AEGC esta inscrita con el nº 6 en el registro de asociaciones profesionales de la Dirección General de la Guardia Civil.
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SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. [Descargar Tema]
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Mensaje SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
Ante la petición de una gran parte de asociados y Guardias Civiles en general, manifestando su deseo de querer CAUSAR BAJA EN LA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL.

El servicio jurídico de APGC estima conveniente iniciar el procedimiento que pueda llevar a todo aquel que desee, pueda causar baja en dicha asociación y todo ello en virtud de la sentencia del juzgado de primera instancia nº 14 de Madrid de fecha 4 octubre de 2001, que resolvia el recurso de apelación de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 donde se estima la baja en dicha asociación.

PARA SOCIOS DE APGC TODO ESTE PROCEDIMIENTO SERA ASUMIDO POR LA PROPIA ASOCIACION, SIN GASTOS PARA EL ASOCIADO.


 Descarga la instancia de inicio del procedimiento desde AQUÃ.
  



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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
Si me doy de baja de los socorros mutuos me devuelven todo lo que he pagado hasta el dia de la fecha.

Salu2
  



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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
Puede alguien contarme que es lo que cubre en realidad los Socorros Mutuos, para saber si  medoy de baja lo que en realidad puedo perder o ganar.-
Del colejio tambien nos podemos borrar?.-
  




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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
TENGO LA MISMA DUDA QUE EL COMPAÑERO RANCHO.
BESITOS.
  



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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
COMENTARIO: Declara el derecho a causar baja voluntaria en la Asociación de Socorros Mutuos

AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID

Sección 13ª


Rollo nº:797/2000
Autos:734/1999
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MADRID
Demandante/Apelante:
Procurador: Sr. GARCÃA CORNEJO
Demandado/Apelado: ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL
Procurador: Sra. VIRTO BERMEJO
Y MINISTERIO FISCAL.

Ponente: Ilmo. Sr. D.

SENTENCIA Nº

Magistrados:
Ilmo. Sr. D.
Ilmo. Sr. D.
Ilmo. Sr. D.

La persona, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Don y Don, representados por el Procurador Sr. García Cornejo y asistidos del Letrado Sr. Zaragoza Campoamor y, y de otra, como demandada-apelada ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL, representada por la Procuradora Sra. Virto Bermejo y asistida del Letrado Sr. López Romero, siendo parte el Ministerio Fiscal seguidos por el trámite de incidentes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2000, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre de D. y D. contra la ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL y, debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella deducida en aquélla, con imposición de costas a la parte actora".


SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitida en ambos efectos, y en su virtud, previstos los oportunos emplazamientos, las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelantes y apelada, así como el Ministerio Fiscal, substanciándose el recurso por sus trámites e legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO.- La VISTA PÚBLICA celebrada el día 4 de Octubre de 2001, tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuando creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, no asistiendo el Ministerio Fiscal, pese a estar citado en forma legal.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada, en cuanto en ellos se concreta el objeto del proceso y se cita la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en torno al derecho de asociación, y se rechaza en el tercero y el cuarto.

SEGUNDO.-El 15 de noviembre de 1999 Don y Don, que ingresaron en el Cuerpo de la Guardia Civil los días 2 de mayo y 1 de septiembre de 1985, Respectivamente, presentaron demanda incidental de procedimiento de garantía jurisdiccional al amparo de los artículos 11 y siguientes de la Ley 82/1978, de 26 de diciembre, contra la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, con la súplica de que se declarase vulnerado el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, se declare su derecho a causar baja voluntaria en la mencionada entidad cauce el instrumento procesal cuya idoneidad para obtener la protección y tutela del mencionado derecho ha sido reconocida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1900 91, 24 de marzo de 1992, 6 de febrero de 1997 y 10 de abril de 2000, entre otras.
Tras ser admitida la demanda y darse curso legal al procedimiento, la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil compareció en las actuaciones y se opuso a la pretensión deducida, por entender que su naturaleza jurídica es distinta al de una verdadera asociación, constituyendo una institución benéfica de carácter particular y asistencial, cuya personalidad jurídica propia no permite hincar mirarla en la Dirección General de la Guardia Civil ni bajo la dependencia orgánica del Ministerio del Interior, y sin que sea tampoco un organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado-hecho segundo-, y lo cual impide la vulneración del derecho cuya tutela se invoca, justificando, en suma la adscripción obligatoria de los miembros integrantes del Cuerpo de la Guardia Civil al cumplimiento del fin de carácter público que preside dicho Asociación autonominada "Sociedad Filantrópica de Socorros Mutuos de Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y tropa de la Guardia Civil"-artículo 1 del Reglamento Fundacional-.
El Ministerio Fiscal, en informe emitido en la anterior instancia el 20 de junio de 2000, consideró que las finalidades de la Asociación son de marcado carácter social y protector, por lo que su adscripción forzosa está dentro de las decepciones prevista en el principio de libertad de asociación en su vertiente negativa.
La juzgadora de 1ª instancia acogió la tesis de la demandada y desestimó la pretensión de los actores, quienes se alzan con el presente recurso de apelación que, en síntesis, fundaron en la inexistencia de los presupuestos que legitiman la adscripción obligatoria a la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil como excepción al derecho de libertad de asociación en su vertiente negativa, en concreto en la falta de configuración legal, carencia de un fin de carácter público de importancia notoria y la posibilidad de obtener la protección perseguida sin necesidad de imponer a los miembros de la Guardia Civil la adscripción, obligatoria a la Asociación.
La demandada, reiterando sus argumentos, ya cogidos la sentencia, solicitó su confirmación, con el consiguiente rechazo del recurso, sin que el Ministerio Fiscal comparecieran esta alzada a defender los suyos.
Así pues, el debate no se asienta en la licitud o ilicitud, validez o inexistencia, por falta de los requisitos que el orden aumento jurídico exige de la denominada Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, sino que tiene por único objeto decidir si los demandantes, Don y Don, ostentan el derecho constitucionalmente reconocido a dejar de pertenecer a la mencionada Asociación o, por el contrario, se da alguna de los excepcionales supuestos que permiten mantener la adscripción obligatoria.

TERCERO.-La Declaración Universal de Derechos del Hombre, de 16 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 20 que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.
El convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1960, ratificado por España el 28 de septiembre de 1979, tras reconocer la libertad de reunión y asociación en el nº 1 del artículo 11, precisa en el nº 2 que: "El ejercicio de estos derecho no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la con mezcla ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática como para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado".
El artículo 22 de la Constitución de 1978 reconoce en su nº 1 el derecho de asociación, sin otras prohibición de la que emana de la ilegalidad delictiva de la asociación (número 2) o de su carácter secreto o paramilitar.
Este derecho constitucional ha sido ampliamente desarrollado y configurado por la doctrina del Tribunal como es la constitucional, que puede sintetizarse del siguiente modo:
a) Sin derecho de libre asociación no es posible en la actualidad un régimen democrático. El artículo 1,1 del Texto Constitucional consagra la libertad como "valor superior" del ordenamiento jurídico español con lo que implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presentan, de acuerdo con sus propios intereses y preferencia: libertad que, en el ámbito de la formación de agrupaciones entre individuo se traduce, entre otras, en las disposiciones del artículo 22 de la Constitución, que reconoce el derecho de asociación-Sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio, fundamento jurídico 6-. En igual sentido de atribuir singular relevancia al derecho de asociación cabe estar la sentencia del mismo Tribunal 56/1935, de 8 de marzo, y las del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 y 16 de marzo de 2000.
b) El derecho de asociación reconocido a todos en el artículo 22 de la Constitución comprende no sólo el derecho a asociarse sino también, en su faceta negativa como el derecho a no asociarse-Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1981,45/1982,87/1985 y 183/1989, de 3 de noviembre, que cita a las anteriores-. "Aunque el artículo 22 de la Constitución Española no se refiere expresamente la dimensión o manifestación negativa de la libertad de asociación, la jurisprudencia constitucional no ha dudado en proclamar que la no obligatoriedad de asociarse es correlativa al derecho mismo de asociación, puesto que en realidad el derecho de asociación, configurado como una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto y en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad, de modo que esa quedaría incompleta si sólo se entendiera su aspecto positivo"-Sentencias del Tribunal Constitucional 244/91, de 16 de diciembre, fundamento jurídico 2-. Sobre esta faceta negativa del derecho de no asociarse, además de las ya citadas, también se han producido las Sentencias del Tribunal Constitucional 89/1989,131/1989 y 132/1989.
c) El derecho a no asociarse, hace que cualquier cláusula obligacional que lo desconozca sea nula y carente de eficacia, por infracción del artículo 22 de la Constitución, ya que tal derecho fundamental no puede quedar condicionado a impedido por cargas reales o personales de ningún tipo -Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1989, de 3 de noviembre, fundamento jurídico 3-. De ahí que cualquier limitación del principio de libertad de asociación (o de no asociación) debe tener un tratamiento excepcional y encontrar suficiente justificación, por lo que, partiendo de este principio general de libertad en el ámbito asociativo, cualquier intervención de los poderes públicos sólo puede hallar justificación cuando sea absolutamente necesaria para la consecución de determinados fines públicos de relevancia constitucional, pues sólo en ese caso es admisible esa limitación de la libre decisión de los privados.
d) De la armónica conjunción de la doctrina que emana de las trascendentes sentencias del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio y 244/1991, de 16 de diciembre, podemos concluir que la limitación del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución sólo será lícita cuando se de las siguientes costase:1.-Que la limitación a la libertad de asociación o lo que es lo mismo el asociacionismo obligatorio, resulta excepcional y se justifica en el caso que se establezca por constituir una medida necesaria para consecución de fines públicos, estableciendo los límite preciso para que ello no suponga una asunción de los derechos fundamentales de los ciudadanos.2.-Que el fin público legitimador de la intromisión sea de notoria relevancia, tenga una base directa en directo en los mandatos constitucionales resulte imposible, o al menos dificultoso, de obtener sin recurrir adscripción forzosa a un ente corporativo.3.-Que la agrupación de tipo corporativo se ha de creación legal y, en todo caso, se acomode a los principios constitucionales, permitiendo una transparencia de la gestión y una intervención democrática de sus afiliados o asociados.
La sentencia 173/1998, de 23 de julio, del Pleno del Tribunal Constitucional ha venido a sintetizar el contenido del derecho fundamental establecido en el artículo 22 de la Constitución, que se manifiesta en las siguientes dimensiones facetas complementaria:1.-La libertad de creación o de asociaciones y de adscripción a las ya creadas.2.-La libertad de no asociarse y dejar de pertenecer a las mismas.3.-La libertad de organización y funcionamiento interno sin injerencias pública. Y 4.-La garantía a los asociados considerado individualmente de un haz de facultades frente a las asociaciones a la que pertenecen.
CUARTO.-La Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil se rige por el Reglamento aprobado por la Junta ejecutiva celebrada el 26 de junio de 1941-folios 12 al 18-, cuya constitución viene determinada en el artículo 5, pero cuya efectiva composición, con precisión nominal de sus miembros, no se refleja en el "Acta" constitutiva o fundacional, siendo objeto de la mencionada Asociación suministrar a las familias de los Generales , Jefes, Oficiales, Suboficiales y tropa que fallezcan, un auxilio pecuniario que inmediato con el que puedan cubrir los gastos de entierro y funeral del finado y a atender a sus propias necesidades hasta que empiece a percibir la pensión a que tengan derecho, o disponga su modo de vivir -artículo 1- La adscripción y el pago de la cuota es obligatoria -artículos 2,7 y 10-, y el gobierno y gestión compete al Director General del Cuerpo, que será el Presidente Honorario, quien, como tal, podrá intervenir y fiscalizar las cuentas de la misma, asimismo se constituye una Junta con escala ejecutiva, compuesta por Jefes y Oficiales, sin participación de la tropa, desempeñando las funciones de cuyo los secretario un subalterno -artículo 5-, sin que prevea la existencia de un órgano de representación de los asociados ni de fiscalización o control -folios 23 al 26-. Además los acuerdos adoptados por la Junta Directiva son inapelables -artículo 6,inclao final-.
La Asociación demandada no está inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones-folio 22-. La Junta Ejecutiva, en su reunión de 22 de septiembre de 1998, tomó el acuerdo de considerar que no constituye, ni formal ni materialmente, una Asociación con por lo que no se adaptó a los dictados ni prescripciones de la Ley 191/1964, 24 de diciembre, ni el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, que la complemento, y que no tiene naturaleza de empresa de seguro privado, por lo que tampoco debe adaptarse a las disposiciones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado-folio 27 y 28-.
El 13 de enero de 1994, D., como ya hiciera sin éxito en una anterior ocasión, solicitó la baja en la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, lo que le fue denegado el 8 de abril de 1984-folios 19 y 20-.
QUINTO.-Para decidir el derecho de los demandantes resulta necesario efectuar, como con acierto y brillantez se expuso por el Letrado que los recurrentes la vista de la apelación, un juicio comparativo de acomodo de la adscripción obligatoria a la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil a las exigencias constitucionales, antes expuestas, que de un modo decepciona legitiman el sacrificio del derecho constitucional a no asociarse o a darse de baja de una asociación a la que, como en este caso ocurre, no se pertenece voluntariamente sino obligadamente por la simple pertenencia a un Cuerpo o Institución.
Pues bien, aun eludiendo la más que dudosa constitucionalidad del acto constitutivo de la Asociación, que no se ha adaptado a los principios legales actualmente vigente en la materia, es ya no que el objeto o el fin que dio lugar a su creación -la obtención de un auxilio pecuniario inmediato para cubrir los gastos de entierro y funeral y la atención de las propias necesidades hasta que se percibe la pensión-difícilmente puede considerarse hoy de carácter público relevante y con trascendencia suficiente para limitar el derecho constitucional de asociación con el carácter preeminente que le confiere el artículo 22 de la Constitución, ni menos puede sostenerse la imposibilidad o siquiera a la dificultad de alcanzarlo a través de otros medios o recursos sin tener que recurrir a la prisión forzaba a tal ente corporativo, máxime cuando la cobertura de los gastos y necesidades expresada quede garantizada por los poderes públicos y, en todo caso, puede lograrse sin dificultad alguna en el ámbito privado del aseguramientos como sobre todo cuando la propia mecánica de la Asociación, hoy desfasada y obsoleta, demuestra que la inmediatez pretendía en el auxilio no se alcanza, el transcurría al menos tres meses entre el fallecimiento de la socia de la percepción de que por sus familiares -158 y 183-.
A la precedente conclusión no puede oponerse con rigor la carencia de una verdadera naturaleza asociativa de la entidad demandada, pues ello los llevaría al inadmisible resultado hacer de mejor condición a una agrupación carentes sujeción a ordenamiento jurídico rector de la materia, que aquélla se otras que se sujetan a sus normas y disposiciones legales, dejándola además relevaba de todo control o legítima fiscalización por sus miembros integrantes, quienes carecen de los órganos asamblearios por representativos necesarios para expresar no ya su voto sino incluso su opinión, máxime cuando los acuerdos de la Junta busqué ejecutiva son inapelables y, por tanto, y revisables en otra instancia o por un órgano distinto de aquél del que emanan.
En razón a lo expuesto, se estima el recurso y se reconoce el derecho de los demandantes a causar baja en la entidad demandada.
SEXTO.-La vez en las costas causadas por el procedimiento la prevé instancia se imponen a la demandada, según ordena el 523 de la Ley de Enjuiciamiento, es la civil, sin que proceda emitir pronuncien en condenatorio respecto a la generadas por el recurso, dada su estimación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás en general y pertinente aplicación

III.-FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. y D. contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta Capital en los autos de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 734/99, seguidos a instancia contra la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil ; resolución que se REVOCA la y, estimando íntegramente la demanda, declaramos vulnerado el derecho fundamental de asociación de los referidos demandantes y, en su consecuencia, el derecho a causar baja voluntaria en la mencionada Asociación de Socorros Mutuos a la que se le impone las costas causadas por el procedimiento la anterior instancia, sin hacer condena en las generadas en ésta por el recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala,797/2000 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Afirmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación con dándose publicidad legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
  



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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
Auto número 121/2004
 
Fecha
 19 de abril de 2004
 
Sala
 Sección Tercera
 
Magistrados
 Excms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
 
Núm. de registro
 6225-2001
 
Asunto
 Recurso de amparo interpuesto por don Manuel Rivera Pérez
 
Fallo
 Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Manuel Rivera Pérez
 
Sumario
 Inadmite a trámite el recurso de amparo 6225-2001, interpuesto por don Manuel Rivera Pérez
 
Análisis
  
Resumen
  

 

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 2001, doña María Loreto Outeriño, Procuradora de los Tribunales y de don Manuel Rivera Pérez, presentó recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en La Coruña, desestimatoria del recurso del mismo orden contra la resolución de la Junta Rectora de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia civil dictada de 11 de junio de 1998.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) El aquí recurrente solicitó de la Junta Rectora de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia civil su baja y la devolución de las cuotas abonadas, por entender que la pertenencia a aquélla debía ser voluntaria. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 11 de junio de 1998.

b) Contra la misma interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando que la obligatoriedad de afiliación a dicha asociación era contraria a diversos principios y derechos constitucionales.

c) El citado recurso fue desestimado por Sentencia de 17 de octubre de 2001, sobre la base de que, pese a su denominación, el citado ente no es una asociación en sentido estricto, que la afiliación obligatoria venía justificada por las funciones asistenciales y complementarias de la seguridad social que cumple aquella institución, y que no constituyen términos de comparación adecuados las referencias a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo Nacional de Policía; en consecuencia, declara que el pago de las cuotas derivado de la afiliación forzosa resulta justificado.

3. A lo largo de la demanda de amparo y, aunque de forma asistemática, aparecen citados como vulnerados los siguientes derechos.

Principalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por dos motivos: de una parte, incongruencia de la resolución recaída, entendiendo por ésta tanto la omisión de respuesta a determinadas alegaciones del recurrente en la vía administrativa -y, en tanto no lo remedia, también en la jurisdiccional-, de modo que se le ha generado indefensión, como la referencia a cuestiones no suscitadas en el proceso, concretamente la vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa; y de otra parte, por la carencia de motivación racional que muestra la Sentencia impugnada (quebrantando así lo dispuesto en el art. 120.3 CE).

Se aduce también como conculcado el derecho de igualdad (art. 14 CE) en relación tanto con entidades similares de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, como respecto de otros componentes de la propia Guardia civil (Caballeros Mutilados, etc.), pues en uno y en otro caso se dispone la afiliación voluntaria.

Igualmente se alude como menoscabados a los arts. 9.3 y 31.3 CE, por no existir habilitación legal para la imposición de la prestación patrimonial en que consiste la cuota; al art. 38 CE, porque, no habiéndose adaptado la Asociación de Socorros Mutuos a la legislación sobre seguros como ha ocurrido con otras entidades de similar objeto, atenta contra la libre competencia respecto de los objetivos que cubre la entidad cuestionada, cuando impone la afiliación obligatoria a la misma de un determinado grupo de personas, distorsionando con ello el mercado en tal ramo; y, al art. 41 CE, en su inciso final, que determina que las prestaciones y la asistencia complementarias (carácter éste que reconoce la Sentencia impugnada a los fines que subviene la Asociación) serán libres, lo que -en opinión del demandante de amparo- imposibilita la obligatoriedad de afiliación a las entidades que persiguen prestaciones complementarias.

4. Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2003, esta Sección acordó solicitar a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en La Coruña certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1/985/1998, lo que tuvo lugar de forma adjunta al escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio.

5. Por providencia de 16 de diciembre la Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que con vista de las actuaciones recibidas en la Secretaría de esta Sala y con las aportaciones documentales que procedieran, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. Por escrito registrado el 2 de enero de 2004, la actora da por reproducida íntegramente la demanda, insistiendo en que la misma tiene contenido constitucional como se desprende de las propias manifestaciones de la Sentencia objeto de impugnación, que se refiere a las diversas infracciones de los contenidos constitucionales del acto denunciado, así como de algún pronunciamiento anterior de este mismo Tribunal, concretamente la STC 244/1991, de 16 de diciembre, en relación con la misma petición referida a instituciones análogas de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

7. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el día 13 del mismo mes, en las que interesa la inadmisión del recurso sobre la base de la argumentación siguiente.

En cuanto a la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y falta de fundamentación de la Sentencia, sin necesidad de alegar una posible falta de agotamiento por no haber acudido al incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ, basta la lectura de la Sentencia para constatar que la misma no es en absoluto incongruente, puesto que responde a la pretensión del recurrente y da contestación asimismo a determinados argumentos utilizados por aquél, ni tampoco adolece de falta de fundamentación, desde la estricta perspectiva del derecho fundamental en cuestión: la Sentencia analiza la auténtica naturaleza jurídica de la asociación demandada, resuelve sobre la queja de lesión del principio de igualdad y sobre la justificación de la imposición obligatoria de la afiliación y de las pertinentes cuotas, en términos suficientemente razonados y fundados, respetuosos, en consecuencia, con el derecho a la tutela judicial efectiva aquí alegado. En definitiva, al recibir una respuesta razonada y fundada en Derecho, tanto por el órgano administrativo como por el Tribunal ordinario, tampoco se ha producido una indefensión constitucionalmente relevante, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión apuntada por la providencia de la que traen causa estas alegaciones.

En la misma causa de inadmisión incurre la queja de lesión del principio de igualdad, pues, conforme reitera la doctrina constitucional, ni constituyen términos de comparación válidos cuerpos de funcionarios diferentes, por constituir estructuras de creación legal cuyo régimen jurídico es distinto, ni la existencia de sentencias contradictorias procedentes de órgano judicial diferente permite fundar una quiebra del principio de igualdad, porque falta el primer requisito para afirmarla, que es que las resoluciones procedan del mismo órgano judicial.

Finalmente, entiende el Fiscal que el recurrente invoca el derecho de asociación en su vertiente negativa, porque, aunque la demanda de amparo no contiene un apartado referido expresamente al derecho de asociación, en el motivo segundo, epigrafiado como "indefensión en sede administrativa y agravamiento de la misma en sede judicial", dedica dos apartados a argumentar en realidad sobre tal derecho. Previamente -afirma el Fiscal- la demanda contencioso-administrativa, redactada por el propio interesado, que intervino en el proceso personalmente, impugnó la decisión administrativa negando, entre otros extremos, que estuviese involucrado el derecho de asociación, pero afirmando en todo caso su derecho a darse de baja de la misma, por las razones, tanto de índole constitucional -aunque ajenas al amparo, como es el carácter voluntario de las prestaciones complementarias de seguridad social- como legal, de modo que existió una auténtica invocación en sede judicial del derecho de asociación que, aunque pudiera considerarse defectuosa, ha sido suficiente como para que -abordada la cuestión por el órgano administrativo sin necesidad de previa alegación de parte- el Tribunal sentenciador haya tenido plena consciencia de la perspectiva constitucional de la cuestión y la haya resuelto; y tal derecho fundamental ha sido asimismo alegado, en la peculiar forma antes indicada, en el escrito de interposición del recurso de amparo.

Concluida, pues, la invocación por el recurrente del derecho de asociación en su vertiente negativa, comparte el Ministerio público con la Sentencia recurrida que la queja por él planteada guarda gran semejanza con la resuelta por la STC 244/1991, de 16 de diciembre, en la que se cuestionaba, entre otras, la obligada pertenencia de los miembros de la Policía Nacional a la Asociación Mutuo-Benéfica, dictando entonces el Tribunal Sentencia desestimatoria del recurso. Tras recordar los razonamientos en ella vertidos al respecto, entiende el Fiscal aplicable la doctrina sentada por dicha Sentencia al presente caso, pues el demandante de amparo alega que las contingencias cubiertas por la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia civil están plenamente integradas en las que asuma el ISFAS y que unas y otras resulten incompatibles, pero no lo prueba; y, en cuanto a sus denuncias sobre posibles incumplimientos legales -adaptación de los Estatutos a la citada Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados- o dilaciones en el pago de las pertinentes prestaciones, son cuestiones ajenas a la jurisdicción constitucional.

 

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, confirman el motivo que generó la providencia de esta Sección sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal. En efecto, haciendo abstracción del carácter asistemático y prolijo de la demanda de amparo que se presenta, de entrada procede descartar todas la alegaciones de las que no cabe entender en vía de amparo, por no estar los preceptos que garantizan los derechos o principios que en ellas se afirman vulnerados comprendidos en el art. 53.2 CE: tal es el caso de los arts. 9.3, 31.3, 38 y 41 CE.

2. Tampoco la referencia al principio de igualdad (art. 14 CE) constituye una alegación que pueda ser atendida: ni cuando aduce el recurrente como término de comparación otros individuos -Caballeros Mutilados, personal retirado, etc.- que, perteneciendo o habiendo pertenecido a la Guardia civil, no se encuentran en la misma situación (activa) que los obligados a adscribirse a la Asociación aquí cuestionada, de modo que no constituyen un tertium comparationis idóneo; ni cuando alude a asociaciones equivalentes de otros Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas a las que la pertenencia es voluntaria, pues, con independencia de que pudiera cuestionarse si el diferente "estatuto legal" (en los términos de la Sentencia impugnada) a que están sometidos aquellos respecto de la Guardia civil incide en el fondo de la cuestión aquí discutida (la obligatoriedad de la afiliación a un ente por prestar determinados fines sociales), lo cierto es que no se acredita por el recurrente que la Caja de Socorros del Cuerpo Nacional de Policía o el Montepío de Artillería (las dos entidades concretamente aludidas) puedan ser consideradas entidades iguales o esencialmente similares a la aquí cuestionada porque tengan también como únicos y exclusivos fines los que tiene la de Socorros Mutuos de la Guardia civil. Siendo tal acreditación obligada carga de quien alega (por todas, STC 111/2001, FJ 2, y las numerosas sentencias allí enumeradas), el incumplimiento de la misma deja sin sustento lo aducido.

3. El derecho fundamental en el que esencialmente se basa la demanda es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuyo seno, introduce el recurrente, de forma notoriamente asistemática, el resto de las pretendidas vulneraciones de derechos. En lo que se refiere estrictamente a la tutela judicial efectiva, las razones por las que quien impetra el amparo considera lesionado este derecho son dos. De una parte, la incongruencia de la Sentencia impugnada, y ello tanto por no contestar a la fundamentación que sostiene la pretensión del demandante, pues -afirma- la Sentencia no agota todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, como por excederse el Tribunal Superior de Justicia respecto de lo concretamente pedido, pues en ningún momento ha aludido el recurrente a que estuviese en juego su derecho de asociación (art. 22 CE) en su vertiente negativa a no asociarse, cuestión ésta a la que, sin embargo, dedica el citado Tribunal el grueso del fundamento de Derecho tercero de su Sentencia. Y de otra parte, la tutela judicial no es tampoco satisfecha en el caso dada la carencia de motivación, entendiendo por tal, de un lado, que la Sentencia no agota todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, en particular -dada su importancia a juicio del demandante de amparo- la alegación de la necesaria adaptación que la Asociación debiera haber experimentado en relación con la legislación de seguros, como ha sucedido en otros casos similares y como algunos responsables administrativos de la propia Guardia civil han señalado públicamente que es necesario; y de otro, la contradicción o incoherencia en que incurre la resolución impugnada cuando, entre otras cosas, afirma que, tratándose de una asociación que tiene un propósito complementario de la Seguridad Social, no considera que la misma incumple manifiestamente lo dispuesto en el inciso final del art. 41 CE, que establece que las prestaciones y la asistencia complementarias serán libres.

Sin embargo, respecto a la aducida incongruencia, cualesquiera que sean las modalidades de la misma que el solicitante de amparo considere que pueden apreciarse en la Sentencia (ya citra, ya extra petita, como se apunta en la demanda) no puede ser una alegación atendida ahora, puesto que no se interpuso previamente el incidente de nulidad de actuaciones, como viene exigiendo este Tribunal desde la reforma de dicho incidente para entender agotada la vía previa (STC 105/2001, de 23 de abril, en cuyo FJ 3 se resume la doctrina al respecto). Y respecto de la falta de motivación de la resolución que se impugna, ha de desecharse como fundamento de la misma con relieve constitucional el que no se hayan agotado todas las cuestiones planteadas por el recurrente, pues, como hemos dicho, "... no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva"...[sino que] ‘para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera llevada al juicio en el momento procesal oportuno’ " (STC 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 y las en él citadas); y ninguna duda cabe de que, en el caso, se ha respondido a la pretensión de la actora, si bien en sentido negativo, denegándole la posibilidad de causar baja en la Asociación como consecuencia de la desestimación de su recurso contencioso-administrativo. Como constata el Fiscal, la Sentencia analiza la auténtica naturaleza jurídica de la asociación demandada, y resuelve sobre la queja de lesión del principio de igualdad y sobre la justificación de la imposición obligatoria de la afiliación y de las pertinentes cuotas en términos suficientemente razonados y fundados, respetuosos, en consecuencia, con el derecho a la tutela judicial efectiva aquí alegado. En definitiva, toda la argumentación del demandante de amparo relativa a la falta de habilitación legal para la imposición de prestaciones patrimoniales y al reconocimiento por la sentencia de "una institución discutida", no muestra más que su discrepancia con lo resuelto por el órgano de la jurisdicción ordinaria, y ello no comporta, desde la estricta perspectiva que impone el derecho a la tutela judicial efectiva, una lesión del derecho fundamental en cuestión, pues, como hemos dicho, "...la tutela judicial no abarca en ningún caso la aceptación de los criterios y opiniones que, desde su óptica, mantengan las recurrentes" (STC 71/1990, de 5 de abril, FJ 6).

En suma, pues, todo lo expuesto conduce a considerar la demanda presentada sin contenido constitucional que haga menester el pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC inicialmente señalado.

4. Concluido lo anterior, y a la vista de los argumentos del Fiscal que los antecedentes reflejan, procede hacer referencia a una cuestión que, aunque carente de efectos prácticos en relación con la falta de contenido constitucional de la demanda, conviene aclarar para la correcta comprensión la decisión de inadmitir la presente demanda. En efecto, el mismo Fiscal que desecha las vulneraciones antes vistas de la igualdad y de la tutela judicial efectiva, dedica la mayor parte de sus alegaciones al derecho de asociación en su vertiente negativa, que, como se ha visto en los antecedentes, entiende que también aduce el solicitante de amparo. Reconoce el Fiscal que ciertamente la demanda de amparo no contiene un apartado referido expresamente al derecho de asociación, pero -apunta- el motivo segundo de la misma, epigrafiado como "indefensión en sede administrativa y agravamiento de la misma en sede judicial", dedica dos apartados a razonar sobre tal cuestión. En consecuencia, el Ministerio público entra a analizar la vulneración del derecho en cuestión, es decir, del derecho de asociación en su vertiente negativa, poniendo de relieve la gran semejanza que presenta la queja aquí planteada con la resuelta por nuestra STC 244/1991, de 16 de diciembre, en la que se abordó la obligada pertenencia de los miembros de la Policía Nacional a la Asociación Mutuo-Benéfica; considerando entonces aplicable la doctrina sentada por dicha Sentencia al presente caso, se infiere su conclusión de que tampoco se le ha lesionado al recurrente el derecho de asociación en su vertiente negativa.

Sucede, no obstante, que, pese a lo que ciertamente argumenta el motivo segundo de la demanda de amparo, como se desprende de los antecedentes antes relatados en ningún momento se apunta en ella como vulnerado por quien impetra el amparo el citado derecho de asociación, que no sólo no aparece como enunciado de ninguno de los epígrafes en los que trata de dividirse la demanda, sino que explícita, taxativa y reiteradamente (al menos en cuatro ocasiones) es negado por el recurrente como violado, hasta el punto de constituir la razón de uno de los tipos de incongruencia que aduce y de afirmar en otro subepígrafe del mismo motivo segundo de la demanda que la Asociación cuestionada no puede incluirse en el art. 22 CE al tener los caracteres de Seguridad Social complementaria. Coherentemente con ello, y pese a lo abstruso del escrito de amparo, a la hora de señalar la "Fundamentación procesal" del recurso, en ningún momento se cita el art. 22 CE, sino únicamente el art. 24.1 en relación -en lo que aquí interesa- con el art. 120.3 CE y, sobre todo, el mencionado art. 22 CE tampoco aparece como contenido del petitum de la demanda, que se limita única y exclusivamente a interesar que otorguemos el amparo "declarando el derecho a la tutela judicial efectiva" y (en consecuencia) "la nulidad de la Sentencia número 1180 del Tribunal superior de Justicia de Galicia, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno e instando a dicho Tribunal Superior para que dicte una nueva Sentencia acorde a derecho para que resuelva las peticiones que en su día, por medio del escrito de demanda, efectuó el recurrente", solicitud esta de la retroacción que se compadece mal con el deseo atribuido por el Fiscal al demandante de que se declarase conculcado su derecho de asociación.

De lo argumentado y de lo pedido por el recurrente lo que se desprende claramente es que no procede entrar en el trámite de admisión de la presente demanda a conocer acerca de si las resoluciones (administrativa y judicial) impugnadas han incidido en el derecho material de asociación en su vertiente negativa, pues el propio recurso no deja margen para ello al excluirlo, e incluirlo equivaldría a que este Tribunal reconstruyera la demanda, y, "...de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, ni le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre quienes recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan en el recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; ATC 256/199, de 16 de septiembre)." (STC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3). Las consideraciones que, en efecto e indudablemente, hace el recurrente sobre la inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria respecto de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia civil, sólo pueden ser tomadas -en virtud de los términos de su propia demanda, que una y otra vez rechaza que su pretensión sea la declarar vulnerado el derecho garantizado en el art. 22 CE- en relación con la fundamentación de la Sentencia recurrida, fundamentación que entiende incongruente e insuficiente (en rigor, se desprende de sus términos que la entiende simplemente inexistente), tachas estas, no obstante, que, como antes se decía, no cabe compartir desde el momento en que el ahora solicitante de amparo ha recibido una respuesta sobre el fondo de su pretensión fundada en derecho, que (con independencia de la mayor de las legitimidades que tiene el recurrente para discrepar de ella, o de otras consideraciones en relación con su mayor o menor acierto) no puede considerarse arbitraria ni irrazonable en grado manifiesto. Es esta constatación la que determina la decisión de esta Sección de inadmitir el recurso de amparo que se presenta tal y como se indicaba al inicio, pues los derechos que se nos pide por el recurrente que declaremos conculcados, o no procede conocer de ellos, o su pretendida conculcación no aparece suficientemente motivada, lo que hace carecer a la demanda del contenido constitucional necesario para su admisión, como requiere el art. 50.1 c) de nuestra Ley Orgánica reguladora.

 

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Manuel Rivera Pérez.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.
  



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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
10 de enero de 2006                   B.O.C. núm. 1

ASOCIACION DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL

Importe de las cantidades recaudadas de las cuotas de los socios de las 173 defunciones publicadas en el Boletín Oficial del Cuerpo de 10 de  noviembre de 2005.

UNIDAD                                               EUROS
Servicio de Retribuciones de Personal . . .619.146,36

TOTAL . . . . . . . . . . . . . .                       619.146,36

Importe de las cantidades que corresponden percibir, en concepto de derrama, a los beneficiarios que a continuación se relacionan.


UNIDAD  EMPLEO  APELLIDOS Y NOMBRE   DNI ...........EUROS
SEREPE SGTO XXXXXXXXXXXX     3.333.333...........3.578,89
SEREPE GC     XXXXXXXXXXXX      3.333.333...........3.578,89
SEREPE CAP    XXXXXXXXXXXX     3.333.333...........3.578,89
  



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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
RANCHO Escribió: 
Del colejio tambien nos podemos borrar?.-


Tú no. Je, je, je...
  




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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
Y por que yo no?, me tengo que mosquear o es por alguna razon en concreto. por que a mi no me hace ni un cristo de gracia. Me gustaria me dijeras liberius, por que yo no.-
  




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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
Porque has escrito colegio con jota, por eso no solo no te deberías borrar, sino que deberías pedir un reenganche.
  



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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
Perdonarme un momento:
Yo no entiendo nada, a mos a ver.....
¿que beneficios se tienen al estar en la asociación y que podemos obtener al darnos de baja?, y otra pregunta: ¿Ese dinero es a percibir sólo por los decesos? o al darte de baja ¿tienes dercho a peribir lo que has pagado durante años?.
Gracias
  




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¡Qué bonito era el kepi!, que tiempos.
Y LO QUE TENÃAMOS QUE AGUANTAR.
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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
RANCHO Escribió: 
Y por que yo no?, me tengo que mosquear o es por alguna razon en concreto. por que a mi no me hace ni un cristo de gracia. Me gustaria me dijeras liberius, por que yo no.-


Era una broma, amigo Rancho. Me ha venido a la cabeza al ver "colejio" con jota y tu avatar de Bart Simson. Me estaba imaginando a Bart Simson preguntando: "¿ME PUEDO BORRAR DEL COLEJIO?"

Si te ha molestado te pido disculpas.

Un saludo.
  




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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
no me molesta para nada siendo asi. yo con la G y la J no me aclaro. saludos
  




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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
Bueno alguien que sepa que explique de una vez para que están Los socorros mutuos y que pasa si te das de baja de ellos.
  




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Mensaje Re: SOLICITUD BAJA ASOCIACION SOCORROS MUTUOS. 
 
En la Asociación de socorros Mutuos es obligatorio para todo el personal que esta en activo o reserva activa, pudiendo elegir entre continuar o no en dicha Asociación una vez que pasas a retirado ( por edad, inutilidad fisica, ect), no es posible devolver el dinero que vas pagando todos los meses pues ese dinero una vez que se recauda mensualmente se reparte entre todos los compañeros fallecido, bueno entre sus familiar, la Asociación de Socorros Mutuos se fundo con el fin de ayudar a las familas de los socios fallecidos a los gastos del entierro siendo esta su misión hasta el dia de la fecha, a los familiares del socio fallecido fallecido se les abona por una sola vez una derrama que viene oscilando entre los 3.500 euros unas (600.000 de las antiguas pesetas), según el numero de obitos que haya en ese mes, se viene pagando unos 0,03 centimos de euro por socio fallecido aproximadamente entre 4 y seis euros mensuales que los desquitan de la nomina y al personal retirado se les deduce o bien por habiltado o a la cuenta bancaria que cada uno quiera, espero que esta informacion sirva para algo
  




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