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Reclamación patrimonial por sanciones anuladas [Descargar Tema]
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Mensaje Reclamación patrimonial por sanciones anuladas 
 
Sentencia Estimatoria Reclamación patrimonial por dos sanciones anuladas. 1.370.000 pts

COMENTARIO: Sentencia Estimatoria Reclamación patrimonial por dos sanciones anuladas.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta

Núm . Recurso:0811/1999
Núm. Registro General: 04378/1999
Demandante: D.
Procurador:
Letrado:
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Ponente Ilmo. Sr.: D.

SENTENCIA Nº:
Ilmos. Sres.:
Presidente:

Magistrados:

Madrid, a once de octubre de dos mil.
Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala, de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección Cuarta constituida por los señores al margen anotados, contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de D., contra las actuaciones más abajo reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.

-I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 16 de marzo de 1999 del Ministerio de Defensa, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicio público como consecuencia de la anulación de dos sanciones de cuatro días y un año de suspensión de funciones, impuestas al demandante, Guardia Civil retirado.

SEGUNDO.- Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO.- La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en qué reclama por la "diversos actos" de la Comandancia de Melilla y por la anulación de las sanciones que se le impusieron; expone cuáles fueron las actuaciones de los superiores, los interrogatorios a los que se les sometió durante su "baja psicológica" y alega que se actuó con recelo hacia la asociación COPROPER-6 J. Expone que se ha dañado su honor personal y su dignidad profesional; reclama por los gastos de defensa, el menoscabo pro el pase a retiro forzoso, daños económicos y morales y psíquicos en su familia.

CUARTO.-Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido y se le indemnice en 20.000.000 de pesetas, más las costas.

QUINTO.-Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en que los efectos de añosos de la anulación de las sanciones ya han sido resarcida y señala que, en todo caso, no habría antijuridicidad en el daño pues se anularon las sanciones no por no haber cometido los hechos, sino por falta de garantías en el procedimiento y por razón de su salud psíquica.

SEXTO.- Denegado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 4 de octubre de dos mil, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D., Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

-II-FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Que se reclama por los daños causados por dos actos sancionadores luego anulados. Uno es la Resolución de 17 de marzo de 1995 por el que se impuso al demandante, Guardia Civil, cuatro días de suspensión por una falta del artículo 7,15 de la LO 11/91, de 17 de junio, sanción anulada por la Sentencia del Tribunal Militar Territorial 2º de 21 de marzo de 1997; y otra impuesta por Resolución de 16 de junio de 1995, de un año, anulada por Resolución del Ministro de 6 de marzo de 1996, sanción de la que llegó a cumplir nueve meses entre el 29 de junio de 1995 y el 28 de marzo de 1996.

SEGUNDO.- Que ya de entrada hay que dejar fuera el que haya sido declarado inútil por causas ajenas al servicio por Resolución de 5 de febrero de 1996, pues su disconformidad con exacto debe motivar un recurso específico y, fuera de tal posibilidad, es un acto que se sepa firmé cuyas consecuencias jurídicas de soportar. A su vez también hay que excluir de toda consideración lo que denomina "diversos actos" que relata el acto aquí impugnado (Antecedentes de Hecho 1ª como la retirada del permiso de conducir, incoación de expedientes para revocar su nombramiento como Guardia Primero y pérdida de destino o la elevación de partes.

TERCERO.- Que, por lo tanto, lo litigioso se ciñe a determinar si hay responsabilidad como consecuencia de los actos sancionadores anulados; en este sentido debe recordarse que, por principio, la anulación de un acto no da por sí mismo derecho a ser resarcido tal y como prevé el artículo 142,4 de la Ley 30/92 pues se precisa que, en todo caso, el daño que se invoca sea ante jurídico y que se pruebe que en el concurre los requisitos que el artículo 139,2 de la citada Ley.

CUARTO.- En cuanto a la falta de antijuridicidad del daño, alega la abogacía del Estado que en ambas sanciones anularon no por no haber cometido los hechos imputados, sino que la de cuatro días de suspensión lo fue por quiebra de las garantías de defensa en el procedimiento sancionador y la de un año de suspensión por su inestabilidad psíquica, alegatos estos más propios de los causa de responsabilidad patrimonial del Estado-Juez (cf. artículo 294.1 LOPJ) y no de un caso de funcionamiento anormal plasmado en unos actos que en sí produjeron daños.

QUINTO.- Que en cuanto a la indemnización procedente, en otros casos y al margen de la restitución profesionales salarial que se ha consecuencia inherente a la anulación del acto, esta Sala ha resarcido por el daño moral que implica la suspensión de funciones en cuanto castigo, a tal efecto viene reconociendo una indemnización de cinco mil pesetas por día, lo que hace un total de 1,350,000 pesetas por los nueve meses cumplidos y 20.000 pesetas por los cuatro días, lo que arroja un total de 1.370.000 pesetas. Se excluyen por tanto daños ajenos al actor, no probados o no resarcible es como la pérdida del trabajo de su mujer, la incidencia en los estudios de su hija o el traslado a Barcelona.

De conformidad con el artículo 139,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe.

VISTOS los precedentes Fundamentos de Derecho y en virtud en todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos:

1º Que es contraria a Derecho, anulándola.
2º Que se declara el derecho del demandante a ser indemnizado en 1.370.000 pesetas.
3º No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento la oficina de origen, junto con el expediente su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, ILMO. SR. D. , estando celebrando diez de publicada la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fe.
  



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