Orden, sin embargo, incorpora en el Anexo I la diferenciación al plantear que:
“El personal que vaya en comisión de servicio con derecho a dietas y pluses a las citadas “Zonas conflictivas†percibirá la gratificación correspondiente a la treinteava parte diaria de la cuantÃa fijada para el personal concentrado, según el número de dÃas que dure la comisiónâ€.
Pese a ello insistimos que ciertamente de la lectura del ArtÃculo 4 se infiere que todo miembro de la Guardia Civil que desarrolle los servicios propios del Cuerpo en las denominadas “zonas conflictivas†tiene derecho a este complemento.
Es preciso reseñar, antes que nada, que este complemento y los otros regulados en las disposiciones reseñadas fueron absorbidos por vÃa del Art. 7 del R.D. 311/88 e incluidos en los conceptos retributivos recogidos en el meritado Real Decreto de 1.988 . Entendemos en este sentido que el mencionado complemento de zona conflictiva es un componente singular del complemento especÃfico como asà se cita en el Art. 3 en relación a la posible asignación de varios componentes singulares en un determinado puesto de trabajo .
Asà las cosas apreciamos que este complemento de zona conflictiva se asigna a un determinado puesto de trabajo donde se evidencia una clara peligrosidad, riesgo y penosidad en la prestación del servicio. Elementos que ciertamente entendemos que no disminuyen por el hecho de que el Guardia Civil se encuentre desarrollando su labor en calidad de comisión de servicio. Es por ello por lo que no es admisible la diferenciación que la normativa impone entre los Guardias destinados y los que prestan servicio de igual modo en esas zonas conflictivas.
Recordemos, en primer lugar, que la situación de comisión de servicios puede alargarse hasta un año por la vÃa del Art. 79 de la Ley 42/99 de Régimen del Personal de la Guardia Civil, sin olvidar ciertas prácticas de algunas Zonas de la Guardia Civil que incluso, y eso será motivo de otro informe, están planteando que antes de acabar el año se les finalice la comisión y vuelvan a su destino de origen pero si persisten las necesidades del servicio, se vuelva a nombrar otra comisión de servicio. Ello plantearÃa que ciertamente la “estancia†en la Zona conflictiva se prolongase sine die.
Por otro lado, y de igual modo, a la hora de reflexionar sobre la existencia de discriminación en el presente caso, es preciso buscar la razón última del establecimiento de este tipo de complemento: la peligrosidad en la prestación del servicio. No hay duda que esa peligrosidad es patente tanto para el destinado como para el Guardia que desarrolla su trabajo en comisión de servicios. No por desarrollar su trabajo en comisión de servicio va a ver disminuido el riesgo para su vida.
Llegados a este punto es preciso traer a colación lo que el Tribunal Supremo en diversas sentencias ha dejado sentado en relación a las retribuciones complementarias, entendiendo que si bien se debe reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias y criterios que se exigen para su establecimiento, potestad que deriva del poder de autoorganización de la Administración, ello de ninguna manera implica “un apoderamiento totalmente libre, sino que como señalan también el Supremo, está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que el complemento especÃfico está vinculado exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se asigna†.
En este sentido nos encontramos que la Sentencia de 22.12.94, una vez que ha señalado los criterios para la fijación del complemento especÃfico y que los mismos integran conceptos jurÃdicos indeterminados que si bien poseen naturaleza reglada permiten un amplio margen de apreciación de la Administración, distingue dos momentos en relación con tal concepto retributivo:
a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento especÃfico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que se haya adoptado.
b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales de examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento especÃfico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido.
Asà pues, el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley, es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados (STS de 15.11.94, entre otras).
En el caso que debatimos de ningún modo se aprecia diferencia alguna en cuanto a los cometidos, desarrollando los mismos cometidos un Guardia destinado que uno en comisión de servicios. Es por ello que entendemos que nos encontramos con una clara vulneración del principio de igualdad. El Art. 14 de la C.E. y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo desarrolla señala que ese derecho de igualdad ante la Ley impone al legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurÃdicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que desde el punto de vista del supuesto cuestionado carece de justificación objetiva y razonable .
Del mismo modo el Tribunal Constitucional ha subrayado que “el principio de igualdad consagrado en el Art. 14 de la C.E: pone resguardo a todos frente a eventuales arbitrariedades de los poderes públicos en la aplicación de la Ley que entrañen desigualdad, pero no frente a cualquier desigualdad de trato sino solo frente a aquellas que lleven consigo discriminación†. Para el Tribunal Constitucional “dos son las condiciones que deben cumplirse para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley: identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable †que como se puede apreciar es lo que ocurre en el presente caso, sobre todo si como reseña el Tribunal Supremo, interpretando también el Art. 14 de la C.E., la discriminación y vulneración del principio de igualdad no puede justificarse por la limitación de los recursos económicos de la Administración .
Es preciso, asà las cosas, reiterar lo señalado por el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias que reconocen que:
“La igualdad ante la Ley que el Art. 1 de la C.E. proclama como uno de los valores superiores del Ordenamiento JurÃdico y luego relaciona especÃficamente entre los derechos fundamentales de la persona (Art. 14 de la C.E.) comparte tanto la igualdad ante la Ley como la igualdad en la aplicación de la Ley y exige que ante supuestos de hechos iguales, las consecuencias sean las mismas, prescribiendo toda desigualdad arbitraria y no justificada de los poderes públicosâ€.
En definitiva, consideramos que serÃa posible plantear la reclamación de estas cantidades en virtud del principio de igualdad, obviamente, la ultima palabra la tienen los Tribunales que son los que decidirán si existe o no discriminación y por tanto vulneración del Art. 14 de la C.E.
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL- SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS- SECCIÓN DE RETRIBUCIONES
D. ..................................................., con destino en ....................., ante V.S. comparece y como mejor proceda en Derecho, con todo respeto y subordinación,
EXPONE
PRIMERO.- Que el que suscribe se encuentra destinado en el Puesto (o Destacamento) de ............................ y prestó servicio desde .............. hasta ........... en el Puesto de ................ de la provincia de ...................... afecto a la Comandancia de la Guardia Civil de .................. en Comisión de Servicio.
SEGUNDO.- Que la Orden Ministerial de 23.10.84 que viene a desarrollar el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de Julio y en el Real Decreto 1781/1984, de 26 de Septiembre en su artÃculo 4, viene a establecer dentro de las retribuciones complementarias el complemento de peligrosidad o penosidad especial señalando que “lo percibirá todo el personal que preste servicios en “zonas conflictivas†cualquiera que sea la misión que desempeñeâ€.
Este complemento y los otros regulados en las disposiciones reseñadas fueron absorbidos por vÃa del Art. 7 del R.D. 311/88 e incluidos en los conceptos retributivos que esta norma reseña.
TERCERO.- Que pese a lo señalado más arriba al que suscribe no se le abonó la totalidad del componente singular del complemento especÃfico, considerando esta parte que tiene derecho a la totalidad del mismo en virtud de las normas reseñadas y en base al Art. 14 de la C.E. que viene a reseñar el principio de igualdad por cuanto los cometidos desarrollados en el PaÃs Vasco han sido absolutamente coincidentes con los Guardias Civiles que prestan servicio en esa zona y le es abonado el complemento en su totalidad.
En virtud de cuanto antecede,
SOLICITO A V.S. tenga por presentado este escrito con sus manifestaciones y tras los trámites legales establecidos, dicte Resolución en orden al reconocimiento y consiguiente abono del Complemento EspecÃfico en su totalidad en virtud de lo señalado en el cuerpo de este escrito por cuanto el que suscribe ha desarrollado las mismas labores que los Guardias a los que se le abona Ãntegramente el mencionado complemento. De igual modo se cumplimente lo dispuesto por el Ministerio de Administraciones Públicas mediante Orden de 14.04.99, por la que se establecen criterios de emisión de la comunicación a los interesados prevista en el Art. 42.4 de la Ley 30/92 en cuanto al adelanto de la solicitud y en cuanto al contenido de la comunicación. Es Justicia que se pide en ...............................














