R.D. 1414/2006 Consideración de personas con discapacidad
MINISTERIO DE TRABAJO
Y ASUNTOS SOCIALES
22080 REAL DECRETO 1414/2006, de 1 de diciembre,
por el que se determina la consideración de
persona con discapacidad a los efectos de la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad, tiene por objeto
establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el
derecho a la igualdad de oportunidades de las personas
con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49
de la Constitución.
A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades
la ausencia de discriminación, directa o indirecta,
que tenga su causa en una discapacidad, así como la
adopción de medidas de acción positiva orientadas a evi44286
Sábado 16 diciembre 2006 BOE núm. 300
tar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad
para participar plenamente en la vida política,
económica, cultural y social.
Por lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación
de la ley, su artículo 1.2 dispone que tendrán la consideración
de personas con discapacidad aquéllas a quienes se
les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por ciento y que en todo caso, se considerarán
afectados por una minusvalía en grado igual o superior
al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente
en el grado de total, absoluta o gran invalidez y
a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad.
Sin embargo, desde la entrada en vigor de la ley, se
han producido decisiones administrativas heterogéneas
y, en algunas ocasiones, contradictorias, emanadas de los
distintos órganos de las administraciones públicas, en
relación con la forma de acreditar la asimilación al grado
de minusvalía prevista en el citado artículo.
Con objeto de precisar el alcance de la equiparación del
grado de minusvalía prevista en el artículo 1.2 de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre y de fijar unos criterios homogéneos
de actuaciones para todo el Estado, y en aplicación
de lo dispuesto en el citado artículo, conforme al cual la
acreditación del grado de minusvalía se realizará en los
términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez
en todo el territorio nacional, se dicta el presente real
decreto, previo informe del Consejo Nacional de la Discapacidad
y de la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento
de la Valoración del Grado de Minusvalía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, con aprobación previa del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 1 de diciembre de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Consideración de personas con discapacidad.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2
de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad, tendrán la consideración
de personas con discapacidad aquéllas a quienes se les
haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por ciento.
2. Se considerarán afectados por una minusvalía en
grado igual o superior al 33 por ciento:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente
en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad.
Artículo 2. Acreditación del grado de minusvalía.
1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento
se acreditará mediante los siguientes documentos:
a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto
de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda
o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de
jubilación o retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad.
A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución
o certificado del IMSERSO u órgano competente de
la comunidad autónoma correspondiente para acreditar
el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas
a que se hace referencia en los párrafos a) y b)
del artículo 1.2 de este real decreto.
2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, el grado de minusvalía superior al 33 por
ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:
a) El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se
acreditará mediante resolución o certificado expedidos
por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad
autónoma correspondiente.
b) Los pensionistas a que se hace referencia en los
párrafos a) y b) del artículo 1.2 del presente real decreto
podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la
comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento
de un grado de minusvalía superior al 33 por
ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo
recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23
de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento,
declaración y calificación del grado de minusvalía.
c) Cuando como consecuencia de lo previsto en el
párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía
superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o
certificado se limitará a establecer esta circunstancia.
Disposición final primera. Validez de la acreditación del
grado de minusvalía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre y con el artículo 1 del Real
Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, la acreditación del
grado de minusvalía en los términos establecidos en el
presente real decreto tendrá validez en todo el territorio
nacional.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a
dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real
decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN













